SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2024-S1
Fecha: 22-Oct-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2024-S1
Sucre, 22 de octubre de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 52790-2023-106-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 005/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 86 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Guillermo Chura Flores contra Nancy Ivonne Montero Guevara y Cinthia Nieves Aguilar Villanueva, ambas Notarias de Fe Pública de la ciudad de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2022, cursante de fs. 39 a 48 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al fallecimiento de su padre Tomas Chura Huanca se constituyó en heredero forzoso mediante la aceptación de herencia conforme a la Escritura Pública 535/2020 de “27” de octubre de 2020; y, al ejercer su derecho propietario tuvo conocimiento que Doris Hortencia Cano Zegarra -ahora tercera interesada-, utilizó arbitrariamente a las Notarías de Fe Pública -Nancy Ivonne Montero Guevara y Cinthia Nieves Aguilar Villanueva- ahora demandadas, para obtener tres escrituras públicas en base a documentos falsos; siendo que, la misma introdujo datos falsos en la partida de matrimonio 96, Folio 96, del Libro 2-96, de la Oficialía de Registro Civil 2277 de 26 de diciembre de 1997, sobre el supuesto matrimonio celebrado entre su padre fallecido y la -ahora tercera interesada, haciendo constar su estado civil como soltera en la mencionada Oficialía de Registro Civil; sin embargo, la misma estaba casada con Vladimir Lafuente Lino, de acuerdo a la Partida 4, Folio 37, Libro 2-88, de la Oficialía de Registro Civil 2112 de 25 de enero de 1992; y, que al haber falsificado su partida de matrimonio, utilizó a la citadas Notarias de fe pública para obtener tres Escrituras Públicas como son la 118/2020 de 10 de noviembre, 058/2021 de 15 de marzo las cuales fueron emitidas por la Notaria de Fe Pública 106 a cargo de la Nancy Ivonne Montero Guevara, en relación a la declaratoria de herederos a favor de la tercera interesada; así, como la Escritura Pública 719/2021 de 27 de octubre, emitida por Cinthia Nieves Aguilar Villanueva, sobre la aclaración unilateral de bien ganancial; dichas escrituras públicas fueron obtenidas en base a la partida matrimonial falsificada y las cuales fueron registradas en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), declarándose como propietaria del 66% de los bienes de su difunto padre; por lo que, las mencionada Notarias de Fe Pública no tomaron en cuenta que uno de los requisitos para la vía voluntaria notarial es no causar daño a terceros, aspecto claramente demostrado en el art. 90 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-; resultando evidente que por el trámite voluntario notarial incurrió en los delitos de orden público de falsedad ideológica, al insertar un dato falso en un documento público verdadero, como es la partida de matrimonio; por lo que, se inició las acciones legales en contra de Doris Hortencia Cano Zegarra por el delito de bigamia conforme a la denuncia de 20 de octubre de 2020 y el cual se encuentra actualmente con acusación ante el Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y, también se demandó la nulidad de partida de matrimonio que se tramita en el Juzgado Público de Familia Octavo de la Capital del citado departamento; además, presentó denuncia por el delito de uso de instrumento falsificado y el cual fue admitido por la Fiscalía Departamental de La Paz.
Por estas acciones señaladas lo cual representa actos de hecho, ya que la tercera interesada, nunca informó a los servidores notariales sobre el impedimento legal para acceder a la vía voluntaria notarial; empero, dichas servidoras notariales demandadas, tampoco preguntaron si no existía posible daño a terceros en el trámite voluntario, pese a que tenían conocimiento de la existencia de otros herederos forzoso como hijos; por ello, se demostró que existe oposición, como la existencia de conflicto, evidente daño a terceros y la existencia de documentos falsos que impedían su trámite en la vía notarial tanto de la declaratoria de herederos, como de la aclaración de bien ganancial, mismas que constituyen en actos de hecho que transgreden los arts. 90 y 91 de la Ley del Notariado Plurinacional, así como también los arts. 90 y 93 del Reglamento de la citada norma; sin embargo, pese a las prohibiciones establecidas en la Ley 483, las servidoras notariales demandadas fueron utilizadas dolosamente por la tercera interesada para emitir las escrituras públicas 058/2021 de 15 de marzo, 118/2020 de 10 de noviembre y 719/2021 de 27 de octubre, a su favor, apartándose radicalmente del sistema normativo y mediante actos de hecho, sin confirmar el posible daño a terceros, accediendo a trámites voluntarios en la vía notarial, siendo evidente la utilización de documentos falsos para la obtención de las citadas escrituras públicas causaron un grave perjuicio, para consolidar ilegalmente un derecho patrimonial ante la oficina de DD.RR.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera vulnerado el debido proceso mediante vías de hecho, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, solicita que: “…se DEJE SIN EFECTO las Escrituras Públicas N° 118/2020, de fecha 10 de noviembre de 2020, Escritura Publica N° 58/2021 de 15 de marzo de 2021; que fueron emitidas por la Notario de Fe Publica N° 106, a cargo de la Dra. Nancy Ivonne Montero Guevara, sobre declaratoria de herederos a favor de DORIS HORTENCIA CANO ZEGARRA, al fallecimiento de TOMAS CHURA HUANCA. Así como la Escritura Publica N° 719/2021 de fecha 27 de octubre de 2021, emitida por la Notario de Fe Publica N° 40 a cargo de la Dra. Cinthia Nieves Aguilar Villanueva, sobre ACLARACION UNILATERAL DE BIEN GANANCIAL; solicitando que se registre esta nulidad por actos de hecho ante la oficina de Derechos Reales. Por haber sido emitidas en radical transgresión al Proceso Voluntario en la vía Notarial; al basarse en documentación falsificada y afectando derechos de terceros” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2022, conforme se tiene del acta cursante de fs. 81 a 85, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela y como abogado, ratificó íntegramente lo vertido en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo añadió lo siguiente: a) Sobre los aspectos de procedencia en relación a la competencia y de acuerdo al art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo) ha establecido una flexibilización de criterios de competencia territorial de acciones de amparo constitucional; ya que, al dedicarse a la profesión libre, tiene que atender procesos judiciales ya que no solamente realiza trabajos en la ciudad de La Paz sino en provincias cercanas, permitiéndole vivir en algunos momentos en la localidad de Sica Sica; por lo que, se constituye en su domicilio virtual y conforme al art. 32.II del CPCo, le permite presentar acciones de defensa; b) Según los actos de hecho, de acuerdo a la SCP 357/2018-S4 y ratificada por la SCP 629/2022-S4 de 27 de junio, se establece que las actuaciones judiciales o administrativas que vulneren el debido proceso, se asumen como medidas de hecho; ya que, ambas autoridades notariales han incurrido en una falta pero no cometida por ellas sino por la ahora tercera interesada al no declarar que existía un conflicto entre herederos, induciéndoles en error a las citadas notarias para emitir escrituras públicas, transgrediendo los derechos a la igualdad jurídica, a la legalidad, al principio de seguridad de los actos administrativos, en este caso la tercera interesada a pedido que se inicie dos trámites de declaratoria de herederos y una declaración unilateral de bien ganancial; puesto que, la tercera interesada nunca les mencionó que estaba siendo demandada en la vía ordinaria por la falsificación de partida de matrimonio; c) El art. 90 de la Ley 483, establece que la vía notarial procede cuando exista acuerdo entre los interesados sea libre y voluntario, siempre y cuando no se involucre derechos de terceros, caso contario se vuelve contencioso el trámite y debe ser atendido en la vía ordinaria, en el presente caso la ahora tercera interesada no solamente está siendo demandada por el delito de bigamia sino también por falsedad, además se hace notar que existe afectación a terceros, por la emisión de las tres escrituras públicas las cuales fueron registradas dolosamente en la oficina de DD.RR.; y, d) Solicitó que se conceda la tutela porque no se ha cumplido con un requisito de procedibilidad de la vía voluntaria notarial, al haberse presentado documentos falsos en la tramitación de las escrituras públicas, ya que se tiene que demandar en la vía ordinaria en tres años de litigio la nulidad de un documento que nace con evidente falsedad.
I.2.2. Informe de las demandadas
Nancy Ivonne Montero Guevara, Notaria de Fe Publica 106 del municipio de La Paz, a través de su intervención en la audiencia tutelar, señaló: 1) No es perito en cuanto a la documentación, pero la tercera interesada presentó ante la Notaria adjuntando toda la documentación que se requiere como ser el memorial más los requisitos que se exige como ser el certificado de defunción, fotocopia de cedula de identidad, tanto del de cujus como de la tercera interesada, certificado de descendencia, certificado de estado civil, certificado de matrimonio y habiéndose verificado, procedió a la elaboración de la escritura pública, conforme a los alcances de los arts. 89, 90 y 91 de la Ley 483, además se pide una declaración voluntaria en la cual declare que nunca hizo ningún trámite ante la vía judicial o ante otro notario; 2) No vio en esa oportunidad algo que le pueda llamar la atención o dudar de la procedencia respecto a los certificados, porque el certificado de defunción, de matrimonio y de descendencia fueron emitidos mediante el Servicio de Registro Cívico (SERECI), y conforme a los instructivos están obligados a informar ante la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU) el inicio de trámite de aceptación de herencia; por lo que, posteriormente procedió a elaborar el protocolo y la emisión de la Escritura Pública “118/2021”, recomendándole que si tenía bienes, tendría diez días para el pago de impuestos; 3) Posteriormente al año siguiente en el mes de marzo la tercera interesada se apersonó ante su despacho solicitando la protocolización de la Escritura Pública “118/2020” más el pago de impuestos con multa; por lo que, se procedió a dicho trámite, emitiendo la Escritura Pública 058/2021; y, 4) Se aclara que los notarios de fe pública no son funcionarios públicos, ya que son personas particulares que ofrecen servicios a la Dirección del Notariado Plurinacional.
Cinthia Nieves Aguilar Villanueva, Notaria de Fe Pública 40, conforme al informe escrito cursante a fs. 80 refiere que: i) “SIN DARME POR NOTIFICADA y SIN ADMITIR SU COMPETENCIA, solicitó remita antecedentes de la supuesta acción de amparo constitucional ante las Salas Constitucionales competentes de la ciudad de La Paz y/o El Alto” (sic); ii) Que según la previsión del art. 32 de la Ley 254 concordante con los arts. 2 y 3 de la Ley 1104, las Salas Constitucionales de La Paz y/o El Alto, son las única competentes para conocer las acciones de amparo constitucional; iii) La competencia no le corresponde a Sica Sica, extrañamente el supuestamente Luis Guillermo Chura Flores -ahora solicitante de tutela-, señala que su domicilio seria en Sica Sica; sin embargo, en todos los documentos que adjunta como prueba señala que su domicilio real es en la calle Goyzueta 636 zona Rosario de la ciudad de La Paz e inclusive en la imputación que adjunta como prueba señaló como su domicilio real en la indicada ciudad, además el bien inmueble sobre el cual se estaría reclamando está situado en la referida ciudad; por lo que, aunque lo permitiera la ley, su Juzgado no sería competente; y, iv) El accionante busca sorprender a su autoridad para que conozca una acción de amparo constitucional del cual no sería competente; por lo que, solicitó que se remita la acción tutelar ante las Salas Constitucionales competentes de la ciudad de La Paz y/o El Alto.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Doris Hortencia Cano Zegarra “Vda. de Chura”, mediante memorial cursante de fs. 75 a 78, señaló que: a) Con relación a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, conforme a los antecedentes, la parte impetrante de tutela le inicio dos procesos penales uno por bigamia y otro por el delito de falsedad ideológica y que por la presente acción pretende dejar sin efectos dichos documentos, y de manera dolosa pretende quitarle los derechos que le corresponde como viuda de su fallecido padre, al iniciarle procesos penales y familiares; por lo que, no se cumple con la subsidiariedad conforme al art. 129 de la CPE, concordante con el art. 54 del CPCo y para demostrar la mala fe del peticionante de tutela, en la acción tutelar fija su domicilio en la calle Pagador entre calle Lizarro y Crucero zona central de Sica Sica 195, pero en los procesos penales por Bigamia y Falsedad Ideológica, ha señalado domicilio real en la calle Goyzueta 636 de la zona Rosario de la ciudad de La Paz y que por esa razón el solicitante de tutela no ha presentado su fotocopia de su cedula de identidad; b) Con relación a la vulneración del debido proceso en su vertiente legalidad, en la acción tutelar se denuncia que se hubiese realizado actos de hecho por la utilización de documentos falsificados; lo cual, es falso porque toda la documentación es legal y emitidos por el SERECI y que han sido verificados por los notarios de fe pública, los cuales no han encontrado ninguna irregularidad en el trámite de aceptación de herencia y menos tuvo conocimiento de la oposición del accionante hasta la fecha; por lo que, no se vulneró ningún derecho del impetrante de tutela; c) Sobre la incongruente acción de amparo constitucional, por temeridad y mala fe, la parte peticionante de tutela podía haber iniciado una demanda de nulidad de escritura pública -subsidiariedad-, pero por el tiempo que tardan no lo hace; por lo que, pide que se sancione por la temeridad de la acción tutelar y también se envié un oficio al Colegio de Abogados y al Ministerio de Justicia para que sea sancionado el solicitante de tutela; y, d) En relación a la acción tutelar planteada fuera de plazo, de la prueba presentada nunca se ha vulnerado ningún derecho de la accionante, puesto que como coheredero también ha inscrito su nombre en el folio real junto a su hermano Fernando Tomas Chura Flores, el 10 de noviembre de 2020, y por su parte ha inscrito su derecho propietario el 1 de abril de 2021 con la aceptación de herencia en la matricula 2.01.0.990010210, mediante testimonio 118/2020 de 10 de noviembre; es decir, hace más de dos años y conforme al art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, se establece un plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada, ya que se inscribió su derecho el 1 de abril de 2021; por lo que el impetrante de tutela tenía seis meses para plantear la acción tutelar hasta el 1 de octubre de 2021; sin embargo no lo hizo, empero se ocupó de iniciarle procesos en la vía civil y penal, a tal punto de querer fabricar pruebas en su contra; por lo que, solicitó que se declare improcedente la acción tutelar por encontrarse fuera de plazo.
I.3. Resolución
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica, del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 005/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 86 a 90 vta., concedió la tutela en parte; en relación a las vías de hecho en primera instancia denegó la misma por no haberse advertido el cumplimiento de los presupuestos procesales para su consideración; “En segunda instancia CONCEDER la tutela solicitada por el accionante Luis Guillermo Chura Flores, disponiéndose se proceda al levantamiento del registro de las anotaciones realizadas en las oficinas de DD.RR. de la Ciudad de La Paz de la escritura pública N° 118/2020 de 10 de noviembre de 2020 y la escritura pública N° 58/2021 de 15 de marzo de 2021, mismas que fueron emitidas por ante la Notaria de Fe Pública N° 106 a cargo de la Notario Nancy Ivonne Montero Guevara, sobre Declaratoria de Herederos a favor de Doris Hortencia Cano Zegarra, al fallecimiento de Tomas Chura Huanca; así como la escritura pública N° 719/2021 del 27 de octubre del año 2021, emitida mediante Notario de Fe Pública N° 40, a cargo de la Notario Cinthia Nieves Aguilar Villanueva, sobre Aclaración de Porcentaje por Ganancialidad; todas correspondientes al Folio Real No. 2.01.0.99.0010210” (sic); bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte peticionante de tutela demanda actos de hecho, que habrían sido cometidos en el trámite de una Declaratoria de Herederos en la vía voluntaria notarial y en la emisión de una aclaración de bien ganancial, plasmados en la Escrituras Públicas 118/2020 de 10 de noviembre y la Escritura Publica 058/2021 de 15 de marzo, que fueron emitidas por la Notaria de Fe Pública 106, a cargo de Nancy Ivonne Montero Guevara, sobre la declaratoria de herederos a favor de tercera interesada, al fallecimiento de Tomas Chura Huanca, así como la Escritura Pública 719/2021 de 27 de octubre, emitida por la Notario de Fe Pública 40 a cargo de Cinthia Nieves Aguilar Villanueva, sobre la Aclaración Unilateral de Bien Ganancial y que si bien se demandan actos de hecho, no existen causales de subsidiariedad ni de improcedencia reglada que atender en la presente causa; por ello, se ingresa al análisis del fondo; 2) No se ha ofrecido pruebas que sirvan para establecer la falsedad del documento, pero no es la vía constitucional para determinar la comisión de algún ilícito, en el presente caso no le corresponde al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz pronunciarse sobre la existencia de una falsedad o alguna otra figura delictiva por cuanto no tiene la competencia para realizar tal aseveración, debiéndose ser dilucidado por la autoridad jurisdiccional competente; 3) En el presente caso se ha llegado a establecer la existencia de dos coherederos o dos personas que están dilucidando una situación de herencia, entre el solicitante de tutela y la tercera interesada disputando su alícuota herencia dentro de la vía judicial; sin embargo, de ello también es necesario considerar que en el presente caso existe un impedimento para el trámite en la vía voluntaria notarial; toda vez que, se establece que no se cumplió con la Ley 483 al existir oposición por parte de uno de los sujetos que alega tener igual o mejor derecho que la ahora tercera interesada; 4) Las normas que rigen el trámite voluntario en la vía notarial, fueron desarrolladas en el art. 90 de la LNP, la cual procede cuando exista acuerdo entre interesados y éste sea libre, voluntario y consentido, siempre y cuando no se involucre derechos de terceras personas, este trámite no limita la competencia asignada a las autoridades judiciales y si al haberse iniciado la acción en la vía judicial excluye la vía notarial y si una de las personas no da su consentimiento al acuerdo o se opone durante la tramitación, la notaria o el notario debe suspender inmediatamente su actuación; 5) Del precepto de referencia se basa en que los conflictos o la posible afectación de terceros, debe ser dilucidada en la vía ordinaria judicial, en consecuencia sino se dan los presupuestos, no puede producirse la procedencia de la vía voluntaria notarial los cuales son el consentimiento y la no afectación a terceros y del análisis de las pruebas se tiene que el accionante tomo conocimiento de la existencia de estos documentos, cuando solicitó a las notarios demandadas la documentación correspondiente, asimismo, se hizo mención que a la presentación de fotocopias de una imputación formal y una acusación vigente en contra de la tercera interesada por el delito de bigamia, dando cuenta del conflicto que existe el carácter contencioso de sus pretensiones, estableciéndose una posible afectación a derechos de terceros y la cual es tramitada en la vía penal; 6) También se verificó en audiencia la certificaciones del SERECI, que dan cuenta de la vigencia del matrimonio entre la tercera interesada y el padre del impetrante de tutela, y con fecha de celebración de 26 de diciembre de 1997; del cual, se presentó una copia simple de la partida de matrimonio correspondiente; sin embargo, también se tiene otro certificado del SERECI que da cuenta del matrimonio de la tercera interesada con Julio Vladimir Lafuente Lino, con fecha de celebración de 25 de enero de 1992 y con divorcio judicial de 18 de abril de 2019; es decir que, recién hace dos años fue registrado el divorcio judicial; por lo que, existiría un dato irregular en la partida de matrimonio entre la tercera interesada y el padre del peticionante de tutela; 7) Estos hechos, son los aspectos contenciosos que deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, denotan un carácter conflictivo y de posible afectación a terceros que son de una causa de procedencia de la vía voluntaria notarial, en ese sentido, no se habría dado uno de los presupuestos para la viabilidad de este trámite en la vía notarial; ya que, cuando una autoridad pública se aparta del debido proceso, se constituye en un acto de hecho, conforme a la SCP 0629/2022-S4 de 27 de junio; la cual, refiere que las medidas de hecho son definidas como los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por el art. 8.II de la CPE, atentando contra el principio ético moral de vivir bien, y por lo que, al existir un impedimento para el trámite en la vía voluntaria notarial, de acuerdo al art. 90 de la Ley 483, se estaría frente a un acto de hecho susceptible de tutela constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Testimonio de Aceptación de Herencia 535/2020 de 28 de octubre, suscrita ante la Notaria de Fe Pública 91 de la ciudad de La Paz a cargo de Magda Emilia Cordero Lobaton, a favor de Fernando Tomas Chura Flores y Luis Guillermo Chura Flores -hijos- de su padre fallecido -Tomas Chura Huanca-, salvándose los derechos de terceras personas (fs. 19 a 23 vta.).
II.2. Cursa duplicado de Testimonio de Aceptación de Herencia 118/2020 de 28 de noviembre 2022, suscrita ante la Notaria de Fe Pública 106 de la ciudad de La Paz a cargo de Nancy Ivonne Montero Guevara, a favor de Doris Hortencia Cano Zegarra al fallecimiento de su esposo Tomas Chura Huanca, salvándose los derechos de terceras personas (fs. 24 a 30 vta.).
II.3. Consta Resolución de Imputación Formal de 5 de marzo de 2021 y Acusación Formal de 1 de diciembre del citado año, ambas emitidas por la Fiscal de Materia -Juana Janneth Cortez Choque- dentro del proceso penal seguido por Luis Guillermo Chura Flores en contra de Doris Hortencia Cano Zegarra por el delito de Bigamia; en el cual, cita como domicilio real Zona Rosario calle Goyzueta 636 de la ciudad de la Paz y de la denunciada -ahora tercera interesada- en la zona de Achachicala calle Pedro Morban 1480 de la ciudad de la Paz (fs. 8 a 14 vta.).
II.4. A través del “Testimonio 058/2021 de 15 de marzo, emitiéndose su duplicado el 28 de noviembre de 2022, en relación a la Protocolización de la Escritura Pública 118/2020 de 10 de noviembre”, suscrita ante la Notaria de Fe Pública 106 de la ciudad de La Paz, a cargo de Nancy Ivonne Montero Guevara, a favor de Doris Hortencia Cano Zegarra al fallecimiento de su esposo Tomas Chura Huanca, salvándose los derechos de terceras personas (fs. 31 a 38).
II.5. Cursa Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0010210 de 13 de mayo de 2021, expedida por la oficina de DD.RR., del lote de terreno ubicado en Challapampa de Vino Tinto de la ciudad de La Paz, se establece el registro como propietaria a la -ahora tercera interesada-, Fernando Tomas Chura Flores y el ahora accionante (fs. 72 y vta.).
II.6. Cursa Certificación 29/2022 de 16 de agosto, expedida por Cinthia Nieves Aguilar Villanueva, Notario de Fe Pública 40 de la ciudad de La Paz; en el cual, señaló que en su Notaria no se tramitó ninguna aceptación de herencia por parte de la -ahora tercera interesada- y que solo realizó el trámite de aclaración unilateral mediante la Escritura Pública 719/2021 de 27 de octubre (fs. 15 y vta.).
II.7. Consta Informe de Inicio de Investigación de 23 de agosto de 2022, emitida por el Fiscal de Materia -Carlos Renán Cortez Callizaya- dentro del proceso penal seguido por Luis Guillermo Chura Flores en contra de Doris Hortencia Cano Zegarra por el delito de falsedad ideológica; en el cual, cita como domicilio real Zona Rosario calle Goyzueta 636 de la ciudad de la Paz y de la denunciada -ahora tercera interesada- en la zona de Achachicala calle Pedro Morban 1480 de la misma ciudad (fs. 62).
II.8. Cursa cédula de identidad del accionante donde señala domicilio real en la calle Goyzueta 636 zona central de la ciudad de La Paz (fs. 1).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso mediante “vías de hecho”; toda vez que, las Notarías de Fe Pública ahora -demandadas- emitieron Testimonios de declaratoria de herederos y Testimonio de aclaración de porcentaje de propiedad ganancial, sin considerar que la petición de la ahora tercera interesada, fue basada en documentos falsos y vulnerando los arts. 90 y 91 de la Ley 483, así como el art. 93 del Reglamento de la citada Ley; por ello, pide entre otros dejar sin efecto dichos documentos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los argumentos esgrimidos resultan ciertos a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para lo cual se desarrollarán los siguientes ejes temáticos: i) La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala:
La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son nuestras).
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez dispone:
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en su Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (negrillas añadidas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso mediante “vías de hecho”; toda vez que, las Notarías de Fe Pública ahora -demandadas- emitieron Testimonios de declaratoria de herederos y Testimonio de aclaración de porcentaje de propiedad ganancial, sin considerar que la petición de la ahora tercera interesada, fue basada en documentos falsos y vulnerando los arts. 90 y 91 de la Ley 483, así como el art. 93 del Reglamento de la citada Ley; por ello, pide entre otros dejar sin efecto dichos documentos.
Ahora bien, de las Conclusiones arribadas por esta instancia constitucional se tiene que por Testimonio de Aceptación de Herencia 535/2020 de 28 de octubre, suscrita ante la Notaria de Fe Pública 91 de la ciudad de La Paz a cargo de Magda Emilia Cordero Lobaton, a favor de Fernando Tomas Chura Flores y Luis Guillermo Chura Flores -hijos- de su padre fallecido -Tomas Chura Huanca-, salvándose los derechos de terceras personas (Conclusión II.1); por duplicado de Testimonio de Aceptación de Herencia 118/2020 de 28 de noviembre, suscrita ante la Notaria de Fe Pública 106 de la ciudad de La Paz a cargo de Nancy Ivonne Montero Guevara -ahora demandada-, a favor de Doris Hortencia Cano Zegarra -tercera interesada- al fallecimiento de su esposo Tomas Chura Huanca, salvándose los derechos de terceras personas (Conclusión II.2); mediante Resolución de Imputación Formal de 5 de marzo de 2021 y Acusación Formal de 1 de diciembre del indicado año, ambas emitidas por la Fiscal de Materia -Juana Janneth Cortez Choque- dentro del proceso penal seguido por Luis Guillermo Chura Flores -impetrante de tutela- en contra de la ahora tercera interesada por el delito de Bigamia; en el cual, cita como domicilio real Zona Rosario calle Goyzueta 636 de la ciudad de la Paz y de la denunciada ahora tercera interesada en la Zona de Achachicala calle Pedro Morban 1480 de la indicada ciudad (Conclusión II.3); a través del Testimonio 058/2021 de 15 de marzo, emitiéndose su duplicado el 28 de noviembre de 2022, en relación a la Protocolización de la Escritura Pública 118/2020 de 10 de noviembre, suscrita ante la Notaria de Fe Pública 106 de la ciudad de La Paz, a favor de la tercera interesada al fallecimiento de su esposo Tomas Chura Huanca, salvándose los derechos de terceras personas (Conclusión II.4); mediante Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0010210 de 13 de mayo de 2021, expedida por la oficina de DD.RR., del lote de terreno ubicado en Challapampa de Vino Tinto de la ciudad de La Paz, se establece el registro como propietaria a la tercera interesada, Fernando Tomas Chura Flores y el ahora peticionante de tutela (Conclusión II.5); por Certificación 29/2022 de 16 de agosto, expedida por Cinthia Nieves Aguilar Villanueva, Notario de Fe Pública 40 de la ciudad de La Paz, en el cual señala que en su Notaria no se tramitó ninguna aceptación de herencia por parte de la tercera interesada y que solo realizó el trámite de aclaración unilateral mediante la Escritura Pública 719/2021 de 27 de octubre (Conclusión II.6) por Informe de Inicio de Investigación de 23 de agosto de 2022, emitida por el Fiscal de Materia -Carlos Renán Cortez Callizaya- dentro del proceso penal seguido por Luis Guillermo Chura Flores en contra de la tercera interesada por el delito de falsedad ideológica; en el cual, cita como domicilio real Zona Rosario calle Goyzueta 636 de la ciudad de la Paz y de la denunciada en la zona de Achachicala calle Pedro Morban 1480 de la ciudad de la Paz (Conclusión II.7); por cédula de identidad del solicitante de tutela donde señala domicilio real en la calle Goyzueta 636 zona central de la referida ciudad (Conclusión II.8).
Conforme lo descrito esta instancia constitucional evidencia que el ahora accionante pretende dejar sin efecto las Escrituras Públicas 118/2020, de 10 de noviembre y 058/2021 de 15 de marzo; que fueron emitidas por la Notaria de Fe Pública 106, a cargo de Nancy Ivonne Montero Guevara, sobre declaratoria de herederos a favor de la tercera interesada, al fallecimiento de su padre Tomas Chura Huanca; como también la Escritura Pública 719/2021 de 27 de octubre, emitida por la Notaria de Fe Pública 40 a cargo de Cinthia Nieves Aguilar Villanueva, sobre aclaración unilateral de bien ganancial y que se registre dicha nulidad por actos de hecho ante la oficina de DD.RR., por haber sido emitidas vulnerando el proceso voluntario en la vía notarial; empero, sustenta que estas supuestas vías de hecho en las que alega incurrieron las Notarías demandadas, hubieran sido generadas por la ahora tercera interesada, señalando tanto en su memorial de acción de amparo constitucional como en audiencia que: “…ya que ambas autoridades notariales han incurrido en una falta pero no cometidas por ellas sino por la tercera interesada al no declarar que existía un conflicto entre herederos, induciéndoles en error a las citadas notarios para emitir escrituras públicas…” (sic); señalando inclusive que por ello, que la ahora tercera interesada está siendo procesada por el delito de bigamia y también por el delito de falsedad por haber presentado documentos falsos en la tramitación de las escrituras públicas; y, si bien alega que las demandadas no observaron los arts. 90 y 91 de la Ley 483 y arts. 90 y 93 de su Reglamento; empero, estas señalan que la ahora tercera interesada presentó todos los documentos exigidos, certificados emitidos por el SERECI; mismos que, una vez verificados procedieron a la elaboración de las Escrituras Públicas conforme los alcances de los arts. 89, 90 y 91 de la Ley 483; no obstante, el impetrante de tutela pretende por vía de la acción de amparo constitucional se determine la nulidad de las referidas Escrituras Públicas, cuando de acuerdo a lo establecido en el art. 82 de la Ley 483 determina que: “La nulidad de los documentos notariales sólo puede declararse mediante sentencia ejecutoriada emanada por autoridad jurisdiccional competente”, no correspondiendo que la justicia constitucional se pronuncie respecto a la legalidad o ilegalidad de los documentos que emitieron las Notarías de Fe Pública, menos cuando no se esclareció en la vía ordinaria si las presuntas omisiones denunciadas contra estas constituían faltas, para que de alguna forma puedan ser consideradas en esta instancia constitucional a efectos de determinar si tales actos pueden o no asumirse como medidas de hecho en las que hubieran incurrido las demandadas y que hayan lesionado los derechos y garantías del peticionante de tutela.
En tal sentido, al no haber sido probadas las vías de hecho denunciadas y menos de la existencia de algún proceso contra las Notarías de Fe Pública demandadas por la presunta comisión de faltas graves y gravísimas ante la Dirección del Notariado Plurinacional donde se deberá determinar lo que en derecho corresponda respecto a la actuación de las nombradas en ejercicio del cargo; además, de que existe procesos penales en curso contra la tercera interesada cuestionando la supuesta falsedad de los documentos que dieron lugar a dichas Escrituras Públicas; por lo que, el solicitante de tutela deberá agotar previamente las instancias pertinentes antes de acudir a esta vía constitucional, concurriendo en el caso, la subsidiariedad que reviste a la acción de amparo constitucional, e implica que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.2.1.Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática jurídica principal objeto de revisión, es necesario referirse a la actuación desplegada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías en la resolución de esta acción amparo constitucional.
En ese sentido, se observa que el mencionado Juez de garantías a través de la Resolución 005/2022, sin efectuar una adecuada y diligente revisión y análisis de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, concedió en parte la tutela solicitada, denegando en relación a las vías de hecho por no haberse advertido el cumplimiento de los presupuestos procesales para su consideración; empero, por otra parte ingresando al fondo decide:
En segunda instancia CONCEDER la tutela solicitada por el accionante Luis Guillermo Chura Flores, disponiéndose se proceda al levantamiento del registro de las anotaciones realizadas en las oficinas de Derechos Reales de la Ciudad de La Paz de la escritura pública N° 118/2020 de 10 de noviembre de 2020 y la escritura pública N° 58/2021 de 15 de marzo de 2021, mismas que fueron emitidas por ante la Notaria de Fe Pública N° 106 a cargo de la Notario Nancy Ivonne Montero Guevara, sobre Declaratoria de Herederos a favor de Doris Hortencia Cano Zegarra, al fallecimiento de Tomas Chura Huanca; así como la escritura pública N° 719/2021 del 27 de octubre del año 2021, emitida mediante Notario de Fe Pública N° 40, a cargo de la Notario Cinthia Nieves Aguilar Villanueva, sobre Aclaración de Porcentaje por Ganancialidad; todas correspondientes al Folio Real No. 2.01.0.99.0010210 (sic).
Excediéndose en sus facultades otorgadas por Ley, cuando dicha determinación como se tiene analizado debe emerger del resultado de un proceso, previa compulsa de los elementos puestos a conocimiento de la autoridad competente siendo de exclusiva responsabilidad de esta, resultando entonces que el Juez de garantías, se extralimitó en sus determinaciones ordenando el levantamiento del registro de las anotaciones realizadas en la oficina de DD.RR. Por lo que, corresponde llamar la atención al Juez de garantías, por no revisar de manera diligente los antecedentes cursantes en el expediente y haberse extralimitado en su disposición.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 005/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 86 a 90 vta., pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme al Fundamento Jurídico de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
CORRESPONDE A LA SCP 0669/2024-S1 (viene de la pág. 13).
2° Llamar la atención al Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo constitucional; bajo alternativa de remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura en caso de reincidencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA