SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2024-S1

Fecha: 22-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.  Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso mediante “vías de hecho”; toda vez que, las Notarías de Fe Pública ahora -demandadas- emitieron Testimonios de declaratoria de herederos y Testimonio de aclaración de porcentaje de propiedad ganancial, sin considerar que la petición de la ahora tercera interesada, fue basada en documentos falsos y vulnerando los arts. 90 y 91 de la Ley 483, así como el art. 93 del Reglamento de la citada Ley; por ello, pide entre otros dejar sin efecto dichos documentos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los argumentos esgrimidos resultan ciertos a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para lo cual se desarrollarán los siguientes ejes temáticos: i) La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; y, ii) Análisis del caso concreto. 

III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional 

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala:

La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son nuestras). 

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez dispone: