SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2024-S1

Fecha: 22-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2022, cursante de fs. 39 a 48 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al fallecimiento de su padre Tomas Chura Huanca se constituyó en heredero forzoso mediante la aceptación de herencia conforme a la Escritura Pública 535/2020 de “27” de octubre de 2020; y, al ejercer su derecho propietario tuvo conocimiento que Doris Hortencia Cano Zegarra -ahora tercera interesada-, utilizó arbitrariamente a las Notarías de Fe Pública -Nancy Ivonne Montero Guevara y Cinthia Nieves Aguilar Villanueva- ahora demandadas, para obtener tres escrituras públicas en base a documentos falsos; siendo que, la misma introdujo datos falsos en la partida de matrimonio 96, Folio 96, del Libro 2-96, de la Oficialía de Registro Civil 2277 de 26 de diciembre de 1997, sobre el supuesto matrimonio celebrado entre su padre fallecido y la -ahora tercera interesada, haciendo constar su estado civil como soltera en la mencionada Oficialía de Registro Civil; sin embargo, la misma estaba casada con Vladimir Lafuente Lino, de acuerdo a la Partida 4, Folio 37, Libro 2-88, de la Oficialía de Registro Civil 2112 de 25 de enero de 1992; y, que al haber falsificado su partida de matrimonio, utilizó a la citadas Notarias de fe pública para obtener tres Escrituras Públicas como son la 118/2020 de 10 de noviembre, 058/2021 de 15 de marzo las cuales fueron emitidas por la Notaria de Fe Pública 106 a  cargo de la Nancy Ivonne Montero Guevara, en relación a la declaratoria de herederos a  favor de la tercera interesada; así, como la Escritura Pública 719/2021 de 27 de octubre, emitida por Cinthia Nieves Aguilar Villanueva, sobre la aclaración unilateral de bien ganancial; dichas escrituras públicas fueron obtenidas en base a la partida matrimonial falsificada y las cuales fueron registradas en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), declarándose como propietaria del 66% de los bienes de su difunto padre; por lo que, las mencionada Notarias de Fe Pública no tomaron en cuenta que uno de los requisitos para la vía voluntaria notarial es no causar daño a terceros, aspecto claramente demostrado en el art. 90 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-; resultando evidente que por el trámite voluntario notarial incurrió en los delitos de orden público de falsedad ideológica, al insertar un dato falso en un documento público verdadero, como es la partida de matrimonio; por lo que, se inició las acciones legales en contra de Doris Hortencia Cano Zegarra por el delito de bigamia conforme a la denuncia de 20 de octubre de 2020 y el cual se encuentra actualmente con acusación ante el Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y, también se demandó la nulidad de partida de matrimonio que se tramita en el Juzgado Público de Familia Octavo de la Capital del citado departamento; además, presentó denuncia por el delito de uso de instrumento falsificado y el cual fue admitido por la Fiscalía Departamental de La Paz. 

Por estas acciones señaladas lo cual representa actos de hecho, ya que la tercera interesada, nunca informó a los servidores notariales sobre el impedimento legal para acceder a la vía voluntaria notarial; empero, dichas servidoras notariales demandadas, tampoco preguntaron si no existía posible daño a terceros en el trámite voluntario, pese a que tenían conocimiento de la existencia de otros herederos forzoso como hijos; por ello, se demostró que existe oposición, como la existencia de conflicto, evidente daño a terceros y la existencia de documentos falsos que impedían su trámite en la vía notarial tanto de la declaratoria de herederos, como de la aclaración de bien ganancial, mismas que constituyen en actos de hecho que transgreden los arts. 90 y 91 de la Ley del Notariado Plurinacional, así como también los arts. 90 y 93 del Reglamento de la citada norma; sin embargo, pese a las prohibiciones establecidas en la Ley 483, las servidoras notariales demandadas fueron utilizadas dolosamente por la tercera interesada para emitir las escrituras públicas 058/2021 de 15 de marzo, 118/2020 de 10 de noviembre y 719/2021 de 27 de octubre, a su favor, apartándose radicalmente del sistema normativo y mediante actos de hecho, sin confirmar el posible daño a terceros, accediendo a trámites voluntarios en la vía notarial, siendo evidente la utilización de documentos falsos para la obtención de las citadas escrituras públicas  causaron un grave perjuicio, para consolidar ilegalmente un derecho patrimonial ante la oficina de DD.RR. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera vulnerado el debido proceso mediante vías de hecho, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, solicita que: “…se DEJE SIN EFECTO las Escrituras Públicas N° 118/2020, de fecha 10 de noviembre de 2020, Escritura Publica N° 58/2021 de 15 de marzo de 2021; que fueron emitidas por la Notario de Fe Publica N° 106, a cargo de la Dra. Nancy Ivonne Montero Guevara, sobre declaratoria de herederos a favor de DORIS HORTENCIA CANO ZEGARRA, al fallecimiento de TOMAS CHURA HUANCA. Así como la Escritura Publica N° 719/2021 de fecha 27 de octubre de 2021, emitida por la Notario de Fe Publica N° 40 a cargo de la Dra. Cinthia Nieves Aguilar Villanueva, sobre ACLARACION UNILATERAL DE BIEN GANANCIAL; solicitando que se registre esta nulidad por actos de hecho ante la oficina de Derechos Reales. Por haber sido emitidas en radical transgresión al Proceso Voluntario en la vía Notarial; al basarse en documentación falsificada y afectando derechos de terceros” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2022, conforme se tiene del acta cursante de fs. 81 a 85, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela y como abogado, ratificó íntegramente lo vertido en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo añadió lo siguiente: a) Sobre los aspectos de procedencia en relación a la competencia y de acuerdo al art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo) ha establecido una flexibilización de criterios de competencia territorial de acciones de amparo constitucional; ya que, al dedicarse a la profesión libre, tiene que atender procesos judiciales ya que no solamente realiza trabajos en la ciudad de La Paz sino en provincias cercanas, permitiéndole vivir en algunos momentos en la localidad de Sica Sica; por lo que, se constituye en su domicilio virtual y conforme al art. 32.II del CPCo, le permite presentar acciones de defensa; b) Según los actos de hecho, de acuerdo a la        SCP 357/2018-S4 y ratificada por la SCP 629/2022-S4 de 27 de junio, se establece que las actuaciones judiciales o administrativas que vulneren el debido proceso, se asumen como medidas de hecho; ya que, ambas autoridades notariales han incurrido en una falta pero no cometida por ellas sino por la ahora tercera interesada al no declarar que existía un conflicto entre herederos, induciéndoles en error a las citadas notarias para emitir escrituras públicas, transgrediendo los derechos a la igualdad jurídica, a la legalidad, al principio de seguridad de los actos administrativos, en este caso la tercera interesada a pedido que se inicie dos trámites de declaratoria de herederos y una declaración unilateral de bien ganancial; puesto que, la tercera interesada nunca les mencionó que estaba siendo demandada en la vía ordinaria por la falsificación de partida de matrimonio; c) El art. 90 de la Ley 483, establece que la vía notarial procede cuando exista acuerdo entre los interesados sea libre y voluntario, siempre y cuando no se involucre derechos de terceros, caso contario se vuelve contencioso el trámite y debe ser atendido en la vía ordinaria, en el presente caso la ahora tercera interesada no solamente está siendo demandada por el delito de bigamia sino también por falsedad, además se hace notar que existe afectación a terceros, por la emisión de las tres escrituras públicas las cuales fueron registradas dolosamente en la oficina de DD.RR.; y, d) Solicitó que se conceda la tutela porque no se ha cumplido con un requisito de procedibilidad de la vía voluntaria notarial, al haberse presentado documentos falsos en la tramitación de las escrituras públicas, ya que se tiene que demandar en la vía ordinaria en tres años de litigio la nulidad de un documento que nace con evidente falsedad.

I.2.2. Informe de las demandadas

Nancy Ivonne Montero Guevara, Notaria de Fe Publica 106 del municipio de La Paz, a través de su intervención en la audiencia tutelar, señaló: 1) No es perito en cuanto a la documentación, pero la tercera interesada presentó ante la Notaria adjuntando toda la documentación que se requiere como ser el memorial más los requisitos que se exige como ser el certificado de defunción, fotocopia de cedula de identidad, tanto del de cujus como de la tercera interesada, certificado de descendencia, certificado de estado civil, certificado de matrimonio y habiéndose verificado, procedió a la elaboración de la escritura pública, conforme a los alcances de los arts. 89, 90 y 91 de la Ley 483, además se pide una declaración voluntaria en la cual declare que nunca hizo ningún trámite ante la vía judicial o ante otro notario; 2) No vio en esa oportunidad algo que le pueda llamar la atención o dudar de la procedencia respecto a los certificados, porque el certificado de defunción, de matrimonio y de descendencia fueron emitidos mediante el Servicio de Registro Cívico (SERECI), y conforme a los instructivos están obligados a informar ante la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU) el inicio de trámite de aceptación de herencia; por lo que, posteriormente procedió a elaborar el protocolo y la emisión de la Escritura Pública “118/2021”, recomendándole que si tenía bienes, tendría diez días para el pago de impuestos; 3) Posteriormente al año siguiente en el mes de marzo la tercera interesada se apersonó ante su despacho solicitando la protocolización de la Escritura Pública “118/2020” más el pago de impuestos con multa; por lo que, se procedió a dicho trámite, emitiendo la Escritura Pública 058/2021; y, 4) Se aclara que los notarios de fe pública no son funcionarios públicos, ya que son personas particulares que ofrecen servicios a la Dirección del Notariado Plurinacional.  

Cinthia Nieves Aguilar Villanueva, Notaria de Fe Pública 40, conforme al informe escrito cursante a fs. 80 refiere que: i) “SIN DARME POR NOTIFICADA y SIN ADMITIR SU COMPETENCIA, solicitó remita antecedentes de la supuesta acción de amparo constitucional ante las Salas Constitucionales competentes de la ciudad de La Paz y/o El Alto” (sic); ii) Que según la previsión del art. 32 de la Ley 254 concordante con los arts. 2 y 3 de la Ley 1104, las Salas Constitucionales de La Paz y/o El Alto, son las única competentes para conocer las acciones de amparo constitucional; iii) La competencia no le corresponde a Sica Sica, extrañamente el supuestamente Luis Guillermo Chura Flores -ahora solicitante de tutela-, señala que su domicilio seria en Sica Sica; sin embargo, en todos los documentos que adjunta como prueba señala que su domicilio real es en la calle Goyzueta 636 zona Rosario de la ciudad de La Paz e inclusive en la imputación que adjunta como prueba señaló como su domicilio real en la indicada ciudad, además el bien inmueble sobre el cual se estaría reclamando está situado en la referida ciudad; por lo que, aunque lo permitiera la ley, su Juzgado no sería competente; y, iv) El accionante busca sorprender a su autoridad para que conozca una acción de amparo constitucional del cual no sería competente; por lo que, solicitó que se remita la acción tutelar ante las Salas Constitucionales competentes de la ciudad de La Paz y/o El Alto. 

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Doris Hortencia Cano Zegarra “Vda. de Chura”, mediante memorial cursante de fs. 75 a 78, señaló que: a) Con relación a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, conforme a los antecedentes, la parte impetrante de tutela le inicio dos procesos penales uno por bigamia y otro por el delito de falsedad ideológica y que por la presente acción pretende dejar sin efectos dichos documentos, y de manera dolosa pretende quitarle los derechos que le corresponde como viuda de su fallecido padre, al iniciarle procesos penales y familiares; por lo que, no se cumple con la subsidiariedad conforme al art. 129 de la CPE, concordante con el art. 54 del CPCo y para demostrar la mala fe del peticionante de tutela, en la acción tutelar fija su domicilio en la calle Pagador entre calle Lizarro y Crucero zona central de Sica Sica 195, pero en los procesos penales por Bigamia y Falsedad Ideológica, ha señalado domicilio real en la calle Goyzueta 636 de la zona Rosario de la ciudad de La Paz y que por esa razón el solicitante de tutela no ha presentado su fotocopia de su cedula de identidad; b) Con relación a la vulneración del debido proceso en su vertiente legalidad, en la acción tutelar se denuncia que se hubiese realizado actos de hecho por la utilización de documentos falsificados; lo cual, es falso porque toda la documentación es legal y emitidos por el SERECI y que han sido verificados por los notarios de fe pública, los cuales no han encontrado ninguna irregularidad en el trámite de aceptación de herencia y menos tuvo conocimiento de la oposición del accionante hasta la fecha; por lo que, no se vulneró ningún derecho del impetrante de tutela; c) Sobre la incongruente acción de amparo constitucional, por temeridad y mala fe, la parte peticionante de tutela podía haber iniciado una demanda de nulidad de escritura pública -subsidiariedad-, pero por el tiempo que tardan no lo hace; por lo que, pide que se sancione por la temeridad de la acción tutelar y también se envié un oficio al Colegio de Abogados y al Ministerio de Justicia para que sea sancionado el solicitante de tutela; y, d) En relación a la acción tutelar planteada fuera de plazo, de la prueba presentada nunca se ha vulnerado ningún derecho de la accionante, puesto que como coheredero también ha inscrito su nombre en el folio real junto a su hermano Fernando Tomas Chura Flores, el 10 de noviembre de 2020, y por su parte ha inscrito su derecho propietario el 1 de abril de 2021 con la aceptación de herencia en la matricula 2.01.0.990010210, mediante testimonio 118/2020 de 10 de noviembre; es decir, hace más de dos años y conforme al art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, se establece un plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada, ya que se inscribió su derecho el 1 de abril de 2021; por lo que el impetrante de tutela tenía seis meses para plantear la acción tutelar hasta el 1 de octubre de 2021; sin embargo no lo hizo, empero se ocupó de iniciarle procesos en la vía civil y penal, a tal punto de querer fabricar pruebas en su contra; por lo que, solicitó que se declare improcedente la acción tutelar por encontrarse fuera de plazo.    

I.3. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica, del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 005/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 86 a 90 vta., concedió la tutela en parte; en relación a las vías de hecho en primera instancia denegó la misma por no haberse advertido el cumplimiento de los presupuestos procesales para su consideración; “En segunda instancia CONCEDER la tutela solicitada por el accionante Luis Guillermo Chura Flores, disponiéndose se proceda al levantamiento del registro de las anotaciones realizadas en las oficinas de DD.RR. de la Ciudad de La Paz de la escritura pública N° 118/2020 de 10 de noviembre de 2020 y la escritura pública N° 58/2021 de 15 de marzo de 2021, mismas que fueron emitidas por ante la Notaria de Fe Pública N° 106 a cargo de la Notario Nancy Ivonne Montero Guevara, sobre Declaratoria de Herederos a favor de Doris Hortencia Cano Zegarra, al fallecimiento de Tomas Chura Huanca; así como la escritura pública  N° 719/2021 del 27 de octubre del año 2021, emitida mediante Notario de Fe Pública N° 40, a cargo de la Notario Cinthia Nieves Aguilar Villanueva, sobre Aclaración de Porcentaje por Ganancialidad; todas correspondientes al Folio Real No. 2.01.0.99.0010210” (sic); bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte peticionante de tutela demanda actos de hecho, que habrían sido cometidos en el trámite de una Declaratoria de Herederos en la vía voluntaria notarial y en la emisión de una aclaración de bien ganancial, plasmados en la Escrituras Públicas 118/2020 de 10 de noviembre y la Escritura Publica 058/2021 de 15 de marzo, que fueron emitidas por la Notaria de Fe Pública 106, a cargo de Nancy Ivonne Montero Guevara, sobre la declaratoria de herederos a favor de tercera interesada, al fallecimiento de Tomas Chura Huanca, así como la Escritura Pública 719/2021 de 27 de octubre, emitida por la Notario de Fe Pública 40 a cargo de Cinthia Nieves Aguilar Villanueva, sobre la Aclaración Unilateral de Bien Ganancial y que si bien se demandan actos de hecho, no existen causales de subsidiariedad ni de improcedencia reglada que atender en la presente causa; por ello, se ingresa al análisis del fondo; 2)  No se ha ofrecido pruebas que sirvan para establecer la falsedad del documento, pero no es la vía constitucional para determinar la comisión de algún ilícito, en el presente caso no le corresponde al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz pronunciarse sobre la existencia de una falsedad o alguna otra figura delictiva por cuanto no tiene la competencia para realizar tal aseveración, debiéndose ser dilucidado por la autoridad jurisdiccional competente; 3)  En el presente caso se ha llegado a establecer la existencia de dos coherederos o dos personas que están dilucidando una situación de herencia, entre el solicitante de tutela y la tercera interesada disputando su alícuota herencia dentro de la vía judicial; sin embargo, de ello también es necesario considerar que en el presente caso existe un impedimento para el trámite en la vía voluntaria notarial; toda vez que, se establece que no se cumplió con la Ley 483 al existir oposición por parte de uno de los sujetos que alega tener igual o mejor derecho que la ahora tercera interesada;      4) Las normas que rigen el trámite voluntario en la vía notarial, fueron desarrolladas en el art. 90 de la LNP, la cual procede cuando exista acuerdo entre interesados y éste sea libre, voluntario y consentido, siempre y cuando no se involucre derechos de terceras personas, este trámite no limita la competencia asignada a las autoridades judiciales y si al haberse iniciado la acción en la vía judicial excluye la vía notarial y si una de las personas no da su consentimiento al acuerdo o se opone durante la tramitación, la notaria o el notario debe suspender inmediatamente su actuación;        5) Del precepto de referencia se basa en que los conflictos o la posible afectación de terceros, debe ser dilucidada en la vía ordinaria judicial, en consecuencia sino se dan los presupuestos, no puede producirse la procedencia de la vía voluntaria notarial los cuales son el consentimiento y la no afectación a terceros y del análisis de las pruebas se tiene que el accionante tomo conocimiento de la existencia de estos documentos, cuando solicitó a las notarios demandadas la documentación correspondiente, asimismo, se hizo mención que a la presentación de fotocopias de una imputación formal y una acusación vigente en contra de la tercera interesada por el delito de bigamia, dando cuenta del conflicto que existe el carácter contencioso de sus pretensiones, estableciéndose una posible afectación a derechos de terceros y la cual es tramitada en la vía penal; 6) También se verificó en audiencia la certificaciones del SERECI, que dan cuenta de la vigencia del matrimonio entre la tercera interesada y el padre del impetrante de tutela, y con fecha de celebración de 26 de diciembre de 1997; del cual, se presentó una copia simple de la partida de matrimonio correspondiente; sin embargo, también se tiene otro certificado del SERECI que da cuenta del matrimonio de la tercera interesada con Julio Vladimir Lafuente Lino, con fecha de celebración de 25 de enero de 1992 y con divorcio judicial de 18 de abril de 2019; es decir que, recién hace dos años fue registrado el divorcio judicial; por lo que, existiría un dato irregular en la partida de matrimonio entre la tercera interesada y el padre del peticionante de tutela; 7) Estos hechos, son los aspectos contenciosos que deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, denotan un carácter conflictivo y de posible afectación a terceros que son de una causa de procedencia de la vía voluntaria notarial, en ese sentido, no se habría dado uno de los presupuestos para la viabilidad de este trámite en la vía notarial; ya que, cuando una autoridad pública se aparta del debido proceso, se constituye en un acto de hecho, conforme a la                   SCP 0629/2022-S4 de 27 de junio; la cual, refiere que las medidas de hecho son definidas como los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por el art. 8.II de la CPE, atentando contra el principio ético moral de vivir bien, y por lo que, al existir un impedimento para el trámite en la vía voluntaria notarial, de acuerdo al art. 90 de la Ley 483, se estaría frente a un acto de hecho susceptible de tutela constitucional.