SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2024-S1
Fecha: 22-Oct-2024
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en su Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (negrillas añadidas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso mediante “vías de hecho”; toda vez que, las Notarías de Fe Pública ahora -demandadas- emitieron Testimonios de declaratoria de herederos y Testimonio de aclaración de porcentaje de propiedad ganancial, sin considerar que la petición de la ahora tercera interesada, fue basada en documentos falsos y vulnerando los arts. 90 y 91 de la Ley 483, así como el art. 93 del Reglamento de la citada Ley; por ello, pide entre otros dejar sin efecto dichos documentos.
Ahora bien, de las Conclusiones arribadas por esta instancia constitucional se tiene que por Testimonio de Aceptación de Herencia 535/2020 de 28 de octubre, suscrita ante la Notaria de Fe Pública 91 de la ciudad de La Paz a cargo de Magda Emilia Cordero Lobaton, a favor de Fernando Tomas Chura Flores y Luis Guillermo Chura Flores -hijos- de su padre fallecido -Tomas Chura Huanca-, salvándose los derechos de terceras personas (Conclusión II.1); por duplicado de Testimonio de Aceptación de Herencia 118/2020 de 28 de noviembre, suscrita ante la Notaria de Fe Pública 106 de la ciudad de La Paz a cargo de Nancy Ivonne Montero Guevara -ahora demandada-, a favor de Doris Hortencia Cano Zegarra -tercera interesada- al fallecimiento de su esposo Tomas Chura Huanca, salvándose los derechos de terceras personas (Conclusión II.2); mediante Resolución de Imputación Formal de 5 de marzo de 2021 y Acusación Formal de 1 de diciembre del indicado año, ambas emitidas por la Fiscal de Materia -Juana Janneth Cortez Choque- dentro del proceso penal seguido por Luis Guillermo Chura Flores -impetrante de tutela- en contra de la ahora tercera interesada por el delito de Bigamia; en el cual, cita como domicilio real Zona Rosario calle Goyzueta 636 de la ciudad de la Paz y de la denunciada ahora tercera interesada en la Zona de Achachicala calle Pedro Morban 1480 de la indicada ciudad (Conclusión II.3); a través del Testimonio 058/2021 de 15 de marzo, emitiéndose su duplicado el 28 de noviembre de 2022, en relación a la Protocolización de la Escritura Pública 118/2020 de 10 de noviembre, suscrita ante la Notaria de Fe Pública 106 de la ciudad de La Paz, a favor de la tercera interesada al fallecimiento de su esposo Tomas Chura Huanca, salvándose los derechos de terceras personas (Conclusión II.4); mediante Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0010210 de 13 de mayo de 2021, expedida por la oficina de DD.RR., del lote de terreno ubicado en Challapampa de Vino Tinto de la ciudad de La Paz, se establece el registro como propietaria a la tercera interesada, Fernando Tomas Chura Flores y el ahora peticionante de tutela (Conclusión II.5); por Certificación 29/2022 de 16 de agosto, expedida por Cinthia Nieves Aguilar Villanueva, Notario de Fe Pública 40 de la ciudad de La Paz, en el cual señala que en su Notaria no se tramitó ninguna aceptación de herencia por parte de la tercera interesada y que solo realizó el trámite de aclaración unilateral mediante la Escritura Pública 719/2021 de 27 de octubre (Conclusión II.6) por Informe de Inicio de Investigación de 23 de agosto de 2022, emitida por el Fiscal de Materia -Carlos Renán Cortez Callizaya- dentro del proceso penal seguido por Luis Guillermo Chura Flores en contra de la tercera interesada por el delito de falsedad ideológica; en el cual, cita como domicilio real Zona Rosario calle Goyzueta 636 de la ciudad de la Paz y de la denunciada en la zona de Achachicala calle Pedro Morban 1480 de la ciudad de la Paz (Conclusión II.7); por cédula de identidad del solicitante de tutela donde señala domicilio real en la calle Goyzueta 636 zona central de la referida ciudad (Conclusión II.8).
Conforme lo descrito esta instancia constitucional evidencia que el ahora accionante pretende dejar sin efecto las Escrituras Públicas 118/2020, de 10 de noviembre y 058/2021 de 15 de marzo; que fueron emitidas por la Notaria de Fe Pública 106, a cargo de Nancy Ivonne Montero Guevara, sobre declaratoria de herederos a favor de la tercera interesada, al fallecimiento de su padre Tomas Chura Huanca; como también la Escritura Pública 719/2021 de 27 de octubre, emitida por la Notaria de Fe Pública 40 a cargo de Cinthia Nieves Aguilar Villanueva, sobre aclaración unilateral de bien ganancial y que se registre dicha nulidad por actos de hecho ante la oficina de DD.RR., por haber sido emitidas vulnerando el proceso voluntario en la vía notarial; empero, sustenta que estas supuestas vías de hecho en las que alega incurrieron las Notarías demandadas, hubieran sido generadas por la ahora tercera interesada, señalando tanto en su memorial de acción de amparo constitucional como en audiencia que: “…ya que ambas autoridades notariales han incurrido en una falta pero no cometidas por ellas sino por la tercera interesada al no declarar que existía un conflicto entre herederos, induciéndoles en error a las citadas notarios para emitir escrituras públicas…” (sic); señalando inclusive que por ello, que la ahora tercera interesada está siendo procesada por el delito de bigamia y también por el delito de falsedad por haber presentado documentos falsos en la tramitación de las escrituras públicas; y, si bien alega que las demandadas no observaron los arts. 90 y 91 de la Ley 483 y arts. 90 y 93 de su Reglamento; empero, estas señalan que la ahora tercera interesada presentó todos los documentos exigidos, certificados emitidos por el SERECI; mismos que, una vez verificados procedieron a la elaboración de las Escrituras Públicas conforme los alcances de los arts. 89, 90 y 91 de la Ley 483; no obstante, el impetrante de tutela pretende por vía de la acción de amparo constitucional se determine la nulidad de las referidas Escrituras Públicas, cuando de acuerdo a lo establecido en el art. 82 de la Ley 483 determina que: “La nulidad de los documentos notariales sólo puede declararse mediante sentencia ejecutoriada emanada por autoridad jurisdiccional competente”, no correspondiendo que la justicia constitucional se pronuncie respecto a la legalidad o ilegalidad de los documentos que emitieron las Notarías de Fe Pública, menos cuando no se esclareció en la vía ordinaria si las presuntas omisiones denunciadas contra estas constituían faltas, para que de alguna forma puedan ser consideradas en esta instancia constitucional a efectos de determinar si tales actos pueden o no asumirse como medidas de hecho en las que hubieran incurrido las demandadas y que hayan lesionado los derechos y garantías del peticionante de tutela.
En tal sentido, al no haber sido probadas las vías de hecho denunciadas y menos de la existencia de algún proceso contra las Notarías de Fe Pública demandadas por la presunta comisión de faltas graves y gravísimas ante la Dirección del Notariado Plurinacional donde se deberá determinar lo que en derecho corresponda respecto a la actuación de las nombradas en ejercicio del cargo; además, de que existe procesos penales en curso contra la tercera interesada cuestionando la supuesta falsedad de los documentos que dieron lugar a dichas Escrituras Públicas; por lo que, el solicitante de tutela deberá agotar previamente las instancias pertinentes antes de acudir a esta vía constitucional, concurriendo en el caso, la subsidiariedad que reviste a la acción de amparo constitucional, e implica que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.2.1.Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática jurídica principal objeto de revisión, es necesario referirse a la actuación desplegada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías en la resolución de esta acción amparo constitucional.
En ese sentido, se observa que el mencionado Juez de garantías a través de la Resolución 005/2022, sin efectuar una adecuada y diligente revisión y análisis de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, concedió en parte la tutela solicitada, denegando en relación a las vías de hecho por no haberse advertido el cumplimiento de los presupuestos procesales para su consideración; empero, por otra parte ingresando al fondo decide:
En segunda instancia CONCEDER la tutela solicitada por el accionante Luis Guillermo Chura Flores, disponiéndose se proceda al levantamiento del registro de las anotaciones realizadas en las oficinas de Derechos Reales de la Ciudad de La Paz de la escritura pública N° 118/2020 de 10 de noviembre de 2020 y la escritura pública N° 58/2021 de 15 de marzo de 2021, mismas que fueron emitidas por ante la Notaria de Fe Pública N° 106 a cargo de la Notario Nancy Ivonne Montero Guevara, sobre Declaratoria de Herederos a favor de Doris Hortencia Cano Zegarra, al fallecimiento de Tomas Chura Huanca; así como la escritura pública N° 719/2021 del 27 de octubre del año 2021, emitida mediante Notario de Fe Pública N° 40, a cargo de la Notario Cinthia Nieves Aguilar Villanueva, sobre Aclaración de Porcentaje por Ganancialidad; todas correspondientes al Folio Real No. 2.01.0.99.0010210 (sic).
Excediéndose en sus facultades otorgadas por Ley, cuando dicha determinación como se tiene analizado debe emerger del resultado de un proceso, previa compulsa de los elementos puestos a conocimiento de la autoridad competente siendo de exclusiva responsabilidad de esta, resultando entonces que el Juez de garantías, se extralimitó en sus determinaciones ordenando el levantamiento del registro de las anotaciones realizadas en la oficina de DD.RR. Por lo que, corresponde llamar la atención al Juez de garantías, por no revisar de manera diligente los antecedentes cursantes en el expediente y haberse extralimitado en su disposición.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO