SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0695/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2024-S2

Fecha: 05-Nov-2024

9.- MOTIVEN Y FUNDAMENTEN, SOBRE TODO, ASUNTO RELEVANTE Y APLIQUEN EL ARTÍCULO 231 DE LA LEY N° 603” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 668 a 671, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 661 a 662.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

René Vargas Oropeza a través de su abogado, en audiencia de garantías manifestó que: 1) La SC 0345/2011-R de 7 de abril, estableció la imposibilidad de modificar los hechos y derechos vulnerados, después de presentar las acciones de defensa; 2) La impetrante de tutela en su demanda, aludió a la legalidad ordinaria -en relación a la interpretación de las normas- y a la valoración de la prueba; sin embargo, no cumplió con la “carga probatoria” -lo correcto es carga argumentativa- exigida a ese efecto por la SCP 0342/2018-S1 de 23 de julio, la cual instituyó para que la justicia constitucional pueda proceder a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde explicar por qué la labor interpretativa impugnada resultó insuficiente, inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas; por otro lado, atinge precisar los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete; y, finalmente establecer, el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda por no aplicar la interpretación que se considera debió efectuarse, presupuestos que no fueron cumplidos en la fundamentación escrita ni oral; y, 3) Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, en aplicación de la SC 0025/2010-R de 13 de abril, ratificada por la SCP 0342/2018-S1, la solicitante de tutela debió señalar qué pruebas fueron valoradas por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad; cuáles no fueron tomadas en cuenta; en qué medida incidiría el resultado de la resolución final; y, si la misma hubiera sido diferente cómo se hubiera compulsado; a ese efecto, le atingía demostrar que existió apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, que la referida Sala adoptó una conducta omisiva de no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso lesionando sus derechos y garantías fundamentales; empero, no lo hizo; por lo que, solicitó que la tutela sea denegada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 97/22 de 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 671 a 673 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:    i) La accionante en el recurso de reposición con alternativa de apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio 630-21, expresó tres agravios; el primero, inherente a la falta de competencia de la Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del señalado departamento, para homologar el acuerdo regulador de separación judicial de bienes de 3 de mayo de 2019; el segundo, respecto a la motivación insuficiente del citado Auto Interlocutorio; y, el tercero, denunció condena sin previo aviso; ii) La impetrante de tutela dirigió la presente acción tutelar también contra René Vargas Oropeza, que no es posible; dado que, el nombrado no emitió el Auto de Vista 29 ni el Auto complementario 19, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva correspondiendo denegar la tutela respecto a este; iii) La accionante y el tercero interesado expresaron manifiestamente su voluntad legítima y legal en tres oportunidades: al firmar el mencionado acuerdo regulador de separación judicial de bienes; al suscribir el reconocimiento de firmas de la misma data; y, al solicitar la homologación del referido acuerdo, que en su Cláusula Cuarta estableció las responsabilidades patrimoniales, señalando: “…‘es de conocimiento de ambos esposos la deuda contraída con el Banco Fie en la suma de US$ 730.000,00 (setecientos treinta mil dólares americanos), cada uno asumirá la cancelación de la deuda en un 50% sobre el monto total descrito, las deudas y ganancias asumidas a título personal se refutarán como acreencia y deuda propia que deberá ser asumida por quien la contrajo, sin afectar el patrimonio del otro’…” (sic); es decir, el acuerdo al que voluntariamente se sometieron y que fue homologado por autoridad judicial, reconoció particularmente la deuda ante aquella entidad financiera y cancelada que fue solamente por el tercero interesado, este solicitó en ejecución de sentencia, la devolución de ese dinero; iv) Tanto el Auto Interlocutorio 630-21 como el Auto de Vista 29 cuestionados, fueron objeto y resultado de una tramitación en ejecución de sentencia y de un acuerdo desvinculatorio de divorcio voluntario; y, v) La peticionante de tutela no puede fundar la vulneración de sus derechos en un acto procesal voluntario, unilateral y legítimamente materializado sobre el cual se reconoció una deuda y de la misma el tercero interesado solicitó su devolución; puesto que, el nombrado fue quien la asumió, siendo aplicable al caso la SCP 0544/2019-S3 de 2 de septiembre.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 25 de junio de 2024, cursante a fs. 676, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 4 de noviembre de 2024 (fs. 719 a 721); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.