SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0695/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2024-S2

Fecha: 05-Nov-2024

La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir una resolución, constituyen componentes esenciales del debido proceso y obliga a las mismas a mostrar de manera suficientemente justificada las razones po

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es propio).

Todas las autoridades que ejercen jurisdicción tienen la obligación de justificar sus decisiones a través de razonamientos precisos, sustentados en los hechos demostrados mediante las pruebas y las normas que aplican dichos supuestos fácticos, analizando de forma integral todos los elementos de convicción que se encuentran a su alcance, buscando siempre materializar el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: “…el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: …el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (énfasis añadido).

Entre la fundamentación y la motivación, la diferencia es de género y especie; en efecto, cuando se habla de fundamentación nos referimos a los cuatro contenidos de una resolución debidamente fundamentada; es decir, la fundamentación descriptiva, que es la relación de antecedentes procesales que se tiene del expediente; la fundamentación fáctica -que hace a la motivación-, de sustento motivacional de las razones de hecho, entendida como la prueba que construye el objeto de la litis, la hipótesis que es corroborada con acervo probatorio; la fundamentación jurídica, sostenida con todas las fuentes del derecho que concurren para la resolución de un asunto -la Constitución Política del Estado, la ley, jurisprudencia, derecho comparado, doctrina y costumbre jurídica de acuerdo a la materia-; y, la fundamentación intelectiva, traducida en la motivación; dicho de otro modo, en la fundamentación y motivación de fondo se consideran y analizan todas las anteriores para construir las razones determinativas de la decisión; en ese sentido, la SCP 0010/2021-S2 de 15 de marzo, concluyendo en el análisis del caso concreto, señaló que: “…en el Considerando I establece la fundamentación descriptiva; es decir, los antecedentes que dieron lugar al recurso contra la decisión del a quo; el Considerando II delimita el objeto procesal del planteamiento en el marco del art 398 del CPP; el Considerando III en los puntos 1, 2, 3 y 4 realiza la identificación de los agravios recurridos expuestos por la accionante; así como, la contestación a la apelación por parte del Ministerio Público, Ministerio de Gobierno y Consejo de la Magistratura; en el punto 5 del mismo apartado, se puede advertir la norma procesal que concurre para la resolución de la impugnación -fundamentación jurídica-; asimismo, la prueba presentada ante el a quo, a efectos de sostener o desvirtuar los riesgos procesales -fundamentación fáctica-; además se advierte el análisis de fondo que resuelve los agravios planteados en el recurso de apelación incidental -fundamentación intelectiva o motivación- (las negrillas son nuestras).

III.2.  Principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada

La SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió que la congruencia es el: “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos corresponden).

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, desglosó que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son agregadas).

III.3.  La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias

Sobre ese tópico, la SCP 0132/2024-S2 de 23 de abril, acogiendo el razonamiento de la SCP 0045/2019-S1 de 3 de abril, señaló que: «Partiendo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: …el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’”.

Bajo estos mismos razonamientos jurisprudenciales, la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: …no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’ (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)”» (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que, por Auto 330 de 7 de mayo de 2019, la Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, a solicitud de partes modificó la demanda de divorcio presentada por René Vargas Oropeza -tercero interesado- contra Reyna Luz Castrillo Ledezma -accionante-, por la de separación judicial de bienes gananciales; y en su consecuencia, mediante Auto Interlocutorio 41 de 21 de igual mes y año, dicha autoridad judicial declaró probada la demanda y homologó el acuerdo regulador de separación judicial de bienes suscrito el 3 de ese mes y año (Conclusión II.1); a través de la Sentencia 119 de 1 de julio de tal año, la citada Jueza declaró disuelto el vínculo matrimonial entre la impetrante de tutela y el tercero interesado, ordenando la cancelación de la partida matrimonial; la guarda compartida de sus hijas AA y BB; y, al no estar acreditado fehacientemente el derecho propietario de los bienes gananciales indicó: “…se salva a las partes que acudan a la vía incidental salvo que suscriban un acuerdo conforme lo establecido por el Art. 414 del C.F.” (sic [Conclusión II.2]); mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2021, el tercero interesado -dentro de la fenecida demanda de separación de bienes- solicitó a la referida Jueza el: “…CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REGULADOR” (sic), pidiendo que ordene a la solicitante de tutela proceder a la devolución del monto que canceló al Banco FIE S.A. -de la deuda que tienen en común-; ante ello, por escrito presentado el 25 de igual mes y año, “…dentro del proceso de divorcio seguido en [su] contra…” (sic) la demandada en la vía ordinaria y ahora accionante absolvió el traslado; en consecuencia, por Auto Interlocutorio 630-21 de 12 de julio del indicado año, la citada autoridad judicial -dentro del referido proceso de divorcio- determinó que la peticionante de tutela: “…debe devolver al demandante el 50% del total de los pagos de amortización efectuados a la entidad bancaria, vale decir en el monto de 769.838 Bs…” (sic); empero, en atención a la complementación pedida el 19 de ese mes y año, por el tercero interesado, por decreto de 21 de dicho mes y año, se dispuso la cancelación de Bs29 164.- (Conclusión II.3); ante esa situación por memorial presentado el 22 del referido mes y año, la peticionante  de tutela interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 630-21, alegando: i) Incompetencia de la citada Jueza Pública de Familia Decimoprimera, para dictar ese fallo; ii) Motivación insuficiente; y, iii) Condena sin previo proceso; dicho medio de impugnación por memorial presentado el 3 de agosto de igual año, fue contestado por el tercero interesado (Conclusión II.4); luego en sustanciación y resolución del recurso, mediante Auto de Vista 29 de 8 de febrero de 2022, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió confirmar totalmente el Auto Interlocutorio 630-21 (Conclusión II.5); y, a través de Auto complementario 19 de 21 de marzo de 2022, Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la mencionada Sala -demandados-, declararon no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda formulada por la accionante mediante memorial presentado el 18 de idéntico mes y año (Conclusión II.6).

Bajo dicho contexto fáctico, la impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad, a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad, al juez natural, a la impugnación, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y al acceso a la justicia; y, del principio de legalidad; toda vez que, dentro de la sustanciación y resolución del recurso de reposición bajo alternativa de apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio 630-21, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 29, sin resolver: a) Respecto a la errónea valoración de la prueba que presentó junto a la demanda incidental de división de bienes gananciales y “…RESOLUCIÓN DE 08 DE JULIO DE 2021” (sic); b) La razón por la que el acuerdo regulador de separación judicial de bienes de 3 de mayo de 2019 que emergió de un proceso ordinario se ejecutó en el fenecido proceso extraordinario de divorcio -punto reiterado-; c) Por qué no se ejecutó en su totalidad el citado acuerdo regulatorio; d) La transgresión de los arts. 176 y 177.I del CFPF; y, e) El orden público de la comunidad de bienes gananciales; además que, su solicitud complementación y enmienda, fue declarada no ha lugar por Auto complementario 19.

En ese marco, concierne verificar si la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al emitir el fallo cuestionado, incurrió en las infracciones denunciadas en la presente acción tutelar, correspondiendo contrastar el contenido del recurso de reposición bajo alternativa de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio 630-21; y, el Auto de Vista 29, dictado en su mérito por la citada Sala en cuanto a los fundamentos sobre cuya base fue pronunciado.

Fundamentos del recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 630-21, insertos en el memorial presentado el 22 de julio de 2021

Al respecto, la accionante señaló que:

1)    La Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del   departamento de Santa Cruz, carece de competencia para dictar el Auto Interlocutorio 630-21; toda vez que, en el Auto Interlocutorio 41 resolvió expresamente: “…SE HOMOLOGA el acuerdo regulador de separación judicial de bienes ..…para que surta todos sus efectos legales entre los suscribientes el mismo que pasa a ser parte integrante de la presente resolución quedando el cumplimiento bajo exclusiva responsabilidad de las partes (sic), fallo que al haber adquirido firmeza, su ejecución es de exclusiva responsabilidad de las partes; y, cualquier otra situación debe ser conocida y tramitada en proceso separado, resultando cualquier acto posterior nulo de pleno derecho en razón al art. 122 de la Ley Fundamental;

2)    Insuficiente motivación del Auto Interlocutorio 630-21; por cuanto, la supra citada Jueza, se limitó a transcribir las normas contenidas en los arts. 176, 177 y 196.II del CFPF; sin fundamentar cómo aplicó dichos preceptos al caso concreto; más aún, tomando en cuenta que ninguno de ellos le confiere competencia para ordenar actos de ejecución del enunciado acuerdo regulador, máxime, si en el Auto Interlocutorio 41, ordenó su cumplimiento, librándolo a la exclusiva responsabilidad de las partes. Citó y transcribió sentencias constitucionales, pero no fundamentó ni motivó como las aplicó al caso concreto; y,

3)    Fue condenada sin previo proceso; pues, debe devolver al tercero interesado una suma de dinero sin haber tenido la posibilidad de oponer excepciones y asumir defensa -como si se tratara de un proceso ejecutivo-, cuando el nombrado, debía tramitar un proceso ordinario autónomo ante otra autoridad jurisdiccional para la indicada ejecución del proceso ordinario; al no haberse procedido de tal modo, se incurrió en un acto arbitrario que debe ser revocado.

Fundamentos del Auto de Vista 29

El recurso antes enunciado fue resuelto por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que determinó confirmar totalmente el Auto Interlocutorio 630-21, con costas y costos a la apelante, con base en los siguientes fundamentos:

i)   En cuanto a la presunta incompetencia de la juzgadora sostuvo que: “…resulta necesario acudir a Fs. 136 del cuaderno de apelación (Fs. 91 a 93 del expediente original) toda vez que en las mismas se puede constatar que mediante auto de fecha 21 de mayo del 2019, la Juez de Primera instancia homologó el acuerdo regulador de separación de bienes, mismo que sobresale de Fs. 46 a 47 del expediente original, y su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas saliente de Fs. 48 a 49 de obrados.

Es oportuno hacer notar que, la Juez que homologó dicho acuerdo regulador es la misma juez de la causa, toda vez que dentro de sus atribuciones y competencias que la misma ley le otorga, la Juez A quo procedió de manera correcta, es decir que en cumplimiento al artículo 70 de la Ley del Órgano Judicial  ̶  Ley 025, la Juez de primera instancia en pleno uso de sus facultades y atribuciones que la (…) ley le otorga, ha actuado de manera correcta disponiendo la devolución del monto pagado por el demandante pero asumido y de obligación de la demandada” (sic);

ii)  En lo que atinge a la insuficiente motivación del Auto Interlocutorio 630-21; citando la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre y SCP “0903/2021 de 22 de agosto, señaló que: “…podemos evidenciar que las resoluciones dictadas por la autoridad jurisdiccional, no necesariamente deben ser ampulosas para manifestar una debida fundamentación y motivación, sino que como en el caso de autos que nos ocupa, y la misma jurisprudencia así lo establece, basta con dictar una resolución que mantenga la estructura que señale o establezcan las determinaciones en las que la autoridad funde los motivos de la parte dispositiva de la resolución” (sic); y,

iii) Finalmente, respecto a que la juzgadora hubiera condenado sin previo proceso a la peticionante de tutela, indicó que, por memorial presentado el 9 de julio de 2021, el tercero interesado presentó un detalle sobre la deuda por parte de la accionante, inherente al préstamo que obtuvieron del Banco FIE S.A., solicitando le sea devuelto por la nombrada; por cuanto, se hizo cargo de la deuda total, pese a la existencia del acuerdo regulador de separación judicial de bienes de 3 de mayo de 2019; en ese sentido, la Juez a quo dictó el Auto Interlocutorio 630-21 -apelado- fallo que no vulnera ningún derecho que le asista a la peticionante de tutela, menos al debido proceso y a la defensa; ya que, simplemente ordenó la devolución de un monto de dinero que la prenombrada se comprometió a pagar; deber que se encuentra plasmado específicamente en la Cláusula Cuarta del mencionado acuerdo regulador, que especifica las obligaciones asumidas por cada parte, el cual se encuentra debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, además de estar homologado por Auto Interlocutorio 41; por lo que, erróneamente la nombrada señaló que se la condenó sin previo proceso, cuando en realidad se dio cumplimiento a una Resolución que cuenta con calidad de cosa juzgada y fue un acuerdo de partes.

Al respecto, de la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional; se tiene que, el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de explicar las razones de la decisión asumida, citando los fundamentos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse los motivos de forma concisa y clara; así como, de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y de fondo que permita comprender las razones de la determinación que se toma; además, la congruencia manda responder todos y cada uno de los puntos expuestos en la expresión de agravios.

En ese contexto, efectuado el contraste entre lo reclamado a través del citado recurso de reposición bajo alternativa de apelación y lo resuelto al respecto en el cuestionado Auto de Vista 29; resulta evidente que, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, contrariamente a lo afirmado por la solicitante de tutela, resolvió cada agravio; así, en cuanto a la presunta falta de competencia de la Jueza, señaló que la misma se encuentra prevista en el art. 70 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), precepto que en efecto describe los supuestos en los que las juezas y jueces públicos en materia familiar gozan de competencia; explicó también que fue la misma autoridad quien homologó el acuerdo regulador de separación judicial de bienes de 3 de mayo de 2019; y, la que tramitó el divorcio, entendiendo que actuó dentro de sus atribuciones y competencias que la ley le confiere. Además, cabe indicar que la impetrante de tutela, funda la falta de competencia en el hecho de que la Jueza de la causa en el Auto Interlocutorio 41 -de homologación del referido acuerdo regulatorio-, señaló: “…quedando el cumplimiento bajo exclusiva responsabilidad de las partes” (sic); sin embargo, tal redacción no puede ser considerada como una renuncia a su competencia ni mucho menos podría negarse a conocer la ejecución de un fallo que emitió.

En cuanto a la insuficiente motivación del Auto Interlocutorio 630-21; en razón a que, la Jueza de la causa hubiera realizado una mera transcripción de los arts. 176, 177 y 196.II del CFPF, sin fundamentar su aplicación; cuando a criterio de la solicitante de tutela ninguno de esos preceptos confiere competencia a la nombrada; la citada Sala, con base en la jurisprudencia contenida en la SC 2023/2010-R y SCP “0903/2021, expresó que las resoluciones pronunciadas por una autoridad jurisdiccional, no necesariamente deben ser ampulosas, siendo suficiente que la misma mantenga una estructura de forma y de fondo; y, explique los motivos de la parte dispositiva de su resolución; es decir, concluyó que el citado Auto Interlocutorio se encontraba motivado; al respecto, cabe señalar que la sola transcripción de los enunciados preceptos no hace que el citado fallo sea carente de motivación; pues, en efecto corresponde analizarse no solo una parte la resolución sino su totalidad; por otra parte, en efecto la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no aludió específicamente los citados artículos; lo que, aparentemente podría significar incongruencia omisiva; no obstante, de la lectura exhaustiva del Auto de Vista pronunciado, no se advierte que esa falta de referencia frente a la argumentación jurídica y fáctica empleada en el mismo, exteriorice la trascendencia necesaria a fin de determinar por esa causa la nulidad del citado fallo, aspecto que se traduce en falta de relevancia constitucional, pues aún con la carencia de esa cita precisa, el sustento de verificación efectuado por la nombrada Sala no variará; ya que, explicó que la Jueza de instancia con base en los hechos subsumió su determinación a la norma y la competencia otorgada por ésta, derivando en concluir la suficiente motivación y fundamentación al respecto.

Finalmente, en relación a la condena sin debido proceso de la que denunció haber sido objeto la peticionante de tutela, la referida Sala sostuvo que el citado acuerdo regulador de separación judicial de bienes de 3 de mayo de 2019, claramente estableció las obligaciones asumidas por cada una de las partes conforme a su Cláusula Cuarta; más aún cuando dicho documento fue reconocido en sus firmas y rúbricas y homologado mediante Auto Interlocutorio 41, aspectos que ciertamente se evidencian de las conclusiones arribadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo cual permite establecer que durante la sustanciación de los proceso que involucraron a la nombrada, asumió defensa en cada actuado que consideró necesario.

En tal contexto, no resulta evidente que el Auto de Vista 29, carezca de fundamentación, motivación y congruencia; pues, de manera breve pero concisa y razonable, dicho fallo permitió conocer los discernimientos relativos a los cargos expresados en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación formulado por la accionante y que conllevó a la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a tomar la determinación, que en el caso en examen fue confirmar totalmente el Auto Interlocutorio 630-21.

Por otra parte, la impetrante de tutela acusa que la supra citada Sala, en el Auto de Vista 29, no efectuó análisis respecto: a) A la errónea valoración de la prueba que presentó junto a la demanda incidental de división de bienes gananciales y “…RESOLUCIÓN DE 08 DE JULIO DE 2021” (sic); b) La razón por la que el acuerdo regulador de separación judicial de bienes de 3 de mayo de 2019 que emergió de un proceso ordinario se ejecutó en el fenecido proceso extraordinario de divorcio -punto reiterado-; c) Por qué no se ejecutó en su totalidad el indicado acuerdo regulatorio; d) La transgresión de los arts. 176 y 177.I del CFPF; y, e) El orden público de la comunidad de bienes gananciales, el mismo que se encuentra en armonía con el cuestionario transcrito en el petitorio de la presente acción; sin embargo, no todos los puntos reclamados fueron objeto del recurso de reposición con alternativa de apelación que formuló contra el Auto Interlocutorio 630-21; por el contrario, los mismos fueron puestos a debate por escritos presentados el 12 de noviembre y 18 de diciembre de 2020, cuando ella planteó en la vía incidental demanda de división y partición de bienes gananciales ocultos, detallando los inmuebles y muebles sujetos a registro que no fueron incluidos en el mencionado acuerdo regulador (fs. 117 a 119 vta.; y, 138 a 139); ante ello, el tercero interesado el 5 de enero de 2021, opuso excepción de cosa juzgada, con base en el nombrado acuerdo regulador (fs. 146 a 148 vta.); y, en sustanciación y resolución del incidente y excepción, por Auto Interlocutorio 116-21 de 1 de marzo de ese año, la Jueza de la causa declaró probada la excepción de cosa juzgada y dispuso archivo de obrados (fs. 163 y vta.); ante lo cual, por memorial presentado el 23 del indicado mes y año, la accionante apeló, denunciando falta de fundamentación y motivación, vulneración de los arts. 177 y 253.I del CFPF y no considerar la ratio decidendi del Auto Supremo “36/2020” (fs. 200 a 203 vta.); y en sustanciación y resolución de dicho recurso a través del Auto de Vista 216 de 8 de julio de igual año, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló el Auto Interlocutorio 116-21 (fs. 400 a 402); con base en el cual la Jueza de la causa dictó el Auto Interlocutorio 74-21 de 1 de octubre del mismo año; por el que, declaró nuevamente probada la excepción de cosa juzgada    (fs. 407 vta.); la misma que conforme se tiene de antecedentes adquirió calidad de cosa juzgada y que además no podría ser objeto de análisis a través de la presente acción tutelar.

En tal orden de cosas, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional “…la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa…” (SCP 0132/2024-S2); por lo cual, dichas acusaciones no pueden ser atendidas a través de este mecanismo de defensa, en una pretendida revisión de todo el despliegue procesal, actuaciones, medios recursivos y determinaciones suscitadas a partir de la indicada demanda de divorcio y las variaciones a su objeto con sus correspondientes efectos, que fueron además de pleno conocimiento de la accionante desde su inicio y con todas las actuaciones en las que participó activamente.

Consecuentemente, este Tribunal no advierte la lesión al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia respecto al Auto de Vista 29, pronunciado por la indicada Sala al considerar el recurso de reposición bajo alternativa de apelación deducido por la impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 630-21, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Con relación a la supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, al juez natural, a la impugnación y al acceso a la justicia, no se advierte en la acción tutelar presentada, fundamentos suficientes que pueda ser considerado por este Tribunal ante una eventual lesión de los mismos, no siendo suficiente la extensa glosa de normas y jurisprudencia constitucional, sin explicar cómo dichos derechos fueron transgredidos.

Finalmente, respecto a la infracción del principio de legalidad el mismo no es tutelable a través de la acción de amparo constitucional, salvo que se halle en directa vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, lo cual no fue establecido por la impetrante de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 97/22 de 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 671 a 673 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA