SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0695/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2024-S2

Fecha: 05-Nov-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Auto 330 de 7 de mayo de 2019, la Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, a solicitud de partes modificó la demanda de divorcio presentada por René Vargas Oropeza -tercero interesado- contra Reyna Luz Castrillo Ledezma -hoy accionante-, por la de separación judicial de bienes gananciales; en consecuencia, por Auto Interlocutorio 41 de 21 de igual mes y año, dicha autoridad judicial declaró probada la demanda y homologó el acuerdo regulador de separación judicial de bienes suscrito el 3 de ese mes y año, a tal efecto (fs. 48 y 52 a 54).

II.2.  A través de la Sentencia 119 de 1 de julio de 2019, la supra citada Jueza declaró disuelto el vínculo matrimonial entre la impetrante de tutela y el tercero interesado, ordenando la cancelación de la partida matrimonial; la guarda compartida de sus hijas AA y BB; y, al no estar acreditado fehacientemente el derecho propietario de los bienes gananciales indicó: “…se salva a las partes que acudan a la vía incidental salvo que suscriban un acuerdo conforme lo establecido por el Art. 414 del C.F.” (sic [fs. 71 a 73]).

II.3.  Mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2021, el tercero interesado -dentro de la fenecida demanda de separación de bienes- solicitó a la referida Jueza el: “…CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REGULADOR” (sic), pidiendo que ordene a la solicitante de tutela proceder a la devolución del monto que canceló al Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas Sociedad Anónima (FIE S.A.) -de la deuda que tienen en común-; ante ello, por escrito presentado el 25 de igual mes y año, “…dentro del proceso de divorcio seguido en [su] contra…” (sic) la prenombrada absolvió el traslado; mereciendo el Auto Interlocutorio 630-21 de 12 de julio de 2021, por el cual se determinó que la peticionante de tutela: “…debe devolver al demandante el 50% del total de los pagos de amortización efectuados a la entidad bancaria, vale decir en el monto de 769.838 Bs…” (sic); empero, en atención a la complementación pedida el 19 de ese mes y año, por el tercero interesado, por decreto de 21 de dicho mes y año, se dispuso la cancelación de Bs29 164.- (veintinueve mil ciento sesenta y cuatro bolivianos [fs. 191 a 192, 244 a 246, 306 a 307 y 314 vta.]).

II.4.  Por memorial presentado el 22 de julio de 2021, la impetrante de tutela interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 630-21, alegando: a) Incompetencia de la Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, para dictar ese fallo; b) Motivación insuficiente; y, c) Condena sin previo proceso; dicho medio de impugnación fue contestado por el tercero interesado el 3 de agosto de igual año (fs. 315 a 316 vta.; y, 329 y vta.).

II.5.  Mediante Auto de Vista 29 de 8 de febrero de 2022, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió confirmar totalmente el Auto Interlocutorio 630-21 (fs. 701 a 703 vta.).

II.6.  A través de Auto complementario 19 de 21 de marzo de 2022, Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la mencionada Sala -ahora demandados-, declararon no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda formulada por la accionante mediante memorial presentado el 18 de idéntico mes y año (fs. 706 a 707 y vta.).