SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2024-S2
Fecha: 05-Nov-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de agosto y 5 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 626 a 654 y 658, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de abril de 2019, René Vargas Oropeza -tercero interesado-, presentó en su contra demanda de divorcio, causa que fue signada con el Número de Registro Judicial (NUREJ) “702018916” -expediente “166/019”-; no obstante, por Auto 330 de 7 de mayo de dicho año, la Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, modificó el objeto procesal al de separación judicial de bienes; por lo que, mediante Auto Interlocutorio 41 de 21 de ese mes y año, homologó el acuerdo regulador de separación judicial de bienes de 3 del mismo mes y año, y declaró probada la demanda, señalando expresamente que su cumplimiento quedaba: “...bajo exclusiva responsabilidad de las partes” (sic); fallo que adquirió calidad de cosa juzgada ante la renuncia de los medios de impugnación.
Por otra parte, el 28 del citado mes y año, el tercero interesado insistió con el divorcio, habiendo ingresado el proceso con NUREJ 70227109 -expediente 238/19-; sustanciado y resuelto mereció la Sentencia 119 de 1 de julio de 2019, emitida por la citada Jueza declarando disuelto el vínculo matrimonial -determinación que adquirió firmeza-.
En ejecución del fenecido proceso de divorcio, mediante Auto de Vista 29 de 8 de febrero de 2022 -que confirmó el Auto Interlocutorio 630-21 de 12 de julio de 2021, a través del cual la Jueza de la causa dispuso que su persona debía cancelar el 50% de la deuda contraída con el tercero interesado- la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no dio respuesta a los siguientes puntos: a) Respecto a la errónea valoración de la prueba que presentó junto a la demanda incidental de división de bienes gananciales y “…RESOLUCIÓN DE 08 DE JULIO DE 2021” (sic); b) La razón por la que el acuerdo regulador de separación judicial de bienes de 3 de mayo de 2019, que emergió de un proceso ordinario se ejecutó en el fenecido proceso extraordinario de divorcio -punto reiterado-; c) Por qué no se ejecutó en su totalidad el citado acuerdo regulatorio; d) La transgresión de los arts. 176 y 177.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); y, e) El orden público de la comunidad de bienes gananciales.
La prenombrada Sala no tomó en cuenta que, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, prevé en su sistema los procesos ordinarios, para la sustanciación de la nulidad de matrimonio o de unión libre, nulidad de acuerdos en la vía voluntaria notarial, división y partición de bienes gananciales cuando no se lo tramite en ejecución de proceso de divorcio y determinación de bienes propios al existir desacuerdo sobre su calidad; asimismo, a los procesos extraordinarios orientados a tramitar acciones de divorcio, declaración judicial de filiación, impugnación de filiación, negación de maternidad o paternidad, comprobación de matrimonio o de unión libre, cuando esta última no esté registrada, oposición al matrimonio, declaración de interdicción, cesación de interdicción, suspensión, extinción o restitución de la autoridad de la madre o del padre en casos emergentes de desvinculación conyugal y asistencia familiar; finalmente, a los procesos de resolución inmediata estando contemplados la emancipación por desacuerdo, constitución de patrimonio familiar, autorización judicial para la administración de bienes, desacuerdo de los padres, voluntarios, cumplimiento de acuerdos y asistencia familiar cuando exista acuerdo; es decir, todos los procesos familiares se encuentran con una codificación cerrada. Por su parte, el art. 420.II del mismo Código establece que: “Las pretensiones innominadas en materia familiar, serán tramitadas en proceso ordinario” (sic); en consecuencia, el proceso de divorcio -extraordinario- convertido a uno de separación judicial de bienes -ordinario- al ser innominado, su ejecución debió ser considerado y tramitado necesariamente como una causa ordinaria; por lo que, bajo ninguna circunstancia podía corresponder tal etapa al proceso de divorcio, aspecto que no fue corregido por los demandados lesionando así sus derechos constitucionales.
Finalmente, se transgredió el protocolo para juzgar con enfoque de género y los criterios de protección constitucional reforzada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la igualdad, a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad, al juez natural, a la impugnación, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y al acceso a la justicia; y, del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 15.II, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 2, 6, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 29 y su Auto complementario 19 de 21 de marzo de 2022, ordenando que los Vocales demandados dicten “…NUEVO AUTO DE VISTA FUNDAMENTANDO Y MOTIVANDO LO SIGUIENTE:
1.- SI ES PROCEDENTE Y LEGAL EJECUTAR UN ACUERDO HOMOLOGADO DENTRO DE UN PROCESO EN EL PROCESO DE SEPARACIÓN DE BIENES, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXP. 166/19, EN UN PROCESO ORDINARIO DE DIVORCIO EXP. 238/2019.
2.- SI ES PROCEDENTE EJECUTAR UN ACUERDO HOMOLOGADO DENTRO DE UN PROCESO (…) DE SEPARACI[Ó]N DE BIENES, EJECUTORIADO, DENTRO DE OTRO PROCESO DISTIN[T]O EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXP. 166/19, EN EJECUCI[Ó]N DE SENTENCIA DE OTRO PROCESO DE DIVORCIO EXP. 238/19, EN CASO DE CONSIDERAR SU PROCEDENCIA SEÑALAR LA NORMA, JURISPRUDENCIA QUE AVALE TAL CONSIDERACIÓN.
3.- ¿ES PROCEDENTE Y LEGAL QUE LA JUEZ AQUO DIGA: ¿MANIFIESTE SU INCOMPETENCIA PARA EJECUTAR, UN ACUERDO HOMOLOGADO DENTRO DE UN PROCESO EN EL PROCESO DE SEPARACIÓN DE BIENES Y HAGA RESPONSABLES A LAS PARTES DE ESTA EJECUCION Y DESLINDE RESPONSABILIDADES COMO AUTORIDAD JURISDICCIONAL?
(…)
4.- ¿ES PROCEDENTE Y LEGAL QUE LA JUEZ AQUO SOLO EJECUTE DISCRESIONALMENTE SOLO UNA PARTE DEL ACUERDO HOMOLOGADO DENTRO DE UN PROCESO EN EL PROCESO DE SEPARACIÓN DE BIENES Y LA OTRA PARTE LA DEJE ASI SIN EJECUTAR Y AFECTANDO DERE[C]HOS DE LA ACCIONANTE?
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- NOS REFERIMOS A LA MERCADERIA DESCRITA EN EL INVENTARIO QUE FUE PARTE DEL ACUERDO HOMOLOGADO, CUYA MERCADERIA NUNCA FUE ENTREGADA MATERIALMENTE A LA ACCIONANTE.
- ARTÍCULO 256. (TRAMITACIÓN) (…)
- ARTÍCULO 220. (PRINCIPIOS DEL PROCESO FAMILIAR)… | ARTÍCULO 420. (SISTEMA DE PROCESOS).
- 6.- JUSTIFIQUEN EL NUEVO AUTO DE VISTA EN BASE A LOS ARTICULOS 420, 421, 434 Y 445 DEL C[Ó]DIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCEDIMIENTO FAMILIAR
- 7.- JUSTIFIQUEN EXPRESAMENTE SI ES EL AUTO DE 12 DE JULIO DE 2021 ¿NO VIOLA LOS ART[Í]CULOS 420 Y 7 DEL C[Ó]DIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCEDIMIENTO FAMILIAR?
- 8.- FUNDAMENTEN Y MOTIVEN, SI EL ACUERDO REGULADOR SOBRE SEPARACI[Ó]N DE BIENES, HOMOLOGADO POR LA JUEZ PÚBLICO 11° DE FAMILIA, DEBE SER EJECUTADO EN:
- 9.- MOTIVEN Y FUNDAMENTEN, SOBRE TODO, ASUNTO RELEVANTE Y APLIQUEN EL ARTÍCULO 231 DE LA LEY N° 603” (sic).
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir una resolución, constituyen componentes esenciales del debido proceso y obliga a las mismas a mostrar de manera suficientemente justificada las razones po