SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2024
Fecha: 20-Nov-2024
En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones camp
Finalmente, en cuanto al ámbito de vigencia personal, la SCP 0764/2014 de 15 de abril, señala que el primer presupuesto para el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina son los vínculos personales; por lo que:
Para desarrollar este primer criterio, es pertinente en principio, realizar la interpretación del art. 191 de la CPE, en sus dos parágrafos; por tanto, en estricta coherencia con lo señalado, debe precisarse que el art. 191.I de la Constitución, en su tenor literal, señala que la jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino, por cuanto, para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, idiomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.
El resultado hermenéutico anotado anteriormente, responde a las dos pautas hermenéuticas utilizadas en el presente fallo; es decir, a la interpretación a través del principio de unidad constitucional y la interpretación de acuerdo a las directrices y pautas rectoras del modelo constitucional imperante; por tanto, el art. 9 de la LDJ, en una interpretación “Desde y Conforme al Bloque de Constitucionalidad”, debe dársele el alcance interpretativo transcrito líneas arriba, para determinar el alcance del ámbito de vigencia personal de la jurisdicción indígena originario campesina”.
Es decir, que, para la concurrencia del ámbito de vigencia personal, las partes -denunciantes, víctimas, querellantes, imputados- deben ser miembros de la Comunidad indígena, o en su caso en ejercicio de su derecho a la autodeterminación personal haber expresado de forma expresa o tácita la pertenencia a dicha comunidad.
II.1.2. Sobre el ámbito de vigencia territorial
Al respecto el art. 191.II.3 de la CPE, señala:
Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.
Dicha previsión constitucional que ha sido desarrollado por el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-, que expresa:
El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, la respecto al ámbito de vigencia territorial, la SCP 0764/2014 de 15 de abril, señaló que:
Además del ámbito de vigencia personal y del ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina, el cual tal como se señaló en el parágrafo anterior debe ser interpretado de manera extensiva y progresiva, debiendo ademar interpretarse las exclusiones competenciales disciplinadas en el art. 10.II de la LDJ de manera restrictiva, es necesario establecer también que los hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella (las negrillas son nuestras).
Es decir, la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios indígenas de carácter precolonial y que constituyen su dominio territorial ancestral; dos elementos en los que se funda el carácter y la naturaleza colectivista de los pueblos indígenas y que constituyen el fundamento básico sobre el que se erigen sus variadas formas de organización y composición social.
Asimismo, teniendo en cuenta que los miembros de los pueblos y naciones indígenas originario campesinas están sometidos a migraciones constantes por los avatares de la vida, la jurisdicción indígena originaria campesina también se aplica a hechos o acciones producidas fuera del territorio ancestral y de dominio histórico del pueblo o nación indígena; pero, sobre el que tiene directa incidencia, afectando la convivencia comunitaria y colectiva cuando, por ejemplo, dos migrantes del mismo pueblo o nación indígena incurran en la comisión de hechos que se consideran delictivos por las que son sometidas a la jurisdicción ordinaria por autoridades ajenas a su pueblo o nación y en un territorio ajeno al de su dominio ancestral, afectando la vida de dicha comunidad; por lo que, estos procesos podrán ser conocidas, previo trámite del conflicto de competencias, por las autoridades jurisdiccionales indígenas que corresponda.
II.1.3. Respecto al ámbito de vigencia material
Al respecto el art. 10 de la LDJ establece que:
I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.
II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
a) En materia penal, los delitos contra el Derechos Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;
b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;
c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;
d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.
III.2. Conflicto de competencias jurisdiccionales entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción indígena originaria campesina en casos de violencia familiar o doméstica; verificación de la concurrencia del ámbito de vigencia material
La SCP 0067/2023 de 2 de agosto, respecto al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina en temas de violencia familiar o doméstica, en el marco de la Recomendación General 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), efectuó de un lado, la verificación concreta de la concurrencia de los ámbitos de vigencia, fundamentalmente material para el ejercicio de la JIOC, de acuerdo al contexto del art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional precisando que es una tarea que al concernir un cotejo del tenor literal de dicho precepto, y en la constatación evidente que no prevé como hechos vedados para la JIOC, aquellos vinculados a la violencia familiar o doméstica, se concluía en que sea ésta la competente para la sustanciación y sanción correspondiente a través de sus normas y procedimientos propios.
En ese tenor, se emitieron varios fallos constitucionales, entre éstos, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0067/2017 de 19 de octubre, 0065/2019 de 18 de diciembre, 0060/2021 de 24 de noviembre y 0002/2022 de 26 de enero, en las que se declaró competente a las autoridades de la JIOC, por concurrir en todos los casos los ámbitos de vigencia para el ejercicio de la misma, y particularmente, en el examen del ámbito de vigencia material, bajo el solo razonamiento de no estar comprendidos los hechos calificados como “violencia familiar o doméstica” dentro de las exclusiones previstas en el art. 10.II inc. a) de la LDJ, añadiéndose en algunos casos que la JIOC previno primero la denuncia de esos hechos.
Ahora bien, si al analizar la concurrencia del ámbito de vigencia material, se considera a la imputación formal como el único elemento por el cual se verifica si los hechos allí calificados están o no dentro de las exclusiones previstas en el art. 10.II inc. a) de la LDJ, ello indefectiblemente concluirá en que el tipo penal de violencia familiar o doméstica no está expresamente contenido en dicho precepto y por lo tanto, se acreditaría que esta materia se encuentra dentro de los alcances jurisdiccionales de las autoridades indígena originaria campesinas.
Sin embargo, esa tarea reducida a la simple subsunción, invisibiliza cualidades de necesaria consideración respecto a las víctimas de violencia de género y su situación de vulnerabilidad, ya sea que ésta se haya dado en la familia o en otros contextos que son o serán investigados en las jurisdicciones ordinaria o indígena originara campesina -según sea determinado por este Tribunal-; puesto que, independientemente que en la imputación formal se haya efectuado una calificación provisional de un hecho de violencia, a más de que esta puede modificarse en el decurso de la etapa preparatoria del proceso penal, dicho elemento -por sí mismo- no puede ser suficiente para determinar la concurrencia o no del ámbito de vigencia material, al estar de por medio un hecho de violencia que exige a la jurisdicción constitucional actuar en resguardo de principios y garantías procesales a favor de las víctimas, en procura que logren obtener justicia y reparación a sus derechos en la jurisdicción donde continuará la tramitación de su causa; más aún, si a consecuencia de la admisión del conflicto de competencias jurisdiccionales el proceso principal queda suspendido hasta la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional que dirima la autoridad competente, lo que sin duda mantiene en suspenso la averiguación del acto violento cuya sanción se pretende por la víctima.
Al respecto, se hace preciso considerar que si bien el art. 10.II inc. a) de la LDJ contiene expresamente que los delitos que no pueden ser sujeto de investigación y sanción en la JIOC, dentro de los cuales no se encuentra el delito de violencia familiar o doméstica, dicho precepto debe ser interpretado bajo un enfoque de género y de forma favorable a los derechos de las víctimas de violencia en razón de género; metodología jurídica incorporada para el análisis de los conflictos de competencia jurisdiccionales, particularmente de los que emergen de hechos sustanciados en la jurisdicción ordinaria penal o en la JIOC, donde se involucran derechos de las mujeres indígenas víctimas de violencia. En ese sentido, también se pronunció la SCP 0060/2022 de 19 de septiembre.
Más aún, si se toma en cuenta que por la Recomendación General 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW -por sus siglas en inglés-), como estándar internacional sobre el acceso a la justicia de mujeres y niñas, se efectuaron recomendaciones a los Estados, sobre esferas específicas del derecho, en atención a la diversidad de las instituciones y su configuración orgánica propia, determinándose respecto a la jurisdicción constitucional que:
“Proporcionen protección constitucional explícita para la igualdad sustantiva y la no discriminación en las esferas pública y privada y en todos los ámbitos del derecho, reforzando de ese modo el principio de igualdad ante la ley y facilitando el acceso de las mujeres a la justicia” (Recomendación 33, párrafo 42 inc. a) del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer).
Y en cuanto a los sistemas de justicia plurales, recomendó a los Estados:
“Aseguren que las mujeres puedan elegir, con un consentimiento informado, la ley y los tribunales judiciales aplicables en los que preferirían que se tramitarán sus reclamaciones” (Recomendación 33, párrafo 64 inc. d). del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer).
(…) en lo que respecta a la protección reforzada a las víctimas de violencia de género, se hace preciso incorporar como un criterio más de verificación para la concurrencia del ámbito de vigencia material para el ejercicio de la JIOC, cuando la causa principal involucre derechos de las mujeres por ser víctimas de violencia, que en el análisis de dicho elemento se valoren- los antecedentes arrimados al conflicto competencial, no únicamente a partir de la imputación formal -que contiene una calificación provisional del hecho- o la acusación, o si la JIOC previno primero la causa o si los hechos de violencia son históricamente resueltos por sus autoridades-; sino, fundamentalmente, que se considere la voluntad de la víctima, bajo un consentimiento informado, de la jurisdicción en la que prefiere sea tramitada su denuncia por violencia de género.
Elemento que debe ser considerado indefectiblemente por las Juezas y Jueces ordinarios ante quienes se plantee un reclamo de competencia por las autoridades de la JIOC, como se prevé en el Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces, aprobado por Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 216/2017 de 30 de noviembre; y en su caso, de ser necesario, a través de la Secretaría Técnica y Descolonización, en la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina de este Tribunal Constitucional Plurinacional, velando siempre en que la causa no incurra en dilaciones indebidas, conforme se tiene dispuesto en el Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género Interseccional para la jurisdicción constitucional.
Modulación jurisprudencial sobre los elementos que deben ser valorados para dirimir un conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria e indígena originaria campesina, respecto a la concurrencia del ámbito de vigencia material de ésta, que no implican un pronunciamiento sobre el fondo de los hechos; más al contrario, se traduce en un criterio objetivo que lejos de pronunciarse sobre la existencia o no del hecho o su autoría, procura que ante denuncias de violencia en razón de género -las mismas que pueden tener repercusiones sobre otros derechos (como la vida, la integridad, corporal, entre otras)-, pueda disponerse que la persona agraviada elija la jurisdicción que reconozca como la más garante para sus derechos.
III.3. Análisis del caso concreto
Se suscita conflicto de competencias jurisdiccionales entre Vicente Paco Urquizo, Secretario General, Néstor Fortunato Urquizo Cori, Secretario de Justicia; y Esteban Sosa, Secretario de Relación, todos de la Comunidad Asunta Quillviri, Tercera Sección Municipal de Achocalla de la provincia Murillo del departamento de La Paz y la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del citado departamento, para conocer el proceso de delito de violencia política contra mujeres presentada por Cristina Tambo Mamani, contra Benedicto Urquizo Zenteno, David Julio Chambi Zenteno, Walter Falcón Mamani, Gumercindo Tambo Urquizo, Salustiano Poma Tambo, Remigio Apaza Ventura, Angela Gutiérrez Mamani de Apaza, Secundino Quispe Alejo, Pablo Trujillo Apaza y Anastacia Paye de Urquizo.
El caso presente, se trata de un conflicto competencial entre las autoridades de la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción indígena originario campesina, para conocer y resolver el proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia política contra las mujeres seguido por el Ministerio Público a denuncia de Cristina Tambo Mamani.
De acuerdo al contenido del expediente constitucional, las autoridades IOC a través de memorial de 24 de enero de 2023 interpuesto ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, le solicitaron se aparte del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Cristina Tambo Mamani, contra Benedicto Urquizo Zenteno, David Julio Chambi Zenteno, Walter Falcón Mamani, Gumercindo Tambo Urquizo, Salustiano Poma Tambo, Remigio Apaza Ventura, Angela Gutiérrez Mamani de Apaza, Secundino Quispe Alejo, Pablo Trujillo Apaza y Anastacia Paye de Urquizo, por la presunta comisión del delito de violencia política contra las mujeres, impetrando decline su competencia en favor de sus autoridades, sosteniendo tener la competencia de acuerdo a sus normas y procedimientos propios para conocer, tramitar y resolver el citado caso; siendo que, dicho proceso penal deviene de la destitución de Cristina Tambo Mamani de la Secretaría General de la Central Cantonal Bartolina Sisa de Asunta Quillviri que desempeñaba funciones dentro de su JIOC, y que debía resolverse en el marco de sus propios usos y costumbres; por lo que, no puede ser tramitada por la vía ordinaria.
Ante ello, la autoridad jurisdiccional de referencia, a través de la Resolución 70/2013, determinó declarar infundado el citado incidente interpuesto, argumentando que es competente para conocer dicho proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de violencia política contra las mujeres; toda vez que, la presunta víctima es quien acudió ante el Ministerio Público, y se encuentra protegida por la Ley 348 y tiene el derecho de ser oída por una autoridad jurisdiccional.
Ante ello, las autoridades IOC mediante memorial de 7 de febrero de 2023, acudieron ante este tribunal demandando conflicto de competencias jurisdiccionales, impetrando se determine a la autoridad competente.
Respecto a ese contexto fáctico el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que en cuanto a los ámbitos de acción de los jueces de la jurisdicción ordinaria, las disposiciones normativas deben ser interpretadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado; es decir, que ante un posible conflicto competencial, el Tribunal Constitucional Plurinacional; ante todo, debe resguardar el derecho al debido proceso, en la medida en que las contiendas de los justiciables sean resueltas por una autoridad competente, independiente e imparcial; y que en cumplimiento de la disposición del art. 191.II.2, se emitió la Ley de Deslinde Jurisdiccional cuyo art. 8 dispone: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente.
En ese marco, realizando un análisis de los ámbitos señalados, en relación al ámbito de vigencia personal, conforme al Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la cual, es entendida como la que prevé la existencia de un vínculo personal, como un lazo cultural, idioma, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo IOC; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino.
En ese marco, de la revisión de antecedentes, se tiene que tanto la denunciante Cristina Tambo Mamani, quien presuntamente fue destituida del cargo de Secretaria General de la Central Cantonal Bartolina Sisa de Asunta Quillviri a través de agresiones verbales que afectaron su dignidad de mujer; así como las anteriores autoridades IOC, ahora denunciadas (Benedicto Urquizo Zenteno, David Julio Chambi Zenteno, Walter Falcón Mamani, Gumercindo Tambo Urquizo, Salustiano Poma Tambo, Remigio Apaza Ventura, Angela Gutiérrez Mamani de Apaza, Secundino Quispe Alejo, Pablo Trujillo Apaza y Anastacia Paye de Urquizo), son pertenecientes de la Comunidad Asunta Quillviri; tal cual, se tiene del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/ 009/2024 (Conclusión II.6) en cuya parte in fine los servidores de dicha instancia técnica señalaron que:
…en la visita realizada previo al levantamiento del informe técnico, se reunieron con los comunarios en la sede social de la comunidad Asunta Quillviri, para entrevistar a la Cristina Tambo Mamani; sin embargo, le dijeron que: “…la Cristina Tambo Mamani no vivía en la comunidad, los mismos comunarios nos comentaron en la reunión que la mencionada no vivía en la comunidad, si no que vivía en la ciudad de La Paz, por tal motivo es que nos comunicamos por vía telefónica para realizar la entrevista en las oficinas de la Coordinación Tribunal Constitucional Plurinacional Regional La Paz. Las autoridades manifestaron que la citada no habita permanentemente en la comunidad, motivo por el cual los comunarios suspendieron de su cargo, las mismos AUTORIDADES señalaron que la Cristina Tambo Mamani ejerce como profesora en una Unidad Educativa en turno de la noche en la ciudad de La Paz.
No obstante estos elementos, de los antecedentes de la denuncia, se tiene que Cristina Tambo Mamani en el antecedente citado en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ésta afirmó que el 5 de marzo de 2022 la “Ejecutiva Olga” la había posesionado en el cargo de Secretaria General de la comunidad “…en la puerta de la Sub Alcaldía del mismo Cantón…”.
En ese marco; toda vez que, Cristina Tambo Mamani, de acuerdo a los antecedentes expuestos, al margen de la consideración de que se halle ejerciendo funciones de profesora en la ciudad de la Paz; por lo cual, se encuentra viviendo en dicha ciudad, no significa que no se considere la pertenencia a la comunidad, máxime si al haber asumido un cargo de autoridad indígena originario campesina en la Comunidad Asunta Quillviri, determina que se haga evidente dicha pertenencia a la señalada comunidad, como miembro de la misma; razón por la cual, se llega a establecer que la citada denunciante, sí pertenece a la señalada Comunidad.
De similar modo, en cuanto a las autoridades ahora denunciadas del citado Informe Técnico de Campo, se tiene que en entrevista al ahora co denunciado Benedicto Urquizo Zenteno, el mismo señaló que:
…Soy uno de los afectados también aquí se encuentra los diez afectados, de la Comunidad es el Secretario General, Central Cantonal, Ejecutivo de la Provincia Murillo sobre eso viene Ejecutivos Departamentales después la Nacional, nosotros este problema que tenemos con la señora: Cristina Tambo Mamani, llego hasta el Provincial ahí se ha solucionado, tenemos actas de solución, hemos arreglado en la comunidad el problema porqué la comunidad le ha elegido, la comunidad también le ha hecho dar un paso al costado de ahí nosotros hemos arreglado aquí en la reunión general del Secretario General después viene Centrales y Cantonales yo ese año ocupaba el cargo de Central Cantonal después hemos llegado hasta la Provincial ahí se arregló el problema…
Consideraciones de las cuales se tiene que Benedicto Urquizo Zenteno, David Julio Chambi Zenteno, Walter Falcón Mamani, Gumercindo Tambo Urquizo, Salustiano Poma Tambo, Remigio Apaza Ventura, Angela Gutiérrez Mamani de Apaza, Secundino Quispe Alejo, Pablo Trujillo Apaza y Anastacia Paye de Urquizo, resultan autoridades y por ende, son miembros de la Comunidad Asunta Quillviri, Tercera Sección Municipal del Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz.
De lo precisado en el párrafo precedente respecto a la parte denunciante y denunciados, de los propios antecedentes, que dan cuenta a través de los datos generados por servidores de la Secretaria Técnica y Descolonización de éste Tribunal, permite concluir que la parte denunciante o supuesta víctima (Cristina Tambo Mamani), así como los denunciados tienen un vínculo de pertenencia con la referida Comunidad; aspecto que, hace evidente la concurrencia del ámbito de vigencia personal, tal como exige el art. 9 de la LDJ y el Fundamento Jurídico III.1.1 del presente fallo constitucional, lo que permite afirmar que en el presente caso, concurre el ámbito de vigencia personal.
Respecto al ámbito de vigencia territorial; por el cual, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que la JIOC se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino; es decir, que éste ámbito de vigencia territorial debe ser interpretado de manera extensiva y progresiva, debiendo además interpretarse las exclusiones competenciales disciplinadas en el art. 10.II de la LDJ de manera restrictiva; para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse los hechos en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella.
Al respecto, de la revisión de antecedentes, se tiene que el problema habría surgido a raíz de que la ahora denunciante, a través de distintas acciones de hostigamiento en variadas ocasiones, derivaron en la presión para dejar el cargo que ejercía; es decir, que a través de acciones de hostigamiento, fue obligada a renunciar al cargo de Secretaría General de la Central Cantonal Bartolina Sisa de Asunta Quillviri, habiendo sufrido agresiones verbales que afectaron su dignidad de mujer, hechos acontecidos en puertas de la Sub Alcaldía del Cantón Asunta Quillviri, así como en ambientes de la Casa Artesanal de Quillviri de la Organización Bartolina Sisa de la provincia Murillo del departamento de La Paz; aspecto que, claramente denota la concurrencia del ámbito de vigencia territorial; por cuanto, los hechos del supuesto delito de violencia política, también conforme a la referida denuncia ante el Ministerio Público de El Alto en contra de Benedicto Urquizo Zenteno, David Julio Chambi Zenteno, Walter Falcón Mamani, Gumercindo Tambo Urquizo, Salustiano Poma Tambo, Remigio Apaza Ventura, Angela Gutiérrez Mamani de Apaza, Secundino Quispe Alejo, Pablo Trujillo Apaza y Anastacia Paye de Urquizo, se suscitaron en la referida comunidad; consideraciones por las cuales se tiene por concurrente en el presente caso, el ámbito de vigencia territorial.
En relación al ámbito de vigencia material, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1.3 del presente fallo constitucional, citando el art. 10.I y II de la LDJ, señala que la JIOC conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación, asimismo señala que el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina, no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio.
En ese marco jurisprudencial y fáctico, de la revisión de antecedentes se tiene que la denunciante Cristina Tambo Mamani denunció ante el Ministerio Público a Benedicto Urquizo Zenteno, David Julio Chambi Zenteno, Walter Falcón Mamani, Gumercindo Tambo Urquizo, Salustiano Poma Tambo, Remigio Apaza Ventura, Angela Gutiérrez Mamani de Apaza, Secundino Quispe Alejo, Pablo Trujillo Apaza y Anastacia Paye de Urquizo, por la supuesta comisión del delito de violencia política que se viene sustanciando en el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, señalando en lo sustancial en la denuncia penal, que desde el día de su posesión el 5 de marzo de 2022, empezaron con las agresiones y presiones, entre otros, por el Secretario General de la Comunidad Kajchiri, confrontándola con situaciones que afectaron su dignidad de mujer, distorsionando los antecedentes de sus labores y creando malestar entre los comunarios; denunciando además, que el 22 de septiembre del indicado año en una reunión llevada a cabo en la Casa Artesanal de Quillviri en un ampliado general, los compañeros comunarios, la obligaron a renunciar al cargo de Secretaría General de la Central Cantonal Bartolina Sisa de Asunta Quillviri; en el cual, fue posesionada por la “Ejecutiva Olga” en la puerta de la Sub Alcaldía del mismo Cantón, presentando obligada, su renuncia en dicha ocasión, ello a fin de parar con las agresiones, acomodando en su denuncia, el citado accionar de los denunciados en los arts. 148 ter[1] del CP y la Ley 348, pidiendo la apertura de las diligencias preliminares.
En ese orden, conforme a los antecedentes descritos, se constata que el conflicto de competencias jurisdiccionales en examen, nace de una denuncia de violencia política ejercida contra una mujer que pertenece a la misma comunidad indígena originaria campesina, quien como víctima de agresiones sufridas por parte de los miembros de su misma comunidad, fue obligada a renunciar al cargo que venía fungiendo; razones por las cuales, buscando protección acudió ante el Ministerio Público, así como a la justicia ordinaria penal para el procesamiento de los presuntos agresores.
En ese marco fáctico, corresponde enunciar y analizar el componente normativo que llega a determinar que lo denunciado se enmarca o constituye violencia de género.
En ese marco, el art. 15.II de la CPE, instituye que:
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, física sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III.El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar, la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.
Y en esa adopción de medidas preventivas y sancionadoras para quienes ejercen esa violencia de género, el Estado emitió normativa específica para la prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género y generacional; entre ellas, la "Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia" (Ley 348).
En ese orden, el componente normativo enunciado, determina que la Ley 348, se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia, como en la sociedad. Asimismo, es necesario establecer que la normativa enunciada, tiene vinculación con la tipificación de violencia política establecida en la Ley 243 de 28 de mayo de 2012, “Ley contra el acoso y violencia política hacia las mujeres”, cuyo objeto es establecer mecanismos de prevención, atención, sanción contra actos individuales o colectivos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres, para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos políticos.
Lo expuesto determina que la Ley 348, es una normativa que tiene estrecha vinculación con la Ley 243 en cuyo art. 8 relativo describe los actos considerados como (ACTOS DE ACOSO Y/O VIOLENCIA POLÍTICA), estableciendo que son actos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres, aquellos que: “inc. p) Presionen o induzcan a las autoridades electas o designadas a presentar renuncia al cargo.” (sic); asimismo, dicha normativa, en su art. 20 (DE LOS NUEVOS TIPOS PENALES), incorporó en el Código Penal el delito de acoso político y violencia política contra las mujeres en el Título II Capítulo I “Delitos contra la Función Pública”, Artículo 148 del CP[2].
En ese contexto, si bien el delito atribuido a las ex autoridades indígena originarios campesinas, no se halla expresamente excluido del ámbito de vigencia material de la JIOC conforme lo previsto en el art. 10.II de la LDJ; sin embargo, sobre dicha figura concebida por la denunciante como violencia política contra la mujer, considerado también como violencia de género, ello en observancia de la Recomendación 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer emitido por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), -descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional-, determina que las mujeres puedan elegir los tribunales judiciales aplicables en los que preferirían que se tramitarán sus reclamaciones.
En ese marco normativo y jurisprudencial, se tiene que la víctima-denunciante, de acuerdo a los antecedentes escogió de manera voluntaria a la jurisdicción ordinaria para la tramitación de su denuncia por violencia política; estableciéndose asimismo, que la normativa en materia penal descrita, tipifica de manera taxativa en sus códigos sustantivo y adjetivo penal, la figura de violencia política conforme a la Recomendación 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer emitido por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de la CEDAW, advirtiéndose en ese sentido, que en el presente caso, no concurre el ámbito de vigencia material.
En consecuencia, si bien tal como se tiene precisado en forma precedente, en el caso de conflicto competencial entre la jurisdicción ordinaria penal y la Jurisdicción IOC, concurren los ámbitos de vigencia personal y territorial; empero, no concurre el ámbito de vigencia material, resulta un extremo que hace evidente el incumplimiento de los tres ámbitos de vigencia en forma simultánea, lo que permite definir, que se debe declarar competente para el conocimiento y resolución del presente caso penal, a la jurisdicción ordinaria penal.
En ese orden, de acuerdo a los fundamentos jurisprudenciales y normativos desarrollados y la relación fáctica, se hace evidente que la autoridad competente para conocer el proceso penal de violencia política contra la mujer, es la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: COMPETENTE a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del Departamento de La Paz, para conocer el proceso penal seguido por el Ministerio
CORRESPONDE A LA SCP 0079/2024 (viene de la pág. 24).
Público contra David Julio Chambi Zenteno y otros, por el delito de violencia política contra mujeres planteado por Cristina Tambo Mamani, debiendo remitirse a conocimiento de la referida autoridad, todos los antecedentes correspondientes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que el Magistrado Dr. Petronilo Flores Condori es de Voto Disidente; asimismo, el Magistrado René Yván Espada Navía es de Voto Aclaratorio.
Ph. D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
MSc. Georgina Amusquivar Moller Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADA MAGISTRADO
MSc. Isidora Jiménez Castro MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA MAGISTRADA
René Yván Espada Navía MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADO MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
[1] ARTÍCULO 148 Ter. (VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA MUJERES).- Quien o quienes realicen actos y/o agresiones físicas y psicológicas contra mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública y/o en contra de sus familiares, para acortar, suspender e impedir el ejercicio de su mandato o su función, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
En casos de actos o agresiones sexuales contra las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político -pública, se sancionará conforme dispone este Código Penal.
(Los arts. 148 Bis. y 148 Ter. son incorporados por disposición del art. 20 de la Ley 243 de 28 de mayo de 2012 Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres).
[2]Artículo 148 Ter (VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA MUJERES).- Quien o quienes realicen actos y/o agresiones físicas y psicológicas contra mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública y/o en contra de sus familiares, para acortar, suspender e impedir el ejercicio de su mandato o su función, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años.”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
- I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
- En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones camp