SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2024

Fecha: 23-Dic-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre dete

Se activa el control competencial de constitucionalidad, para resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la autoridad indígena originario campesina de Copacati Alto, provincia Manco Kapac y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana, ambos del departamento de La Paz, sobre el conocimiento del presunto hecho de falsedad ideológica sustanciado en la jurisdicción ordinaria, cuando a juicio del primero -quien promovió el presente conflicto competencial-, la autoridad judicial debe apartarse del conocimiento del caso y remitir antecedentes a la JIOC.

En consecuencia, en atención al control competencial de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el indicado proceso.

III.1Sobre el control plural de constitucionalidad 

           Conforme determina el art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE), el Tribunal Constitucional Plurinacional, cumple la función de velar por la supremacía de dicha Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales. En ese orden, comprende el control normativo, el control competencial de constitucionalidad y el control tutelar; el primero, tiene por objeto resguardar que el ordenamiento jurídico del Estado resulte compatible con los valores, principios y preceptos de la ley Fundamental y de las normas del bloque de constitucionalidad, a través de los controles previo y posterior, que se patentizan mediante las consultas sobre la constitucionalidad de tratados internacionales, proyectos de leyes, estatutos, cartas orgánicas y preguntas de referendos, que formulan las autoridades legitimadas para el efecto y las acciones abstracta y concreta de inconstitucionalidad.

           Por su parte, el control competencial de constitucionalidad, tiene por objeto dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre los diferentes Órganos del Poder Público; entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) y entre éstas; y, entre las diversas jurisdicciones reconocidas por la Norma Suprema, como ser la JIOC, la ordinaria y agroambiental, precautelando que los Órganos del Poder Público, las ETA y jurisdicciones, no sobrepasen sus atribuciones, ni invadan las encargadas a otras, como límite al ejercicio del poder público que les asiste, en el marco de los roles previamente establecidos por la Constitución Política del Estado o la ley. Asimismo, como otro mecanismo del control competencial de constitucionalidad corresponde señalar al recurso directo de nulidad, previsto en resguardo del art. 122 de la CPE.

           De otro lado, el control tutelar inherente a la protección de los derechos fundamentales de las personas consagrados por la Ley de leyes se activa a través de las acciones de defensa previstas en dicha Norma, las cuales son: la acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento y acción popular, las cuales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.6 de la CPE, en revisión son resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

           El art. 1 de la CPE, establece: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”; en tal sentido, uno de los elementos fundantes del Estado boliviano es la pluralidad en distintas dimensiones entre las cuales se encuentra el pluralismo jurídico el cual es comprendido como la coexistencia de diversos sistemas jurídicos en un mismo Estado, cuyo ejercicio se encuentra garantizado por la Norma Suprema que, con respecto a los pueblos indígena originario campesinos, estableció que los mismos cuentan con el derecho fundamental a ejercer sus propios sistemas jurídicos, así el art. 30.II inc. 14 de la CPE, dispone que: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”.

           Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0300/2012 de 18 de junio, estableció el siguiente entendimiento: “…debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional” (las negrillas son nuestras).

III.2   Naturaleza jurídica del control competencial

           Sobre el particular, la SCP 0045/2019 de 28 de agosto, citando a la
SCP 0039/2015 de 19 de marzo, sostuvo que: ‘“El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…’ cuyas bases fundamentales son: …la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico…´; es decir, en el marco del régimen jurídico, Bolivia se constituye en un Estado Constitucional de Derecho, lo cual en líneas generales significa sumisión a la Constitución Política del Estado, siendo la Norma Suprema fundamento para la actividad legislativa y que rige la conducta de gobernantes y gobernados; por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus diferentes atribuciones, cumple un rol determinante en el modelo de Estado asumido por el constituyente boliviano.

           El control competencial de constitucionalidad es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, impartida desde diferentes ámbitos; así, el art. 202 de la CPE, señala que: ‘Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

           (…)

           2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público´.

           (…)

           El art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: ʽ(COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto′, en efecto, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural, en tal sentido, el art. 120.I de la CPE, señala que: ʽToda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’.

           En la búsqueda de un debido procesamiento, la competencia de las autoridades resulta ser determinante, si una controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, a partir de la interpretación de las normas constitucionales glosadas anteriormente y debido a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales; el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (ETA), así como entre éstas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) y la jurisdicción ordinaria y la agroambiental.

           El constituyente boliviano delegó al Tribunal Constitucional Plurinacional, la potestad de dirimir las controversias competenciales, suscitadas entre la JIOC, la jurisdicción ordinaria, agroambiental y otras de especial naturaleza; así, el art. 202.11 de la CPE, señala que: ‘Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

          11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental´.

           (…)

           Finalmente, el art. 14.I de la LOJ, en armonía con el cuerpo legal glosado precedentemente, dispone lo siguiente: ‘Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional’.

           En el marco de las previsiones normativas referidas anteriormente, es viable concluir que la jurisdicción constitucional tiene plena protestad de dirimir las controversias competenciales suscitadas en el ejercicio de la jurisdicción”’ (las negrillas nos corresponden).

III.3. Control competencial entre la JIOC, la ordinaria y agroambiental

           Ahora bien, para el análisis y resolución del presente caso, adquiere importancia abordar los conflictos de competencias entre la JIOC, la ordinaria y agroambiental, que corresponde conocer y resolver al Tribunal Constitucional Plurinacional como una de sus atribuciones conferidas por el art. 202.11 de la CPE, que en esencia busca garantizar el ejercicio del debido proceso en su componente juez natural, a partir de lo que se consagra en el art. 120.I de la Norma Suprema, que dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” (las negrillas fueron añadidas).

En tal sentido, el art. 178.I de la CPE, establece que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos; por su parte, el art. 190.I de la Norma Suprema señala que las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC) ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. Igualmente, el art. 191.I de la misma, señala que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino” y que se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, conforme señala su parágrafo II, precisando que:

“1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

2. Esta jurisdicción conoce los asunto indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

  3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.

Ahora bien, en desarrollo de los preceptos constitucionales anteriormente citados, se promulgó la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- con el objeto de regular los ámbitos de vigencia, dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre la JIOC y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; y determinar los mecanismos de coordinación y cooperación entre estas jurisdicciones, en el marco del pluralismo jurídico.

  En cuanto a los ámbitos de aplicación sobre los cuales se ejerce la JIOC, la indica Ley precisa:

  “Artículo 9. (ÁMBITO DE VIGENCIA PERSONAL). Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.