SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2024
Fecha: 23-Dic-2024
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas.
Artículo 11. (ÁMBITO DE VIGENCIA TERRITORIAL). El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”.
Sobre el particular, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, estableció el siguiente entendimiento: “…respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: 'La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…' correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13. IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:
(…) Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: 'Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española', por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: 'Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…' y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: 'La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: `Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos', de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…´, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: `La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio'.
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
(…) Ámbito de vigencia territorial
Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: 'El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley', lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: `…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'.
Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: 'Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino', es decir:
i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo, cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
(…) Ámbito de vigencia material
El “…art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: '…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional', pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (las negrillas corresponden al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso se tiene que, mediante escrito presentado el 25 de enero de 2023, Juan Luis Estrada Mayta, Secretario General de la comunidad Copacati Alto, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, pidió al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del mismo departamento, que se aparte del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Alejandro Ramos Choque, Gualberto Venegas Mamani, Ramón Huanca Sánchez, Modesta Condori Ramos, Yhonny Mayta Ramos, Eriberto Huanca Cantuta, Leonardo Alfredo Sinchirroca Paredes y Elena Rosmery Mayta Ramos contra Rolando Fredy Cruz Condori, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, radicado en dicho despacho judicial; acreditó su condición de autoridad indígena originario campesina a través de Actas de elección y de Posesión de 12 de marzo de 2022 (Conclusión II.1); cursa fotocopia de cédula de identidad de Rolando Freddy Cruz Condori, de la que se tiene que nació en la comunidad de Copacati provincia Manco Kapac del citado departamento (Conclusión II.2); en el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/JIOC/010/2024, comunidad Copacati Alto, Provincia Manco Kapac del citado departamento; remitido por la Unidad de Justicia Indígena Originario Campesino de la Secretaria Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, se concluyó que: 1) Alejandro Ramos Choque y Gualberto Venegas Mamani, desde su niñez estuvieron en la comunidad Copacati Alto, provincia Manco Kapac del referido departamento, posteriormente migraron a la ciudad de La Paz; empero, en el tiempo de la pandemia retornaron; por su parte, Ramón Huanca Sánchez, Modesta Condori Ramos, Yhonny Mayta Ramos, Hediberto Huanca Cantuta, Leonardo Alfredo Sinchirroca Paredes y Elena Rosmery Mayta Ramos, pertenecen a la comunidad Copacati Bajo de la misma provincia y departamento; 2) El conflicto se produjo en el centro poblado de Copacabana; “…es decir el problema no se suscitó en ningún territorio de las comunidades, el problema de fondo es que los denunciantes después de retornar de la ciudad, quieren fundar otra comunidad llamada ‘Comunidad Copacati Originario’, con el fin de autonombrarse autoridades de dichas comunidades y que los denunciantes pretenden adueñarse de los terrenos que se encuentran sin dueño en la comunidad (…) con las denuncias ejecutadas buscan atemorizar a los comunarios con procesos en la Jurisdicción Ordinaria” (sic); 3) La JIOC en la Comunidad Copacati Alto, se sustenta en la estructura y ejercicio de las autoridades originarias, la misma se encuentra conformada por la Sub Central, Central Agraria, Federación Provincial de la Provincia Copacabana, Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz - Tupac; y, Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia; 4) “…Los comunarios señalaron y demostraron con su acta, [que] resuelven todos los conflictos en la jurisdicción de la comunidad, asimismo con relación a hechos inherentes a falsedad ideológica, el conflicto en ningún momento se suscitó en la jurisdicción de la comunidad. Sino que el problema del fondo es adueñarse de terrenos abandonados que se encuentran dentro de la comunidad, asimismo describimos que los denunciantes al ser supuestamente autoridades de dicha ‘comunidad Copacati Originario’, deberían resolver este conflicto en su supuesta jurisdicción, pero por no tener respaldos de los comunarios y afiliados decidieron denunciar por vía Jurisdicción Ordinaria a los comunarios de la Comunidad Copacati Alto” (sic); y, 5) Las comunidades de Copacati Alto y Copacati Bajo, tienen sus propias autoridades electas según sus normas y procedimientos propios (Conclusión II.3).
Ahora bien, atinge precisar que de acuerdo a lo desglosado en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, Juan Luis Estrada Mayta, presentó Actas de Elección y de Posesión de 12 de marzo de 2022, con las que acreditó su condición de Secretario General de la comunidad Copacati Alto, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz; en consecuencia, su legitimación activa dentro de la presente demanda.
En dicho contexto, a los efectos de resolver el conflicto competencial, a partir de los antecedentes del expediente y del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/JIOC/010/2024, cursante en obrados, corresponde establecer si concurren los tres ámbitos que hacen al ejercicio de la JIOC; para así determinar cuál es la autoridad competente para sustanciar la causa de referencia. En tal sentido, se tiene:
III.4.1. En cuanto al ámbito de vigencia personal
Conforme se desglosó en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; a partir de la interpretación de los arts. 9 y 191.II.1 de la CPE, el ámbito de vigencia personal comprende a las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; a partir de ello, están sujetos a la JIOC los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados.
En ese sentido, del supra citado Informe Técnico de Campo; se tiene que Alejandro Ramos Choque y Gualberto Venegas Mamani, son de la comunidad Copacati Alto, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz; por su parte, Ramón Huanca Sánchez, Modesta Condori Ramos, Yhonny Mayta Ramos, Hediberto Huanca Cantuta, Leonardo Alfredo Sinchirroca Paredes y Elena Rosmery Mayta Ramos, pertenecen a la comunidad Copacati Bajo de la misma provincia y departamento, -todos denunciantes dentro de la causa penal del que emerge el presente conflicto de competencias jurisdiccionales-.
Respecto a Rolando Fredy Cruz Condori -denunciado en el proceso penal-, cursa fotocopia de cédula de identidad de la que se tiene que nació en la comunidad de Copacati provincia Manco Kapac del departamento de La Paz.
Lo precedentemente expresado, permite establecer que, en cuanto a los denunciantes en la vía ordinaria, solamente dos de los nombrados son de la comunidad de Copacati Alto y los seis restantes son de Copacati bajo; asimismo, los datos consignados en la cédula de identidad del denunciado refieren a la comunidad de Copacati; además, no se debe perder de vista que el presunto hecho delictivo involucra a Carlos Alberto Granados Guevara, de nacionalidad Colombiana y a favor de quien presuntamente el denunciado el 12 de mayo de 2020, emitió una “AUTORIZACIÓN FALSA” de ingreso a la comunidad originaria Copacati, conforme se explicó en la Resolución de Imputación Formal 018/2022 de 13 de octubre (fs. 111 a 115).
Ahora bien, el denominativo común de Copacati daría a pensar que se trata de una sola comunidad; no obstante, del Informe Técnico de Campo, se puede advertir que Copacati Alto y Copacati Bajo, son comunidades independientes la una de la otra, pues en el punto quinto del referido Informe se aclaró que: “Las comunidades de Copacati Alto y Copacati Bajo, tienen sus propias autoridades electas según sus normas y procedimientos propios” (sic); además, está la afirmación expresa que: “…el problema del fondo es adueñarse de terrenos abandonados que se encuentran dentro de la comunidad, asimismo describimos que los denunciantes al ser supuestamente autoridades de dicha ‘comunidad Copacati Originario’, deberían resolver este conflicto en su supuesta jurisdicción, pero por no tener respaldos de los comunarios y afiliados decidieron denunciar por vía Jurisdicción Ordinaria a los comunarios de la Comunidad Copacati Alto” (sic); todo ello, permite concluir que al tratarse de diferentes comunidades no concurre el ámbito de vigencia personal de todos los involucrados en el hecho de falsedad ideológica.
III.4.2. En cuanto al ámbito de vigencia territorial
La autoridad indígena originario campesina, reclamó competencia ante el Juez ordinario, sosteniendo que el hecho se produjo en la comunidad Copacati Alto, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz; empero, tal afirmación resulta contradictoria con la conclusión arribada al respecto en el Informe Técnico de Campo, en el que se señaló: “…el problema no se suscitó en ningún territorio de las comunidades, el problema de fondo es que los denunciantes después de retornar de la ciudad, quieren fundar otra comunidad llamada ‘Comunidad Copacati Originario’, con el fin de autonombrarse autoridades de dichas comunidades y que los denunciantes pretenden adueñarse de los terrenos que se encuentran sin dueño en la comunidad (…) con las denuncias ejecutadas buscan atemorizar a los comunarios con procesos en la Jurisdicción Ordinaria” (sic); asimismo, consta que los comunarios indicaron que: “…los denunciantes al ser supuestamente autoridades de dicha ‘comunidad Copacati Originario’, deberían resolver este conflicto en su supuesta jurisdicción, pero por no tener respaldos de los comunarios y afiliados decidieron denunciar por vía Jurisdicción Ordinaria a los comunarios de la Comunidad Copacati Alto” (sic). Sumado a ello, en la Resolución de Imputación Formal 018/2022, se indicó que la “AUTORIZACION FALSA”, fue elaborada en el domicilio del denunciado “…ubicado en la Zona Munaypata, Calle Ballivian, Esq. Junín S/N” (sic), se entiende de Copacabana.
Consecuentemente, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se dio cumplimiento a los arts. 191.I de la CPE y 11 de la LDJ, respecto al ámbito de vigencia territorial.
III.4.3. En cuanto al ámbito de vigencia material
El art. 191.II.2 de la CPE, con relación al ámbito de vigencia material, establece que la JIOC: “…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional”, remitiéndonos a dicha Ley el art. 10.II señala que: “El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya victima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”.
Al respecto, siendo que Alejandro Ramos Choque, Gualberto Venegas Mamani, Ramón Huanca Sánchez, Modesta Condori Ramos, Yhonny Mayta Ramos, Hediberto Huanca Cantuta, Leonardo Alfredo Sinchirroca Paredes y Elena Rosmery Mayta Ramos, denunciaron a Rolando Freddy Cruz Condori, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica; se establece que, el hecho no está excluido del ámbito de vigencia material de la JIOC, previsto en el art. 10.II de la LDJ; más aun tomando en cuenta que en el Informe Técnico de Campo TCP-UUJ 0001/2024, se concluyó que, la referida comunidad “…resuelven todos los conflictos en la jurisdicción de la comunidad, asimismo con relación a hechos inherentes a falsedad ideológica…” (sic); concurriendo de tal manera el ámbito de vigencia material.
Consecuentemente, en mérito a lo precedentemente expuesto, se concluye que, dentro de la problemática planteada, no concurren simultáneamente los presupuestos establecidos por la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, para el ejercicio de la JIOC, en su ámbito de vigencia personal y territorial que permitan otorgar la competencia reclamada por el Secretario General de la comunidad Copacati Alto, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre dete
- Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).
- III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas.
- POR TANTO