SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2024-S1
Fecha: 27-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 30 de noviembre de 2022 y 18 de enero de 2023, cursantes de fs. 42 a 52; y, de fs. 70 a 76 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son personas adultas mayores. Dentro del proceso extraordinario de interdicto de recuperar la posesión, seguido en su contra, por Nora Beatriz Duran Tapia y Germán Hugo Weisser Delgado, los demandantes alegaron que el bien inmueble ubicado en la Av. Los Rosales 3036 de la Urbanización Alto Calacoto les pertenece, habiéndose emitido la Sentencia 095/2020 de 26 de octubre, la cual apelaron el 17 de noviembre de 2020, obteniendo como resultado el Auto de Vista S-147/2021 de 9 de marzo, que confirmó la referida Sentencia.
Bajo el marco señalado precedentemente, denuncian que: a) Respecto al Juez Público Civil y Comercial Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, a.1) La Sentencia 095/2020, contradice lo probado con la motivación y fundamentación, al señalar que la parte demandante demostró la posesión del bien inmueble ubicado en la Av. Los Rosales 3036 de la Urbanización Alto Calacoto hasta el 10 de enero de 2020, en forma pacífica y continua, aspecto corroborado con documento privado de trabajo de 22 de marzo de 1997, factura de servicio de agua potable de 5 de julio de 2016 y certificado de vivencia de 24 de enero de 2020; sin embargo, en el punto 6 señala que de la inspección judicial, se evidenció que el inmueble cuenta con una puerta de ingreso con salida a la Av. Los Rosales, y con un muro perimetral que lo separaba de del inmueble de abajo, que fue derrumbado en dos sectores y que según lo manifestado por la parte demandada fue el lugar por el cual ingresan de un predio al otro; además que se evidenció que el predio se constituye en un depósito de materiales de ladrillo y madera y que los demandados realizaron la construcción de un cuarto y trataron de impermeabilizar parte del terreno; aun así se emite la Resolución estableciendo como probado el interdicto planteado; a.2) Con la emisión y ejecución del Mandamiento de desapoderamiento de 7 de julio de 2022, librado en su contra, referido al bien inmueble objeto del interdicto, se vulneró sus derechos constitucionales a la posesión pacífica y a la propiedad privada; b) Respecto a los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Auto de Vista S-147/2021 de 9 de marzo, que confirma la Sentencia 095/2020, limitó su derecho propietario, calificando su apelación como simples conjeturas y que carecen de legitimación activa al pretender la nulidad de obrados por supuestos agravios de terceros, mas no así por agravios en su contra, al haber planteado la problemática de un supuesto agravio que habría sufrido su vecino Ramón Tola Flores, dado que el mismo sería propietario del bien que tiene la numeración A1-1; con lo que, se desconoció los documentos que presentaron en la referida apelación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y “coherencia”; y, a la propiedad; sin realizar cita normativa alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo que se deje sin efecto la Sentencia 095/2020 de 26 de octubre; el Auto de Vista S-147/2021 de 9 de marzo; y, el mandamiento de desapoderamiento de 7 de julio de 2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 22 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 89 a 92 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolo añadió lo siguiente: 1) “…conforme al Auto de Vista, considerando segundo, responde a los argumentos descritos en el considerando 2. 1 núm. 3 y 4, en estos apartados plantea que nosotros en la problemática supuesta, el agravio, se habría sufrido un vecino Ramón Tola Flores, dado que el mismo sería propietario del bien, que tiene la numeración A1-1, en este sentido, los argumentos del recurso no encuentra lógica procesal, dado que los recurrentes basan su postura, únicamente en supuestos, ya que los mismos no cuentan con la legitimación procesal para recorrer en la determinación, por cuanto no les afectó de forma directa a sus derechos o dicho de otra forma, los recurrentes pretenden la nulidad de obrados por supuesto agravios a terceros” (sic); 2) “…de acuerdo a las pruebas aportadas y que cursan en el expediente (…), se determina que la numeración 3036, donde nuestros defendidos tienen, supuestamente, tienen ahí, su domicilio, pero sí se va a cotejar las pruebas que están también en el expediente, esa numeración corresponde al vecino, conforme, incluso, las fotografías de Google Maps, que logramos adjuntar también, donde indica claramente, donde se encuentra la numeración 3036, pero la base de todo esto fue de que, la parte que impetró la demanda de interposición, recuperación de la posesión, dice que ese bien pertenece a mis defendidos (…) aquí habido un error en la ubicación del bien, que ellos han demandado, por eso la Sala plantea y dice, que ellos no tienen la personería suficiente para poder proteger derechos de un tercero, de una persona tercera, en este caso, Ramón Tola, es lo que dice la Sala, pero las pruebas dicen otra cosa” (sic); 3) “…los impetrantes señalan que tiene como documento base, un documento privado, firmado en el año 95, que ha firmado supuestamente mis defendidos, pero si hacemos también la relación conforme a lo que cursa en el expediente como prueba, ese bien, la señora no lo tenía en posesión en ese momento, ese bien que ahora supuestamente ha sido, está dentro de ese argumento que se ha planteado para recuperar esa posesión, se ha podido inscribir en registros públicos el año 2003 y ha sido comprado, bueno, la señora ha comprado de un tercero, no lo compraron, ni siquiera lo vendieron, ósea nadie puede vender algo que no tiene en su poder”(sic); 4) “…el Juzgado de la Zona Sur, establece primero, una contradicción interesante, a la inspección judicial habla en los considerandos, de que no se ha evidenciado servicios básicos, pero después en su fundamentación, dice, que sí consideró servicios básicos (…) esa misma fundamentación y mala observación se traslada a lo que ha sido, la Resolución de Sala Civil Segunda 147/2021, (…) se ha vulnerado el debido proceso (…) cuando la fundamentación es debida y es confusa, como la parte va a poder defenderse conforme a derecho, de manera adecuada, por una parte, por otro lado, se ha también, se ha vulnerado básicamente el derecho a la propiedad privada (…) de lo relatado, los impetrantes, los que interpusieron la (…) recuperación de la posesión, plantearon un documento base, un documento privado, mismo que no está registrado en registros públicos y no ha cumplido el principio de publicidad” (sic); 5) “…ellos dicen tener y probar su posesión pacífica con un contrato de trabajo de un albañil, de 1996 o 97, si más no recuerdo, extraño verdad, siendo que el bien, como hace un momento acabamos de redactar, la Sra. Juana Ante Huanca, ha tomado posesión y compra, debidamente registrado el año 2003, también ellos aducen que esa venta ha sido de una sucesión hereditaria, pero en esos años, obviamente la Sra. Juana Ante, tenía una sucesión de su padre, pero esos terrenos, esos bienes han sido en otra parte, en otra latitud y no donde los que impetraron la (…) demanda de recuperar la posesión” (sic); 6) “…ellos señalan también (…) hicieron instalar servicios básicos, cosa que, el primer Juzgado conoce y desconoce ahí entra en una contradicción, luego señala un número de ubicación de la propiedad del 1A que pertenece a la Sra. Juana Huanca Ante, mutándola directamente al 3032, que supuestamente era el bien, conforme su documento privado, pero también como hemos proporcionado el documento privado no señala latitud, no señala la dirección, no señala folio real, no señala exactamente dónde se encuentra el bien, es un documento que raramente dice, compre esto y ya, no determina exactamente la ubicación, de donde, ni siquiera los límites de dónde es esto” (sic); y, 7) “…lamentablemente, eso ha sido traducido en la resolución que ha presentado la Sala Civil Segunda en fecha 9 de marzo, por eso nosotros impetramos esta acción, para que se restituyan esos derechos vulnerados, que son primero, el debido proceso y la debida fundamentación que debió haber hecho la Sala y también el Tribunal, con en el primer Juzgado y también que se restituye el derecho a la propiedad privada” (sic).
Ante la pregunta efectuadas por Alfredo Jaimes Terrazas, Vocal Presidente de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, referida a la fecha en que fue notificado el Auto de Vista S-147/2021 de 9 de marzo, la parte solicitante de tutela inicialmente señaló que fue el “7 de marzo” y posteriormente señaló que no ubicaba en el expediente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fanny Coaquira Rodríguez, (actual Vocal Presidenta) de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 22 de marzo de 2023; señaló que, Carmen Del Río Quisbert Caba, a la fecha ya no desempeña funciones jurisdiccionales, quien conjuntamente Isaías Jorge Vargas Chambi, emitieron el Auto de Vista S-147/2021 de 9 de marzo; motivo por el cual, mal podría informar aspectos que no fueron de su conocimiento.
Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 22 de marzo de 2023, solicitó se deniegue la tutela solicitada, señalando lo siguiente: i) Los accionantes interponen el recurso de amparo constitucional respecto del Auto de Vista S-147/2021 de 9 de marzo; es decir, de un fallo emitido hace más de dos años; lo cual, involucra el incumplimiento del principio de inmediatez; ii) Si bien no se cuenta con la fecha exacta de notificación con el citado pronunciamiento de segunda instancia; empero, la demanda constitucional se está activando superando el plazo de los seis meses; por ello, existe caducidad de derechos; y, iii) De otro lado, el citado Auto de Vista es totalmente congruente con los aspectos recurridos, exponiéndose de forma razonable sus fundamentos y motivaciones por las cuales se confirma la sentencia de primer grado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Nora Beatriz Duran Tapia y Germán Hugo Weisser Delgado, a través de su abogado, en audiencia de la presente acción tutelar señalaron lo siguiente: a) “El Auto de Vista, que está haciendo impugnado actualmente, me refiero al S-137/2021, ha sido notificado a las partes el 16 de marzo de 2021, nótese que por demás, se está vulnerando lo que dice el Art. 55 del adjetivo constitucional, ya que el mismo prevé un plazo de 6 meses computables a partir de la comisión del acto u omisión vulneratorios de derechos constitucionales” (sic); b) El recurso se plantea inicialmente contra Omar Kucharsky Montesinos, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, resultando incongruente dirigir la acción tutelar contra el Juez de primera instancia y se señale como acto vulneratorio el Auto de Vista; c) También se está atacando un “Auto de desapoderamiento” (sic) aspecto incongruente; puesto que, el mismo es un autorreferente a lo que va a ser la ejecución de una sentencia ejecutoriada y ratificada por la segunda instancia; d) En relación al Auto de Vista, refieren que la lesión es el derecho a la propiedad privada, aspecto totalmente incongruente, si entendemos la naturaleza del proceso extraordinario, interdicto de recuperar la posesión; e) La posesión y la propiedad, son instituciones del derecho civil bastante diferentes; por lo que, la parte impetrante de tutela malentendió a momento de plantear un agravio que no tendría que ser relevante dentro de la presente acción; f) Se malentendió la competencia de los tribunales de garantía, asumiendo tutela sobre los derechos constitucionales, en relación a que se está pretendiendo que se valore prueba; se está pretendiendo, que la Sala constitucional valore y pondere prueba, en relación a números de casa, a propiedades, lo cual es incongruente; y, g) Cuando la parte peticionante de tutela, en ese entonces demandada, interpuso su recurso de apelación en contra de la Sentencia 095/2020 de 26 de octubre, pretendieron cambiar el número de puerta del domicilio.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 71/2023 de 22 de marzo, cursante de fs. 93 a 94 vta., declaró la “improcedencia” la acción de amparo constitucional; bajo los siguientes fundamentos: 1) Esta acción tutelar fue admitida porque quienes postulan son personas de la tercera edad; 2) Los argumentos del solicitante de tutela, la identificación del debate, son extremadamente deficientes y la alegación de los abogados es impresentable; 3) La acción tutelar “no cumple con el principio de inmediatez, la resolución debatida es un Auto de Vista, emitida por la Sala Civil Segunda, que postulado como fue, ha sido notificado al accionante en marzo del año 2021, hace dos años atrás” (sic); y, 4) La pretensión es descabellada; ya que, una acción de amparo constitucional tiene una vocación que, es cuestionar la última decisión de la autoridad judicial o administrativa, porque la teoría de las auto restricciones de nuestro sistema, genera reglas que impiden a la jurisdicción constitucional invadir la jurisdicción ordinaria; sin embargo, se pidió la nulidad del Auto de Vista y la Sentencia.
I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 30 de julio de 2024, cursante a fs. 98, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 17 de diciembre del citado año, cursante a fs. 134.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. | II. Para los casos de solicit
- ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN). | II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
- I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
- POR TANTO
- Respecto a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas entre los principios establecen: en sus incisos: 1) “El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud a