SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2024-S1
Fecha: 27-Dic-2024
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
Al respecto, la SCP 1069/2013 de 16 de julio, explicó que existen demandas de acción de amparo constitucional en las que los medios de impugnación no impedirán la consumación de la vulneración de los derechos fundamentales; por lo que, ameritaba la prescindencia de dichos medios de impugnación, y al efecto identificó aquellos casos en los que se aplicaba la excepción a la subsidiariedad siendo ellos los casos de personas de la tercera edad, entre otros grupos vulnerables, así como ante medidas de hecho, al efecto, se cita la parte pertinente de la referida Sentencia:
…es importante destacar que vía jurisprudencial, de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad (las negrillas son añadidas).
En ese marco, cuando una persona de la tercera edad plantea una acción de amparo constitucional, dada la protección reforzada que gozan por pertenecer a grupos denominados vulnerables; una vez que, cuando se vulneran derechos fundamentales vinculadas a un inminente daño irreparable, es previsible la aplicación de una excepción al principio de subsidiariedad, así lo señaló la SCP 1631/2012 de 1 de octubre[1] , la cual señaló que la jurisprudencia constitucional planteó excepciones a la subsidiariedad para las personas que requieren una protección inmediata y en este último aspecto, recogiendo lo que la doctrina, instrumentos internacionales y jurisprudencia constitucional establecieron, concluyó que esas personas son aquellas que pertenecen a grupos vulnerables e identificó a los adultos mayores como parte de dichos grupos y a ese efecto, basándose en normativa internacional, resaltó como principios a favor de los citados, el vivir con dignidad, acceder a una vida íntegra, de calidad, sin discriminación, con seguridad, apoyo jurídico; por otro lado, a recibir un trato digno y que las instituciones velen por ello.
Asimismo, tomando en cuenta que también se aplica la excepción a la subsidiariedad según los derechos denunciados como vulnerados en la acción de amparo, la jurisprudencia constitucional que identifico sobre el derecho a la seguridad jurídica, el cual, se halla dentro de aquellos derechos que no requieren del agotamiento de la vía administrativa u ordinaria; es decir, que le es aplicable la excepción a la subsidiariedad, así lo estableció la SCP 0681/2019-S2 de 12 de agosto[2] ; puesto que, advirtió que el mismo se halla vinculado con los derechos a la vida, salud y dignidad; por lo que, no puede ser supeditado al agotamiento de los medios de impugnación, pues requieren de una rápida protección, efectivizándose así los valores y fines del Estado.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y “coherencia”; y, a la propiedad; toda vez que, dentro del proceso extraordinario de interdicto de recuperar la posesión, planteado en su contra: 1) Respecto al Juez Público Civil y Comercial Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, 1.a) La Sentencia 095/2020 de 26 de octubre, contradice lo probado con la motivación y fundamentación, al señalar que la parte demandante demostró la posesión del bien inmueble ubicado en la Av. Los Rosales 3036 de la Urbanización Alto Calacoto hasta el 10 de enero de 2020, en forma pacífica y continua, aspecto corroborado con documento privado de trabajo de 22 de marzo de 1997, factura de servicio de agua potable de 5 de julio de 2016 y certificado de vivencia de 24 de enero de 2020; sin embargo, en el punto 6 señala que de la inspección judicial, se evidenció que el inmueble cuenta con una puerta de ingreso con salida a la Av. Los Rosales, y con un muro perimetral que lo separaba del inmueble de abajo, que fue derrumbado en dos sectores y que según lo manifestado por la parte demandada fue el lugar por el cual ingresan de un predio al otro; además que se evidenció que el predio se constituye en un depósito de materiales de ladrillo y madera y que los demandados realizaron la construcción de un cuarto y trataron de impermeabilizar parte del terreno; aun así se emite la Resolución estableciendo como probado el interdicto planteado; 1.b) Con la emisión y ejecución del Mandamiento de desapoderamiento de 7 de julio de 2022, librado en su contra, referido al bien inmueble objeto del interdicto, se vulneró sus derechos constitucionales a la posesión pacífica y a la propiedad privada; 2) Respecto a los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Auto de Vista S-147/2021 de 9 de marzo, que confirma la Sentencia 095/2020, limitó su derecho propietario, calificando su apelación como simples conjeturas y que carecen de legitimación activa al pretender la nulidad de obrados por supuestos agravios de terceros, mas no así por agravios en su contra, al haber planteado la problemática de un supuesto agravio que habría sufrido su vecino Ramón Tola Flores, dado que el mismo sería propietario del bien que tiene la numeración A1-1; con lo que se desconoció los documentos que presentaron en la referida apelación.
Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que: Plácida Juana Huanca Ante y Manuel Mamani Mamani son personas adultas mayores (Conclusión II.1); mediante Sentencia 095/2020 de 26 de octubre emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso extraordinario interdicto de recuperar la posesión interpuesta por Germán Hugo Weisser Delgado y Nora Beatriz Duran Tapia contra Manuel Mamani Mamani y Plácida Juana Huanca Ante, se declaró probada dicha demanda, disponiendo que los demandados procedan a restituir el bien inmueble a favor de los demandantes en el plazo de diez días de ejecutoriada dicha resolución, habiéndose emitido el respectivo mandamiento de desapoderamiento librado el 7 de julio de 2022 (Conclusión II.2); la Sentencia 095/2020 fue apelada por los ahora impetrantes de tutela, obteniendo como respuesta el Auto de Vista S-147/2021 de 9 de marzo, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que se confirmó dicha Resolución; notificado a los ahora peticionantes de tutela el 17 de marzo de 2021 (Conclusión II.3).
Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra; siendo que, el reclamo formulado por la solicitante de tutela, en lo medular, se encuentra enfocado en la Sentencia 095/2020 de 26 de octubre, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz; y, el Auto de Vista S-147/2021 de 9 de marzo, emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe dicha vulneración a los derechos invocados por la parte accionante.
Con esos antecedentes es que en primera instancia, se debe considerar que para esta acción tutelar rige el principio de subsidiariedad como criterio de admisibilidad; sin embargo, conforme lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que tal principio se abstrae, cuando se requiera precautelar derechos de personas de la tercera edad, en razón de la protección reforzada que requieren al ser parte de un grupo vulnerable; entonces, siendo los ahora impetrantes de tutela personas de sesenta y cinco años de edad, corresponde abstraer el principio de subsidiariedad exigido e ingresar al análisis de las problemáticas planteadas.
Con relación al Juez Público Civil y Comercial Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz
La parte peticionante de tutela refiere que dicha autoridad: i.a) Con la emisión de la Sentencia 095/2020 de 26 de octubre, contradice lo probado con la motivación y fundamentación, al señalar que la parte demandante demostró la posesión del bien inmueble ubicado en la Av. Los Rosales 3036 de la Urbanización Alto Calacoto hasta el 10 de enero de 2020, en forma pacífica y continua, aspecto corroborado con documento privado de trabajo de 22 de marzo de 1997, factura de servicio de agua potable de 5 de julio de 2016 y certificado de vivencia de 24 de enero de 2020; sin embargo, en el punto 6 señala que de la inspección judicial, se evidenció que el inmueble cuenta con una puerta de ingreso con salida a la Av. Los Rosales, y con un muro perimetral que lo separaba de del inmueble de abajo, que fue derrumbado en dos sectores y que según lo manifestado por la parte demandada fue el lugar por el cual ingresan de un predio al otro; además que se evidenció que el predio se constituye en un depósito de materiales de ladrillo y madera y que los demandados realizaron la construcción de un cuarto y trataron de impermeabilizar parte del terreno; aun así se emite la Resolución estableciendo como probado el interdicto planteado; i.b) Con la emisión y ejecución del Mandamiento de desapoderamiento de 7 de julio de 2022, librado en su contra, referido al bien inmueble objeto del interdicto, vulneró sus derechos constitucionales a la posesión pacífica y a la propiedad privada.
Ahora bien, conforme se tiene del Auto de admisión de 19 de enero de 2023, cursante a fs. 77 y vta., del expediente de la presente acción tutelar, la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz señaló:
VISTOS: Se ADMITE la Acción de Amparo Constitucional presentada por Plácida Juana Huanca Ante y Manuel Mamani Mamani contra Carmen del Río Quisbert Caba e Isaías Jorge Vargas Chambi, en su condición de Vocales de la Sala Civil Segunda (o actuales autoridades), conforme lo previsto en el art, 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); a cuyo efecto, deberá correrse en TRASLADO a las autoridades accionadas, sea mediante copia de ley entregada en forma personal, por cédula o por cualquier medio de mensajería instantánea para que brinden a esta Sala Constitucional su respectivo Informe.
De donde se advierte que la acción tutelar no fue abierta contra Omar Kucharsky Montesinos, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, extremo que tampoco fue impugnado por la parte solicitante de tutela; por lo que, esta instancia constitucional se ve impedida de ingresar al fondo de la presente problemática; puesto que, de hacerlo se vulneraría el derecho a la defensa de la referida autoridad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Con relación a los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
La parte accionante señala que el Auto de Vista S-147/2021 de 9 de marzo, que confirma la Sentencia 095/2020, limitó su derecho propietario, calificando su apelación como simples conjeturas y que carecen de legitimación activa al pretender la nulidad de obrados por supuestos agravios de terceros, mas no así por agravios en su contra, al haber planteado la problemática de un supuesto agravio que habría sufrido su vecino Ramón Tola Flores, dado que el mismo sería propietario del bien que tiene la numeración A1-1; con lo que se desconoció los documentos que presentaron en la referida apelación.
El Auto de Vista de S-147/2021 de 9 de marzo, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso interdicto de recuperar la posesión, seguido por Nora Beatriz Duran Tapia y Germán Hugo Weisser Delgado; por el que se confirmó la Sentencia 095/2020 de 26 de octubre, fue notificado a los ahora impetrantes de tutela el 17 de marzo de 2021 (Conclusión II.3); por lo que, el cómputo del plazo de presentación de la acción de amparo constitucional se realizará desde dicha fecha.
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que:
… la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
Aplicando dicho razonamiento, y computando los seis meses en los cuales debe interponerse la presente acción de defensa, se tiene que el plazo fenecía el 17 de septiembre de 2021, tiempo en que los peticionantes de tutela tenían la jurisdicción constitucional aperturada para hacer valer sus derechos y reclamar su tutela; empero, se tiene que la presente acción de defensa fue interpuesta el 30 de noviembre de 2022, resultando por ende extemporánea, decayendo en el incumplimiento de la inmediatez, cuyo plazo es de seis meses a partir del acto lesivo que se cuestiona, extremo que mantiene inalterable el incumplimiento del principio de inmediatez descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Si bien en el presente caso se trata de personas de la tercera edad; asimismo, existe la posibilidad de flexibilizar excepcionalmente el principio de inmediatez cuando la interposición de la acción tutelar se haya excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental o garantía constitucional sea evidente y de tal naturaleza que la jurisdicción constitucional no puede ni debe permitir su consumación, cuando los reclamos fueron permanentes sin obtener una respuesta; sin embargo, efectuado el cómputo, en el presente caso transcurrió un año, ocho meses, una semana y seis días desde la notificación a los ahora solicitantes de tutela con el Auto de Vista S-147/2021 de 9 de marzo; por lo que, esta instancia constitucional no puede salvar la desidia o negligencia de los accionantes, con la interposición de la presente acción de amparo constitucional; puesto que, dejaron pasar el término para interponer la presente acción de defensa, incurriendo en el vencimiento del plazo de la inmediatez para su interposición; por ende, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la cuestión planteada.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. | II. Para los casos de solicit
- ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN). | II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
- I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
- POR TANTO
- Respecto a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas entre los principios establecen: en sus incisos: 1) “El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud a