SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2024-S1

Fecha: 27-Dic-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I.    La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. | II.  Para los casos de solicit

La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y “coherencia”; y, a la propiedad; toda vez que, dentro del proceso extraordinario de interdicto de recuperar la posesión, planteado en su contra: i) Respecto al Juez Público Civil y Comercial Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, i.a) La Sentencia 095/2020 de 26 de octubre, contradice lo probado con la motivación y fundamentación, al señalar que la parte demandante demostró la posesión del bien inmueble ubicado en la Av. Los Rosales 3036 de la Urbanización Alto Calacoto hasta el 10 de enero de 2020, en forma pacífica y continua, aspecto corroborado con documento privado de trabajo de 22 de marzo de 1997, factura de servicio de agua potable de 5 de julio de 2016 y certificado de vivencia de 24 de enero de 2020; sin embargo, en el punto 6 señala que de la inspección judicial, se evidenció que el inmueble cuenta con una puerta de ingreso con salida a la Av. Los Rosales, y con un muro perimetral que lo separaba del inmueble de abajo, que fue derrumbado en dos sectores y que según lo manifestado por la parte demandada fue el lugar por el cual ingresan de un predio al otro; además que se evidenció que el predio se constituye en un depósito de materiales de ladrillo y madera y que los demandados realizaron la construcción de un cuarto y trataron de impermeabilizar parte del terreno; aun así se emite la Resolución estableciendo como probado el interdicto planteado;           i.b) Con la emisión y ejecución del Mandamiento de desapoderamiento de 7 de julio de 2022, librado en su contra, referido al bien inmueble objeto del interdicto, se vulneró sus derechos constitucionales a la posesión pacífica y a la propiedad privada; ii) Respecto a los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Auto de Vista S-147/2021 de 9 de marzo, que confirma la Sentencia 095/2020, limitó su derecho propietario, calificando su apelación como simples conjeturas y que carecen de legitimación activa al pretender la nulidad de obrados por supuestos agravios de terceros, mas no así por agravios en su contra, al haber planteado la problemática de un supuesto agravio que habría sufrido su vecino Ramón Tola Flores, dado que el mismo sería propietario del bien que tiene la numeración A1-1; con lo que se desconoció los documentos que presentaron en la referida apelación.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes ejes temáticos: a) Sobre el principio de inmediatez; b) De la excepción al principio de subsidiariedad y su aplicación a personas de la tercera edad; y,          c) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el principio de inmediatez

El principio de inmediatez se encuentra reconocido en el art. 129.II de la CPE, al establecer que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras). 

Con las mismas prerrogativas, el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: