SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2024-S3

Fecha: 30-Dic-2024

“ARTÍCULO 355.- (PROCEDENCIA DE LA DOTACIÓN).

ARTÍCULO 357.- (FORMA Y CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES DE DOTACIÓN). Las solicitudes de dotación de Tierras Comunitarias de Origen serán presentadas por escrito, acompañando lo siguiente:

a)    La personalidad jurídica del peticionante; en caso de no existir, una certificación que acredite que se encuentra en trámite, con cargo a su presentación posterior;

b) Documentos que acrediten la representación de las autoridades indígenas u originarias, o de sus representantes convencionales;

c) Acta de asamblea del pueblo indígena u originario solicitante en la que conste su voluntad de iniciar el saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen;

d) Relación de comunidades, lugares o equivalentes que integran la persona jurídica del solicitante, según sus características; y

e) Croquis de ubicación que individualice la tierra objeto de la solicitud.

ARTÍCULO 358.- (FORMA Y CONTENIDO DE SOLICITUDES DE INTEGRACION A TIERRA COMUNITARIA DE ORIGEN). Las solicitudes serán presentadas por escrito, acompañando además de lo requerido en el Artículo anterior, la siguiente documentación:

a) Relación de predios con procesos agrarios en trámite o titulados, colectivamente o en lo proindiviso, especificando el número del expediente agrario; anexo del Acta de Asamblea en la que conste su voluntad mayoritaria de los beneficiarios o sus subadquirentes de integrar sus predios a la Tierra Comunitaria de Origen, en el marco del presente Reglamento y los usos y costumbres del pueblo originario solicitante.

b) Para el caso de comunidades indígenas u originarias tituladas individualmente, la solicitud deberá acompañar además la aceptación expresa de sus propietarios, subadquirentes o herederos, de integrar sus predios a la Tierra Comunitaria de Origen.

Se respetarán los derechos de quienes opten por mantener su derecho individual o sean ajenos a la comunidad.

Dos o más comunidades podrán acogerse a este trámite, aunque sus Títulos Ejecutoriales hayan sido obtenidos en diferentes procesos agrarios, o adherirse a la solicitud principal antes de efectuarse la geo - referenciación; previa aceptación de los que iniciaron el trámite de conversión.

ARTÍCULO 359.- (ADMISIÓN O RECHAZO DE SOLICITUDES). La Dirección Departamental competente del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dispondrá la revisión de las solicitudes y la subsanación de los requisitos de forma y contenido que no se hubiesen cumplido, fijando plazo al efecto, bajo apercibimiento de rechazo.

Sobre la base de la documentación presentada emitirá auto, disponiendo:

a)   La admisión de la solicitud que reúna los requisitos de legitimación, forma y contenido, así como, las solicitudes observadas cuyas deficiencias hubieren sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto.

b)   El rechazo de las solicitudes que no reúnan los requisitos exigidos, así como de las solicitudes observadas, cuyas deficiencias no hubieren sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto.

En caso de existir sobreposición entre la superficie solicitada y áreas de saneamiento predeterminadas, el Director Departamental aceptará la solicitud en toda su extensión.

ARTÍCULO 360.- (AUTO DE ADMISIÓN). El Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante auto, además de admitir la solicitud, dispondrá:

a) Que la unidad técnica de su dependencia realice la geo-referenciación del área objeto de la solicitud.

b) Se oficie al Registro de Derechos Reales de su jurisdicción, para la emisión de certificados alodiales sobre los predios objeto de la solicitud, en caso de conversión a Tierra Comunitaria de Origen.

c) Que la entidad estatal competente en asuntos indígenas u originarios certifique el Registro de Identidad como pueblo indígena u originario, anexando el informe técnico respaldatorio correspondiente.

d) La ejecución de las actividades de la etapa preparatoria del procedimiento común de saneamiento.

e) La admisión se pondrá en conocimiento de la organización matriz miembro de la Comisión Agraria Nacional, cuando corresponda.”

III.5. Protección constitucional reforzada de los miembros de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC)

La SCP 0012/2024-S3 de 5 de febrero, citando a su vez, la SCP 1226/2022-S4 de 19 de septiembre, señaló que: [En tal sentido,       la SC 0989/2011-R de 22 de junio, estableció: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas‛ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación           y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”.

De igual manera, la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, señaló que: «Abordar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas adultas mayores, implica el reconocimiento de las facultades y potestades de las que éstas gozan para desenvolverse en un ámbito de igualdad de oportunidades y con condiciones que les garantice la calidad y calidez de una vida digna y sin discriminación ni actos de violencia.

La Constitución Política del Estado, en sus arts. 67 al 69, reconoce los derechos de los adultos mayores, garantizando su vigencia a través políticas públicas definidas por el Estado, que tengan como finalidad la protección y resguardo de los mismos, creando las condiciones necesarias para que este grupo de personas que integran los grupos de atención prioritaria, puedan vivir con dignidad humana.

(…)

Así la SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, citando a la SC 1017/2002-R de 21 de agosto, señalando que: …según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común - la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…’. 

Ahora bien, bajo el razonamiento precedentemente referido, permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que: el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada’ (SCP 0292/2012 de 8 de junio), concordante con el art. 67.I de la CPE, que indica: Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”’.

En el nuevo orden constitucional, se va profundizando la incorporación y aplicación de políticas a favor de sectores vulnerables que formalmente, son iguales respecto del resto de las otras personas, pero al encontrarse materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social, por varias situaciones requieren protección reforzada por parte del Estado, traducidas en diversas acciones afirmativas y coherentes con el valor justicia; en tal sentido la jurisprudencia constitucional, refiere que: “…la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional, que debe ser comprendida en sus dos vertientes: La igualdad formal e igualdad material, que se hallan complementadas, compatibilizadas y conciliadas en el texto constitucional” (SCP 0846/2012 de 20 de agosto). Así también para dichos sectores en situación de vulnerabilidad la SCP 0086/2012 de 16 de abril, señaló: “…procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la ‘igualdad’ y la ‘justicia’ sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas”»].

En ese marco, la jurisdicción constitucional respecto a las personas pertenecientes a las NPIOC por su situación de exclusión y discriminación de las que fueron víctimas en el pasado, que todavía no fue superada en el Estado Plurinacional de Bolivia; por sus particularidades sociales, económicas y culturales, se encuentran expuestas a diferentes riesgos y merecen una tutela constitucional reforzada de sus derechos, permitiendo el acceso a la jurisdicción constitucional de manera más directa, sin exigencias formales y rigurosas que obstaculicen o impidan el acceso a la justicia y sean abandonados a su propia suerte; en ese sentido, demanda al Estado disminuir escenarios más penosos para personas que son miembros de las NPIOC, como el hecho de forzarlas a iniciar procesos civiles y penales en la jurisdicción ordinaria, en la que tengan que lograr el reconocimiento de sus derechos colectivos, con el consiguiente gasto dispendioso de recursos económicos que ello implica (…).

III.6. El derecho a la libre determinación y territorialidad de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos. Su vinculación con otros derechos colectivos

Conforme dispone el art. 30 de la Ley Fundamental, las naciones y los pueblos indígenas originario campesinos tienen derechos, de los cuales para resolver la presente causa debemos destacar los numerales 4, 6 y 10 previstos en el mencionado artículo, referidos a la libre determinación y territorialidad, a la titulación colectiva de tierras y territorios, a vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistema, en ese entendido la SCP 214/2024-S4 de 11 de junio, sostuvo que: “…las normas constitucionales descritas hacen referencia no solo al término “tierra”, sino también a la “territorialidad o territorio”, este último entendido en la SCP 0487/2014 de 25 de febrero, como: “…el espacio ancestral, donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política de los pueblos indígenas, donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones”; similar entendimiento al texto normativo contenido en el art. 13.2 del Convenio 169 de la OIT, aprobado mediante Ley 1257 de 11 de junio de 1991, que señala: “La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”; dejando así establecido, que la tierra es solo una parte de la territorialidad y que esta última engloba aspectos relevantes como la forma de organización social y política, entre otros. Es importante destacar la especial relación que existe entre las NPIOC con la tierra y el territorio, de manera que dicho aspecto debe merecer el debido respeto por parte del Estado; pues como señala el 13.1 del Convenio 169 de la OIT, “los gobiernos deben respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación”; y es que, como señaló la SCP 0487/2014: “Ese espacio geográfico, es su casa grande, donde todas las cosas pertenecen a todos y a nadie en particular, bajo una comprensión integral, entonces su territorio, son sus ríos, cerros, montañas, cascadas, bosques, plantas, árboles etc., cada uno en su especie, están llenos de significados profundos sobre la cosmovisión de estos pueblos, para ellos el hábitat es el santuario, pues allí está su medicina, sus alimentos, lo que da vida, lo que mantiene y alivia el espíritu, es el principio y el fin, es su vida misma, en conexión con el ‘multiverso’ y aún después de la muerte sus ‘ajayus’ estarán allí, bajo otra forma de expresión, por ello deben ser preservados y respetados. El territorio de las naciones y pueblos indígenas, es fundamental para su supervivencia y continuidad, por ello es que las diferentes normas internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconocen la importancia fundamental de los derechos territoriales indígenas, y la necesidad de garantizarlos y establecer los mecanismos necesarios para su materialización; pues, de no hacerlo, se atenta contra la existencia misma de estos pueblos.  Los pueblos indígenas tienen prácticas y concepciones propias, donde la propiedad de la tierra es compartida y heredada de generación en generación, con un valor de uso y no de cambio. Es la casa grande, donde cada nación, pueblo y comunidad indígena tiene el derecho de usar, gozar, disfrutar y administrar un bien material o inmaterial, cuya titularidad pertenece a todos y cada uno de sus miembros y que es fundamental, como se tiene señalado, para la existencia misma del pueblo indígena”.

En ese sentido, el art. 14.2 del Convenio 169 de la OIT, establece como una obligación de los Estados parte: “…tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión”; precisando más adelante, en el numeral 3 del mismo artículo, la obligación de instituir procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. El art. 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, señala: “‘1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma. 3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de estas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate” (las negrillas son añadidas).

Entonces, en el marco del derecho a la libre determinación, las NPIOC tienen derecho a decidir libremente sobre su estructura política, jurídica, económica, cultural y social más idónea para su territorio, asimismo, gozan de autonomía en cuanto a la gestión territorial de sus territorios que tradicionalmente han ocupado, los que se extienden también a los recursos naturales que se encuentran en los mismos y al medio ambiente sano; y que, de acuerdo a las normas internacionales glosadas precedentemente, deben ser protegidos por el Estado a través las medidas necesarias para asegurar su efectiva materialización, respetando las costumbres, tradiciones y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas.

En ese sentido, y conforme fue señalado en la SCP 0487/2014, no es válido que se imponga una forma de tenencia ajena a la forma de vida, costumbres, tradiciones y, en general, a la forma integral en que las NPIOC conciben su territorio; tampoco es posible efectuar divisiones en su territorio bajo la lógica occidental, como acontece con las zonificaciones o loteamientos del mismo, puesto que se debe tomar en cuenta que los derechos territoriales indígenas tienen un concepto más amplio y diferente, relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, siendo una condición el control de su hábitat para la reproducción de su cultura, desarrollo y planes de vida, de modo que imponerse una forma de tenencia ajena a su forma de vida resulta contrario a la forma en que tradicionalmente han manejado su territorio que, conforme se ha visto, no responde a la lógica de cambio, sino al lugar donde desarrollan de manera integral todas sus actividades, de acuerdo a su propia cosmovisión, su cultura, su historia y sus propias formas de organización social y política, ejerciendo el control sobre los recursos naturales y desarrollando todas sus instituciones. El territorio y la territorialidad están vinculados con el derecho a la existencia libre de los pueblos indígenas y, en ese ámbito, con el derecho a existir libremente (art. 30.II.1 de la CPE); pues como se ha señalado precedentemente, abarca el espacio donde desarrollan su cultura, su espiritualidad, su organización social y política, sus conocimientos y el lugar donde se despliegan todas sus instituciones; en síntesis, es el espacio donde ejercen la libre determinación y su identidad cultural.

(…)

Cabe señalar que, el derecho a la libre determinación y territorialidad de las NPIOC tiene innegable relación con otros derechos de los cuales son titulares los mismos, entre ellos, los derechos a un habitad y a una vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria, precisado en el art. 19.I de la CPE; el derecho a vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas, previsto en el art. 30.II.10 de la Norma Suprema; el derecho a existir libremente, conforme al art. 30.II.1 de la Ley Fundamental; y, el derecho a la gestión territorial indígena autónoma, previsto en el art. 30.II.17 de la misma Norma Suprema; de manera que, la afectación de uno de ellos conlleva también, la afectación en determinada medida, de los otros derechos mencionados, dada la interrelación que existe entre ellos”.

Por otra parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el 28 de diciembre de 2021, oficialmente público el Informe sobre la libre determinación de los pueblos indígenas, documento en el cual se afirmó que: “…de acuerdo con los estándares internacionales e interamericanos expuestos en este informe, los pueblos indígenas y tribales de las Américas tienen el derecho fundamental a la libre determinación que comprende el derecho de determinar libremente su condición política y perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural. Tanto en el derecho internacional como en las concepciones culturales, sociales, políticas y de derecho propio de estos pueblos, la libre determinación es un derecho inherente que es fundamental para el goce efectivo de otros derechos humanos. Desde las perspectivas históricas y culturales de estos pueblos, se entiende como un derecho preexistente a la creación de los actuales Estados americanos.

El ejercicio de este derecho da lugar a diferentes medidas y en contextos diferentes, y se deben tener en cuenta las aspiraciones actuales de estos pueblos, los cuales buscan el reconocimiento y la protección de sus derechos en el marco de los actuales Estados donde se encuentran. Se deben evitar interpretaciones de este derecho que distorsionan la naturaleza de las aspiraciones de estos pueblos respecto a este derecho, particularmente aquellas que representan la libre determinación como una amenaza a la integridad territorial de los Estados.

Asimismo, las constituciones, legislaciones, políticas y jurisprudencia de diversos Estados a lo largo de las Américas reconocen el derecho de libre determinación de estos pueblos de manera explícita o en relación con elementos o aspectos fundamentales de este derecho como la autonomía, autogobierno, al reconocimiento de sus instituciones representativas, sistemas de justicia y jurisdicción, y en relación con sus tierras y territorios, entre otros temas.

La jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y diversos informes anteriores de la CIDH han hecho referencia al derecho de libre determinación de los pueblos indígenas y tribales en relación con otros derechos fundamentales reconocidos en los instrumentos interamericanos de derechos humanos, particularmente como la integridad e identidad cultural y sus tierras, territorios y recursos naturales. Asimismo, el informe ha señalado la interrelación entre la libre determinación y otros derechos reconocidos en instrumentos autoidentificación y reconocimiento de la personería jurídica, derechos políticos y de participación, la consulta y consentimiento libre, previo e informado, así como en el ámbito de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.

En las Américas persisten importantes desafíos en el reconocimiento y goce pleno de la libre determinación y derechos conexos. Existen importantes brechas en cuanto al cumplimiento de los marcos normativos y políticos favorables a los derechos de los pueblos indígenas y tribales en diversos Estados de las Américas, así como de los estándares internacionales e interamericanos expuestos en este informe.

Entre los principales problemas señalados de manera reiterada, se debe mencionar la falta de respeto y reconocimiento de las instituciones representativas de los pueblos indígenas y sus procesos de toma de decisiones, particularmente cuando existen intereses económicos, comerciales, políticos, militares u otros sobre las tierras y territorios de los pueblos. En ese sentido, se puede observar que un problema fundamental radica en las visiones y prioridades opuestas y contrarias sobre el control y disposición de las tierras y territorios que habitan los pueblos indígenas y tribales y los recursos naturales que se encuentran en esos. (…)

Esta historia de exclusión, discriminación y graves violaciones de derechos humanos de estos pueblos debe ser reconocida por los Estados a fin de tomar medidas decididas para la protección de estos pueblos y sus culturas, de la vida e integridad de sus integrantes, de sus tierras, territorios y recursos naturales, a la consulta y consentimiento previo, libre e informado y a su libre determinación.

Otro obstáculo considerable para el pleno goce de la libre determinación y otrosderechos humanos de los pueblos indígenas y tribales es la situación de violencia que enfrentan a raíz de la presencia e invasión de sus tierras por terceros, ya sea personas involucradas en actividades madereras, mineras, ganaderas o narcotráfico. Situaciones de conflicto armado, o en otros casos sus secuelas, continúan siendo fuentes de grave riesgo y amenaza contra la supervivencia física y cultural de dichos pueblos en diversos países del continente lo que dificulta el goce de sus derechos a sus tierras, territorios, espiritualidad, prácticas culturales y libre discriminación. Ello es particularmente grave cuando situaciones de violencia, amenaza y muerte afectan a líderes, lideresas y otras personas de liderazgo en la vida social, cultural y espiritual de sus pueblos o comunidades. De igual preocupación es la estigmatización y criminalización contra autoridades e integrantes de los pueblos en contexto de defensa de sus territorios, lo que supone impactos diferenciados para las mujeres de estos pueblos.

Por otro lado, los pueblos indígenas y tribales enfrentan serios desafíos en el pleno goce de sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Las desigualdades estructurales en el acceso a salud, educación, agua y la precariedad de su seguridad o soberanía alimentaria en muchos casos han sido agravadas por la pandemia de COVID-19, lo que ha supuesto impactos diferenciados y desproporcionados en estos pueblos.

Los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas y tribales, en los ámbitos civil y político y económico, social, cultural y ambiental están estrechamente vinculados con, y dependen del, efectivo goce de éstos sobre sus tierras, territorios, recursos naturales, instituciones sociales, culturales y políticas propias, y su libre determinación.

Sobre la base de la información y el análisis realizado por la Comisión a lo largo del presente informe, y con el fin de contribuir a la protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales en la región en relación con el derecho a la libre determinación, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda a los Estados Americanos entre otras cosas, adoptar medidas para garantizar el derecho de los pueblos indígenas y tribales a ejercer de manera práctica y efectiva la libre determinación en el marco de sus propios procedimientos, instituciones y concepciones del mundo….”

III.7.  Derecho fundamental a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado en la Constitución Política del Estado y las Leyes. Su reconocimiento como Derecho Humano por la Asamblea General de las Naciones Unidas

           Sobre este punto la SCP 0040/2024 de 19 de junio, dentro de su Fundamento Jurídico III.5, textualmente estableció lo siguiente: 

“El art. 33 de la Constitución Política del Estado reconoce el derecho fundamental al medio ambiente, cuando dispone: “Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente”.

           La importancia del señalado derecho resalta en la Ley Fundamental cuando se advierte su inclusión a lo largo de todo el texto constitucional, tanto en la parte dogmática como orgánica. En ese sentido, el art. 9 de la CPE, establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: “Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras”. A su vez, el art. 30.II.10, señala como un derecho de los Pueblos y Naciones Indígena Originario Campesinos: “A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas”.

           Por otra parte, el art. 80.I de la CPE, establece la conservación y protección del medio ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien, como un componente de la educación, cuyo objetivo se declara, es la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida; de ahí que, la protección y defensa del medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos, se constituye en un deber de todo boliviano, conforme dispone el art. 108.16 de la misma Norma Suprema.

           Coherente con las mencionadas disposiciones, el art. 34 de la Ley Fundamental, dispone que cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, se encuentra plenamente facultada para ejercitar las acciones constitucionales o legales en su defensa, sin perjuicio de la obligación que tienen las autoridades e instituciones públicas de actuar de oficio frente a cualquier atentado contra tal derecho. Es así que, el art. 135 de la CPE, reconoce a la acción popular como el mecanismo constitucional contra actos u omisiones de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados, entre otros, con el medio ambiente; activación que no tiene límite de tiempo, de modo que puede hacerse efectiva mientras subsista la vulneración o la amenaza a tal derecho y sin necesidad de agotar reclamos previos u otros recursos que puedan existir, conforme ordena el art. 136 del texto constitucional; y, sin desconocer tampoco los mecanismos previstos por la ley, como es el caso de demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Agroambientales, y en grado de casación al Tribunal Agroambiental (art. 189.1 de la CPE). 

           Pero el medio ambiente no solo ocupa la parte dogmática de la Constitución Política del Estado; sino que, también fue incorporada en la estructura y funcionamiento del Estado; como ocurre en la negociación, suscripción y ratificación de Tratados Internacionales, en el marco del principio de seguridad y soberanía alimentaria para toda la población (art. 255.II.8 de la CPE); de la misma manera, su consideración como una competencia que abarca a todos los niveles del gobierno (arts. 298.I.20; 298.II.6; 299.II.1; 302.I.5; 304.II.4; y, 304.III.3, todos de la CPE).

           Su regulación no queda allí, ya que también es parte de la Organización Económica del Estado, precisándose al respecto que todas las formas de organización económica reconocidas en la Ley Fundamental tienen la obligación de proteger el medio ambiente (art. 312.III de la CPE); obligación que también se encuentra reconocida en el 316.6 de la misma Norma Suprema, cuando se precisa la función del Estado en la economía; o cuando se reconoce su importancia en la industrialización de los recursos naturales (art. 319.I de la CPE); o en el turismo, como actividad económica estratégica a desarrollar de manera sustentable (art. 337.I de la CPE); precisándose que el desarrollo de tales actividades debe ser en observancia, cuidado y respeto del medio ambiente.

           Es más, dentro de la Estructura y Organización Económica del Estado, el medio ambiente, junto a los recursos naturales, la tierra y el territorio, es parte de Título II, Tercera Parte de la CPE, estableciendo el art. 342 de la Constitución, en cuanto al Medio Ambiente, que es deber        del Estado y de la población, conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad; así como, mantener el equilibrio del medio ambiente; reconociendo luego, el art. 343 de la misma Norma Suprema, el derecho de la población a participar en la gestión ambiental, además de, ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente; reservándose el Estado la regulación de la internación, producción, comercialización y empleo de técnicas, métodos, insumos y sustancias que afecten a la salud y al medio ambiente (art. 344.II de la CPE).

           El art. 345 de la misma Ley Fundamental establece tres parámetros concretos sobre los cuales deben basarse las políticas de gestión ambiental: “1. La planificación y gestión participativas, con control social; 2. La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente; y, 3. La responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de las normas de protección del medio ambiente” (las negrillas son agregadas).

           En cuanto a la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente y las actividades de impacto sobre el medio ambiente, el art. 347 de la Norma Suprema, dispone: “I. El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara                              la responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales.