SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2024-S3
Fecha: 30-Dic-2024
En ese contexto y teniendo en cuenta que, la prueba documental presentada por el Director General de Protección a Naciones y Pueblos Indígenas Originarios y el informe “Amicus Curiae” presentado por la Liga de Defensa del Medio Ambiente, descrita en
Finalmente, por la prueba documental aparejada al expediente constitucional por parte de los accionantes y descritas en Conclusión II.3, 4 y 5 del presente fallo, consistentes en denuncia de avasallamiento, despojo y expulsión violenta, incumplimiento de acuerdos, etc., que no fueron atendidos, ni desvirtuados por los accionados; queda claro la vulneración de varios derechos de la parte accionante, dado que funcionarios del INRA que participaron en oportunidad de realizarse la mesa de dialogo entre las comunidades indígenas afiliadas al Sub Consejo Tsimane y las Comunidades Interculturales, llevada a cabo en el Palmar del municipio de San Borja del departamento de Beni, el 29 y 30 de enero de 2022, estos funcionarios del INRA pusieron en duda su condición de pueblo indígena Tsimane, omitiendo su derecho de dominio ancestral sobre su territorio, paradójicamente, pidieron a los indígenas Tsimanes que demuestren sus cementerios, las declaratorias de herederos, certificados de defunción y otros, en total desconocimiento y vulneración de las normas nacionales e internacionales que protegen a las NPIOC, establecidos en la Ley especial 450 y Convención Americana sobre Derechos Humanos, además de vulnerar el derecho a la libre determinación, territorialidad y otros derechos conexos, como el derecho al habitad previsto en el catálogo del art. 30.4.6.10.14. de la CPE, concordante con el Informe Oficial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 28 de diciembre de 2021, sobre el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, documento en el cual se reafirmó que la libre determinación es un derecho inherente a los pueblos indígenas, fundamental para el goce efectivo de otros derechos humanos; desde las perspectivas históricas y culturales de estos pueblos, se entiende como un derecho preexistente a la creación de los actuales Estados americanos, comprendido como una medida reparativa frente a violaciones históricas y contemporáneas a sus derechos colectivos diferenciados que tienen sus propias culturas, instituciones sociales, políticas y culturales y sus propias visiones y prioridades de desarrollo, y que han sido excluidos de los procesos de constitución de los Estados y en la definición de las políticas económicas, sociales y otras de los Estados, por lo que bajo ningún argumento puede admitirse el desconocimiento y vulneración de estos derechos, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente sentencia.
Por todo lo expuesto anteriormente, es evidente que se lesiono el derecho a la libre determinación y territorialidad de los impetrantes de tutela.
III.13.2.1. Sobre la vulneración de los derechos a la propiedad, a la posesión y al debido proceso
Sobre este punto, se tiene que las autoridades del INRA y de la ABT ahora accionadas, vulneraron derechos fundamentales y garantías constitucionales de los Indígenas del Sub Consejo Tsimane Sector Yacuma del departamento de Beni, no solamente el derecho a la petición, sino también el derecho a la propiedad, a la posesión y al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia y tutela efectiva, que si bien no fue mencionado en su demanda, puede ser reconducido y aplicarse la reconversión de la acción constitucional, reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada, como en este caso, al tratarse de derechos de pueblos indígena originario, conforme se tiene ampliamente expuesto en Fundamento Jurídico III.2. de la presente sentencia.
En ese entendido, del análisis y consideración de los antecedes, se tiene evidencia que las autoridades accionadas del INRA, ignoraron por completo las denuncias presentadas por los accionantes, luego de haber sufrido con excesiva violencia avasallamiento, despojo, expulsión y deforestación del terreno en el cual se encontraba en posesión pacifica el pueblo indígena Tsimane, por lo que esos actos perturbatorios y dolosos dieron lugar a la afectación del derecho a la posesión y propiedad ancestral e implícitamente al medio ambiente saludable y al aprovechamiento de los recursos naturales, hechos que fueron ejecutados por los interculturales o colonos de forma violenta, sin importar el llanto y dolor de los indígenas, resultando de esos atropellos, incluso el fallecimiento de una niña indígena de 14 años, acaecido el 8 de octubre de 2021, además de afectar psicológicamente, dada la característica pasiva que impera en su cultura y tradiciones, estos acontecimientos habrían sido denunciados por los peticionantes de tutela, mediante nota, presentada el 7 de diciembre de 2021 ante el Director Nacional del INRA, adjuntando como prueba toda la documentación conforme se tiene descrito y detallado en Conclusiones II.3 y 4 de este fallo y no fueron desvirtuados por ningún medio probatorio por las autoridades accionadas; empero, contrariamente se advierte que la demanda de acción tutelar planteada, donde se denunció la vulneración de derechos colectivos, fue corroborado por los Informes tanto de la DIGEPIO, al igual que el de “Amicus Curiae”, documentos de vital importancia que no pueden ser soslayados por este Tribunal, mismos que fueron solicitados en la búsqueda de la verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, conforme el entendimiento asumido en la SCP 173/2012 de 14 de mayo, mencionada en el Fundamento Jurídico III.10 de esta SCP.
Por lo que, de los elementos fácticos desglosados previamente, se evidencia la vulneración del derecho a la posesión y propiedad, considerando que, el Pueblo Indigna Chimane o Tsimane conforme se tiene del Informe de la DIGEPIO entidad Estatal encargada de precautelar los derechos y garantías de los pueblos indígenas originarios y realizar procedimientos técnicos para la identificación de los titulares de derechos de la Ley 450, en ese entendido el 5 de septiembre de 2024, la DIGEPIO respondiendo a un requerimiento de este Tribunal, en una nota dirigida al Presidente de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó de forma oficial la existencia de pueblos indígena originarios y que las comunidades que integran el Sub Consejo Tsimane del Sector Yacuma (SCTSY) del departamento de Beni, se encuentran en situación de alta vulnerabilidad al sufrir desplazamiento forzoso de sus tierras ancestrales y lugares de ocupación o posesión, es decir se identificó la situación de alta vulnerabilidad, debido a que su territorio y otros derechos están sufriendo afectaciones entre las cuales se encuentra la vulneración del derecho de propiedad colectiva, (por ende el derecho a la posesión ancestral considerada pre-colonial) consignado en el art. 30.I y II.7 de la CPE, toda vez que su territorio fue declarado “supuestamente” tierra fiscal y otorgado a sectores interculturales lo que ocasionó que los Tsimanes donde desarrollan su sistema de vida propia, sean desalojados a la fuerza, afectando también su derecho a la posesión y a la vivienda, precisamente porque sus construcciones habitacionales son precarias, objeto de destrozos y amenazas permanentes por parte de los interculturales (Conclusiones II. 9,11 y 12).
Asimismo, para reforzar el fundamento anterior, debemos acudir a la jurisprudencia internacional establecida en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumu) Awas Tingni Vs. Nicaragua, párrs. 184, 149 y 151, la Corte ha indicado que: “en el caso de comunidades indígenas que han ocupado sus tierras ancestrales de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias – pero que carecen de un título formal de propiedad – la posesión de la tierra debería bastar para que obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro.”, como se puede advertir la jurisprudencia internacional en casos similares como en éste, ha establecido que la posesión y la propiedad de los pueblos indígenas, es demostrable simplemente con la ocupación ancestral de la tierra de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias, y poder obtener el reconocimiento oficial de la propiedad de la misma, consecuentemente la ocupación ancestral, sin duda, da lugar a que el Estado tutele esos derechos, por lo que al haberse emitido Resoluciones Administrativas de Asentamientos descrito en Conclusiones II.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, mismas que curiosamente habrían emergido de un supuesto proceso de saneamiento, en el cual los ahora impetrantes de tutela no fueron notificados por lo que no participaron en el mismo, vulnerando de esta forma, también el derecho al debido proceso y a la defensa, causal suficiente para que este Tribunal determine la nulidad de esas resoluciones administrativas mencionadas.
Por lo expuesto, es evidente que se ha lesionado el derecho a la posesión, propiedad, al debido proceso y a la defensa de los accionantes que integran el Sub Consejo Tsimane del Sector Yacuma del departamento de Beni, conforme el entendimiento e interpretación efectuada en el caso Comunidades Indígenas de la Asociación LHAKA HONHAT Vs. ARGENTINA, reflejada en la Sentencia de 6 de febrero de 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo: “ que el derecho de propiedad, plasmado en el artículo 21 de la Convención, comprende, en relación con pueblos indígenas, la propiedad comunal de sus tierras. Señaló que la posesión tradicional de las mismas por parte de las comunidades indígenas debería bastar para el reconocimiento oficial de la propiedad. Dejó sentado que el Estado debe dar seguridad jurídica al derecho, dando un título jurídico que lo haga oponible ante las propias autoridades o a terceros y asegurando el goce pacífico de la propiedad, sin interferencia externa de terceros. Asimismo, señaló que el derecho de propiedad comunitaria implica que las comunidades tengan participación efectiva, con base en procesos adecuados de consulta que sigan pautas determinadas, en la realización, por parte del Estado o de terceros, de actividades que puedan afectar la integridad de sus tierras y recursos naturales…”.
En ese entendido, en el caso que nos ocupa, el Sub Consejo Tsimane del Sector Yacuma, se tiene demostrada su existencia ancestral y pre colonial en todo el territorio que demanda dotación y titulación de tierras comunitarias de origen para comunidades Tsimanes del Sector Yacuma, que sus prácticas ancestrales aún perviven casi intactas, conforme se tiene del propio Informe de la DIGEPIO descrito en Conclusiones II.12 del presente fallo, por lo que se concluye, que bajo ningún argumento puede desconocerse la vulneración de estos derechos, debiendo tutelarse los mismos, como titulares de protección constitucional reforzada (Fundamento Jurídico III.5).
III.13.3. Sobre el pedido de paralización de los derechos otorgados para desmontes ante la ABT
La parte accionante sostiene que el 22 de marzo de 2023, solicitó a la ABT Beni, la paralización de los derechos otorgados dentro del territorio de la TCO (desmonte y quema entre otros); dicha solicitud fue reiterada el 3 de julio de 2023, en la que se denuncia el desmonte al interior de la Comunidad Indígena Palmira, a efectos de que la ABT tome acciones sobre las operaciones asumidas en su territorio.
Por su parte, la Directora Departamental de la ABT Beni, dentro de su informe presentado sostiene que el supuesto derechos de acceso de los accionantes a un recurso natural como es la tierra, tal conflicto, de acuerdo a lo previsto por la Constitución Política del Estado y la Ley 1715, le corresponde única y exclusivamente a una entidad técnica como es el INRA, en ese sentido la ABT no tiene legitimación pasiva dentro del presente caso; además de sostener que la ABT se rige bajo normativa específica, misma que les faculta autorizar el desmonte de hasta 20 hectáreas y pequeñas propiedades comunarias o colectivas, en proceso de saneamiento o tituladas en asentamientos humanos, con el afán de ampliar la producción de alimentos de origen agropecuario y garantizar la seguridad alimentaria en el país; que dentro del presente caso todos los desmontes fueron autorizados por parte de la ABT, por lo que no advierte acto alguno atribuible a esa entidad que tenga por objeto denegar el acceso a la territorialidad o territorios que demandan ancestralmente el referido pueblo indígena.
De la lectura del memorial de la Acción Popular, se tiene que dentro de su petitorio, en uno de sus puntos solicita que se ordene a la ABT la cesación de autorización de desmontes dentro del área demandada para dotación y titulación, y si bien tal petitorio tiene como uno de los derechos supuestamente vulnerados el derecho al hábitat, mismo que se encuentra reconocido en el art. 19.I de la CPE, refiriendo que: “Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria”, concordante con el art. 30.II.10 de la norma suprema que señala como el derecho de los pueblos y Naciones Indígena Originario Campesinos; “A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas”; cuyo contenido también es concordante con lo previsto por el art. 80.I de la CPE, que establece la conservación y protección del medio ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien, como un componente de la educación, el cual refiere, la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida; de ahí que, la protección y defensa del medioambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos, se constituye en un deber de todo boliviano, conforme lo dispone el art. 108.16 de la misma norma suprema.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), en su art. 11.1, establece que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia…”.
Ahora, si bien el referido memorial de esta acción tutelar no menciona como un derecho vulnerado al medio ambiente saludable; sin embargo de ello, resulta claro que los hechos denunciados y la denuncia de la inacción total de la ABT-Beni, ante tales actos de desmonte e incendios provocados por terceros dentro de dicho territorio, han vulnerado de manera frontal y flagrante este derecho fundamental, establecidos en el los arts. 19.I y 30.II.10 de la CPE, no solamente de las comunidades que han recurrido a esta acción tutelar, sino que termina afectando el derecho al medio ambiente de la ciudadanía en su conjunto, extremo que obliga a considerar el contenido del “art. 34 de la Ley Fundamental, dispone que cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, se encuentra plenamente facultada para ejercitar las acciones constitucionales o legales en su defensa, sin perjuicio de la obligación que tienen las autoridades e instituciones públicas de actuar de oficio frente a cualquier atentado contra tal derecho…”, Es así que, el art. 135 de la CPE, reconoce a la acción popular como el mecanismo constitucional contra actos u omisiones de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados, entre otros, con el medio ambiente; activación que no tiene límite de tiempo, de modo que puede hacerse efectiva mientras subsista la vulneración o la amenaza a tal derecho y sin necesidad de agotar reclamos previos u otros recursos que puedan existir, conforme ordena el art. 136 del texto constitucional; y, sin desconocer tampoco los mecanismos previstos por la ley, como es el caso de demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Agroambientales, y en grado de casación al Tribunal Agroambiental (art. 189.1 de la CPE). (Fundamento Jurídico III.7. de la presente SCP)
Se tiene además que, el art. 9 de la CPE establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado precisamente el promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras”.
Tomando en cuenta que el art. 34 de la CPE, dispone que cualquier persona, ya sea individual o en representación de la colectividad, se encuentra plenamente facultada para ejercer las acciones constitucionales en su defensa, en ese sentido el art. 135 de la Constitución, establece que la acción popular se constituye en el método idóneo para tutelar intereses colectivos, entre ellos el derecho al medio ambiente, mismo que no tiene como requisito habilitante la inmediatez o la subsidiariedad como en el caso de la acción de amparo constitucional, lo que implica que puede hacerse efectiva mientras subsista la vulneración o la amenaza a tal derecho y sin necesidad de agotar reclamos previos u otros recursos que puedan existir (art. 136 de la CPE).
No debe olvidarse además que la CPE en su art. 386, si bien determina que el Estado reconocerá derechos de aprovechamiento a favor de comunidades y operadores de conservación y aprovechamiento sustentable, como la rehabilitación y reforestación de las áreas degradadas, mientras que el art. 387 de la misma CPE, dentro de su parágrafo I determina el deber del Estado a garantizar la conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal, su aprovechamiento sustentable, la conservación y recuperación de la flora, fauna y áreas degradadas.
Por su parte, la Ley 300 (Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral Para Vivir Bien), en su art. 43 (Responsabilidad Solidaria), textualmente establece: “Cuando en la vulneración de los derechos de la Madre Tierra, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, no sea posible determinar la medida del daño de cada responsable, en el ámbito civil y/o administrativo, se aplicará la responsabilidad solidaria así como el derecho de repetición, cuando se determine la medida específica del daño de cada uno, de acuerdo a la Ley específica”; mientras que el art. 34 (Sanción Penal) en su parágrafo I determina que los delitos relacionados con la Madre Tierra, no puede haber lugar al beneficio de la suspensión condicional de la pena, y en caso de reincidencia, este será sancionado con la agravación de un tercio de la penal más grave; en su parágrafo II determina que estos delitos serán imprescriptibles.
Si bien la Directora Departamental de la ABT-Beni, en el precitado informe escrito sostiene que la misma carece de legitimación activa dentro del presente caso, en mérito a que supuestamente esa entidad no tendría competencia para ingresar al régimen de la distribución de tierras, además la ABT-Beni argumentó que las autorizaciones de desmonte tramitadas ante esta instancia se dieron en aplicación de la normativa vigente, y que en todo caso, si de ello se advirtiese la vulneración de determinados derecho o garantías constitucionales, concluye que esta vía tutelar no es la adecuada para el restablecimiento de tales derechos.
Ahora bien, entrando en materia la ABT-Beni, al utilizar esos argumentos inverosímiles, lo único que pretende es deslindar responsabilidad, porque para nadie es desconocido que la tala indiscriminada de árboles, la deforestación y las quemas o chaqueos son un atentado al medio ambiente, al ecosistema, y sobre todo a la madre tierra, sea en pequeña o gran escala, consigo trae la muerte de seres vivos o animales que anidan en los árboles, provocando un desequilibrio en la naturaleza, afectando la sustentabilidad en el aprovechamiento de los recursos naturales; en realidad resulta claro que la denuncia de la parte accionante tiene relación directa con la inacción de esta entidad, respecto a los desmontes, chaqueos y quemas ilegales que se han estado realizando en dicha zona, provocando un alto grado de vulnerabilidad sobre el pueblo Tsiname del sector Yacuma; inacción que se traduce en un acto doloso, mediando actos de Incumplimiento de Deberes y emisión de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, sancionados por la Ley 04, modificada parcialmente por la Ley 1390, debiendo ser denunciados ante autoridad competente, investigados, procesados e imponer sanciones respectivas, conforme establece la norma.
Asimismo, los argumentos presentados por la autoridad demandada carecen de sustento constitucional, ya que materialmente se concluye que dentro del presente caso, producto de las quemas ilegales, es innegable que los millones de hectáreas afectadas por este tipo de prácticas a nivel nacional, aunque hayan sido permitidas por la ABT, han vulnerado el derecho al hábitat de los accionantes y el derecho al medio ambiente y a la salud de la ciudadanía en su conjunto, mismos que pueden y deben ser objeto de tutela mediante una acción popular, que se caracteriza por la ausencia de requisitos formales para su procedencia, además que la misma puede interponerse mientras los efectos de los actos denunciados, que son las quemas ilegales, sigan afectando los derechos al medio ambiente, como la flora y la fauna.
Por otra parte, la competencia de la ABT no se agota con la autorización de los desmontes y quemas, sino que sus competencias, según el contenido de la Resolución Administrativa ABT 42/2016 de 19 de abril, tienen como objeto el fiscalizar y sancionar los desmontes y quemas ilegales-art. 11 incs. a) y h) del referido Reglamento- así como en la imposición de sanciones en caso de infracciones graves.
En ese sentido, resulta claro que, en estos últimos años, la práctica de los desmontes materialmente ha tenido por efecto la quema de millones de hectáreas de bosques, excediendo de manera desproporcionada las áreas en las que tales prácticas eran permitidas, vulnerando no solamente los derechos de las naciones y pueblos indígenas a su hábitat y medio ambiente, provocando de manera caótica la desaparición de los bosques y la afectación de millones de seres vivos que anidaban en los árboles llegando a perecer producto de los desmontes practicados por los denominados chaqueos, afectando el derecho a vivir en un medio ambiente sano con manejo adecuado de los ecosistemas, y principalmente el derecho a la salud, de millones de bolivianos de varios departamentos del país, debido al humo emergente de los chaqueos, ocasionando afectaciones respiratorias, siendo necesario tomar medidas preventivas de clases virtuales para evitar la afectación en la salud para los menores de edad, así como otras medidas de carácter preventivo de usar mascarillas, que a pesar de su aplicación, no han podido evitar las afectaciones respiratorias que perjudicaron a miles de ciudadanos de grupos vulnerables (ancianos y niños).
Es necesario hacer notar que la ABT, no puede defenderse argumentando el cumplimiento de formalidades legales respecto a las autorizaciones emitidas para poder llevar a cabo desmontes y quemas, pues resulta claro que los chaqueos se han descontrolado de manera progresiva y exponencial en estos últimos meses, lo que merece una respuesta decidida por parte del Estado que tiene el deber constitucional de proteger el medio ambiente.
En ese sentido, el hecho de que tales desmontes y quemas afecten de manera desproporcionada los territorios sobre los cuales se han practicado, implica que la ABT tiene el deber y la obligación de materializar los mandatos de la Constitución Política del Estado, respecto a la protección del medio ambiente, y aplicar medidas precautorias necesarias incluso de oficio conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, empero en este caso concreto la ABT omitió esta obligación al no haber protegido oportunamente los derechos de los impetrantes de tutela, además de provocar afectación a la madre tierra, dado daño al medio ambiente por tanto un desastre, vulnerando derechos fundamentales, consecuentemente, la ABT tiene el deber de aplicar las sanciones que corresponda y claro está, el paralizar las autorizaciones de desmontes y quemas (chaqueos), en una inexcusable pausa ecológica, ya que tales prácticas, a la fecha, siguen activos varios incendios, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
IV. Otras consideraciones
Sobre el derecho al debido proceso y la defensa
Sobre este tema, el art. 115.II de la CPE establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”, por su parte el art. 117.I de la misma norma suprema señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”, como se puede advertir las normas en estudio, disponen la garantía que debe primar en los procesos desarrollados, y no se vulneren los derechos constitucionales, y respetar el marco de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, sean estos procesos judiciales o administrativos.
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sobre el debido proceso y el derecho a la defensa señala: “Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, como se advierte estos derechos son inviolables.
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional y la normativa vigente, establecen que, durante la sustanciación de los procesos, sea jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar principalmente el ejercicio pleno del debido proceso y por ende el derecho a la defensa, asegurando que, todas las actuaciones procesales sean comunicadas oportunamente a las partes intervinientes o interesadas, lo contrario, provoca indefensión, consecuentemente, el acto procesal se constituye viciado de nulidad, por cuanto el derecho a la defensa es considerado como un derecho fundamental e inviolable; en este caso, en antecedentes cursan Resoluciones Administrativas de Autorización de Asentamientos, emitidos por el INRA, en favor de distintas comunidades, descritas en Conclusiones II.8 del presente fallo, en terrenos ancestrales de los Tsimanes, que supuestamente habrían sido declarados como Tierra Fiscal, emergente de un supuesto proceso administrativo de saneamiento realizado por el INRA; así lo informó la autoridad accionada del INRA, a tiempo de asumir defensa; sin embargo, revisado los antecedentes de esta acción tutelar, no se evidencia prueba alguna que demuestre la ejecución de proceso de saneamiento con participaron de los impetrantes de tutela, afectando el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, motivo suficiente para conceder la tutela impetrada y determinar la nulidad de esas resoluciones, de acuerdo a lo establecido en el art. 71 del CPCo.
Bajo ese criterio, y habiéndose evidenciado la existencia pre colonial del Pueblo Indígena Originario del Sub Consejo Tsimane Sector Yacuma en el departamento de Beni, que se encuentran en situación de alta vulnerabilidad sus derechos y garantías constitucionales, constantemente avasallados y despojados con extremada violencia de sus terrenos ancestrales, siendo víctimas de agresiones físicas y psicológicas, además de haber sido obligados a un desplazamiento territorial, con la disímil excusa por parte de las comunidades interculturales, terceros interesados y de las autoridades accionadas, que esos terrenos fueron declarados tierras fiscales, hechos que deben ser investigados, en razón de haber sido considerados como genocidio y etnocidio, por la propia entidad Estatal y por LIDEMA, cuyos informes fueron descritos en Conclusiones II.9, 19 y 12 de este fallo, por lo que, conviene referir lo establecido el art. 138 del Código Penal, modificado parcialmente por la Ley 450 que dispone: "ARTÍCULO 138.(GENOCIDIO). Quién o quienes con propósito de destruir total o parcialmente a la población boliviana, nación o pueblo indígena originario campesino, comunidades interculturales, afrobolivianas, o segmento de ellos, o grupo de un credo religioso, diere muerte o causare lesiones a sus miembros, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia o de asimilación forzosa, o los impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con privación de libertad de quince (15) a treinta (30) años.
En la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el Estado Plurinacional”, entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.12 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por esos antecedentes, y tomando en cuenta lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.11 de este fallo, hace viable la tutela por la vulneración de los derechos denunciados, en virtud y consideración del nuevo orden constitucional, que profundizó la incorporación y a aplicación de políticas a favor de sectores vulnerables que formalmente, son iguales respecto del resto de las otras personas, pero al encontrarse materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social, por varias situaciones requieren protección reforzada por parte del Estado, traducidas en diversas acciones afirmativas y coherentes con el valor justicia, desarrollado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por todo lo expuesto, se advierte indicios de responsabilidad penal en contra de las autoridades ahora accionadas, por presunto Incumplimiento de Deberes y por haber emitido Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, por lo que se deberá remitir antecedentes al Ministerio Público para su debida investigación y procesamiento por la instancia competente que corresponde y reparar los daños causados al medio ambiente y por afectación los derechos de los impetrantes de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justica del Beni, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 073/2023 de 1 de septiembre, cursante de fs. 1729 a 1738, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en consecuencia, se dispone lo siguiente:
1° CONCEDER la tutela respecto al derecho de petición, y dando cumplimiento a la solicitud efectuada por los accionantes, en los memoriales de 13 de julio de 2021 y de 9 de marzo de 2023, se instruye que el Director Nacional del INRA, en el término de cuarenta y ocho horas (48 hrs.) de su legal notificación, ADMITA la demanda de dotación y titulación de tierras comunitarias del Sub Consejo Tsimane del Sector Yacuna del departamento de Beni, presentado ante el INRA el 13 de julio de 2021, considerando a los impetrantes de tutela como titulares de derechos establecidos en la Ley 450 de Protección a Naciones y Pueblos Originarios en Situación de Alta Vulnerabilidad, respetando el debido proceso, conforme dispone el procedimiento previsto en el DS 29215 y la Ley 1715 y sobre todo de acuerdo a los criterios de interpretación expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° CONCEDER la tutela respecto al derecho de libre determinación, territorialidad, titulación colectiva de tierras, a la propiedad, a la posesión y al debido proceso, instruyendo que el INRA Nacional y la Departamental de Beni, respeten el derecho ancestral de los accionantes y garanticen sus actividades tradicionales de subsistencia, conforme establece el art. 71 del CPCo., se ANULAN todas las Resoluciones Administrativas de Asentamientos, en los terrenos del pueblo indígena Chimane o Tsimane del Sub Consejo Sector Yacuma en el departamento de Beni, emitidas por el INRA, cuyo detalle se describe en Conclusiones II.8 de este fallo, y otras resoluciones que pudieran existir en el mismo sentido, sobre los terrenos de los peticionantes| de tutela, de acuerdo a los entendimientos asumidos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al vulnerarse los derechos denunciados y principalmente el derecho a la defensa de los accionantes; y es como sigue:
1. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 218/2017 de 9 de noviembre, por la que se autorizó el asentamiento de la Comunidad Campesina Originaria “Pedro Ignacio Muiva”, en la superficie de 1050.0000 ha., sujeta al cumplimiento de la FES, para su consolidación.
2. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 043/2013 de 2 de septiembre, por la que se autorizó el asentamiento de la Comunidad Agroganadera “3 amigos” en la superficie de 1878.1572 ha., de conformidad a lo dispuesto por el art. 110.III del DS 29215, sujeta al cumplimiento de la FES, para su consolidación; resolución modificada por Resolución Administrativa Modificatoria (ilegible) modificando la extensión de superficie a 1528.1570 ha.
3. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 206/2014 de 30 de diciembre, por la que se autorizó el asentamiento de la Comunidad Agroganadera “Yacuma C” en la superficie de 1576.6831 ha.
4. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 145/2015 de 22 de septiembre, por la que se autorizó el asentamiento de la Comunidad Agroecológico “Jerusalen” con una superficie de 1500.000 ha.; resolución modificada por Resolución Administrativa Modificatoria DGAT-RES 83/2022 de 9 de mayo de 2022, modificando la extensión de superficie a 1150.000 ha.
5. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 056/2016 de 17 de marzo, por la que se autorizó el asentamiento de la Comunidad Agroganadera “Jehova es mi pastor”, en una extensión de 1500.000 ha.
6. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 063/2016 de 22 de marzo, por la que se autorizó el asentamiento de la Comunidad Agropecuaria “Las Palmeras” en una extensión de 4163.2877 ha.
7. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 061/2016 de 21 de marzo, por la que se autorizó el asentamiento de la Comunidad Ganadera “San Juanito de Otto”, en una extensión de 792.8488 ha.
8. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 062/2016 de 21 de marzo, por la que se autorizó el asentamiento de la Comunidad Agroganadera “Patuju” en la extensión de 1000.000 ha.
9. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 144/2015 de 22 de septiembre, por la que se autorizó el asentamiento de la Comunidad Indígena Originaria Campesina “Jatalal” en la extensión de 1209.0562 ha.; resolución modificada por Resolución Administrativa Modificatoria DGAT-RES 043/2016 de 27 de diciembre, modificando la ubicación al plano adjunto, que forma parte indisoluble de esta resolución administrativa modificatoria.
10. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 176/2017 de 6 de octubre, por la que se determinó dejar sin efecto la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT N° 043/2013 de 2 de septiembre, por el que se emitió a favor de la Comunidad Ecológica Agropecuaria “Yacuma-A”; y se autoriza el asentamiento de la Comunidad Ecológica Agropecuaria “Yacuma-A” integrada por 21 familias en la tierra fiscal ubicada en el municipio de San Borja, en la superficie de 1049.9999 ha.
11. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 079/2018 de 11 de junio, por la que se autorizó el asentamiento de la Comunidad “Doce de junio” en la superficie de 771.3215 ha.
12. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 055/2018 de 2 de mayo, por la que se autorizó el asentamiento de la Comunidad Agroganadera “Jehová es mi pastor dos” en la superficie de 576.6168 ha.
13. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 180/2017 de 23 de octubre, por la que se autorizó el asentamiento de la Comunidad Agroganadera “Leylan del Paraíso I” en la superficie de 1200.000 ha.
14. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 45/2013 de 2 de septiembre, por la que se autorizó el asentamiento de la Comunidad “San Luis de Naranjani” en la superficie de 1244.0908 ha.
15. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 3/2017 de 20 de marzo, por la que se autorizó el asentamiento de la Comunidad “San Luis de Naranjani”, en la extensión de 800.0567 ha.
16. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 44/2013 de 7 de septiembre, por el que se autorizó el asentamiento de la Comunidad “San Miguel”, en la extensión de 1069.6918 ha.
17. Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES 275/2022 de 15 de noviembre, por la que se determinó el dotar y titular a favor de la comunidad Intercultural “San Miguel” que acredito debidamente su personalidad jurídica, con Resolución 03/2020 de 30 de enero de 2020, otorgado por la Gobernación del departamento Autónomo del Beni, integrada por 19 familias, en la extensión de 1064.0184 ha., en el municipio de San Borja.
18. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 42/2013 de 2 de septiembre, por la que se autorizó el asentamiento de la Comunidad Agroganadera “Flor de Mayo” (ilegible la superficie).
19. Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES 118/2023 de 29 de mayo, por la que se determinó el dotar y titular a favor de la comunidad Agroganadera “Flor de Mayo”, con personalidad jurídica otorgada mediante la Resolución de Gobernación N° 117/2019 de 27 de agosto; en la extensión superficial de 898.2444 ha.
3° CONCEDER la tutela respecto de la vulneración de los derechos al hábitat y medio ambiente, consecuentemente, se instruye que la Dirección Departamental ABT-Beni, en plazo de cuarenta y ocho horas (48 Hrs.) de su legal notificación, disponga la aplicación de medidas precautorias, de acuerdo a los entendimientos asumidos en este fallo, y conforme lo dispuesto en los arts. 4.4; 34 y 35 de la Ley 300, ordenando la paralización y cesación de autorización de desmontes dentro del área demandada por los accionantes para dotación y titulación, además de materializar una pausa ecológica a nivel nacional, con el objeto de iniciar los procesos sancionatorios correspondientes en aplicación de la Resolución Administrativa ABT 42/2016 de 19 de abril, que tiene como objeto el fiscalizar y sancionar los desmontes y quemas ilegales; asimismo se dispone:
a) Que, durante la sustanciación de la presente acción tutelar, mediante Auto Constitucional 105/2024-CA/S de 22 de mayo, se dispuso aplicar medidas precautorias, tomando en cuenta la situación de alta vulnerabilidad de los impetrantes de tutela, se determina la subsistencia de las mismas, mientras dure el proceso de dotación y titulación de tierras comunitarias del Sub Consejo Tsimane del Sector Yacuna del departamento de Beni, hasta su conclusión.
b) La restitución de la posesión ancestral al pueblo indígena del Sub Consejo Tsimane Sector Yacuma del departamento de Beni, en la superficie demandada de 54.302,6905 ha., sin que eso signifique una limitante en el resultado a obtener durante el proceso de restitución de este grupo vulnerable.
c) El desalojo y desocupación de las comunidades interculturales y de otros, que están ocupando o estuvieron asentados en los terrenos del Pueblo Indígena Originario del Sub Consejo Tsimane Sector Yacuma del departamento de Beni, a este efecto, se encomienda su ejecución a la Dirección Nacional del INRA y a la Dirección Departamental del INRA-Beni, sea con la ayuda necesaria de la fuerza pública, en el plazo de treinta (30) días de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo apercibimiento de responsabilidad funcionaria.
d) Que, al haberse advertido indicios de responsabilidad penal, en contra de los accionados, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Resoluciones Contarías a la Constitución y a las Leyes, vinculados con delitos de corrupción, previstos en los arts. 153, 154 de la Ley 04, modificada por la Ley 1390,y por el presunto delito de Genocidio tipificado por el art. 138 del Código Penal, modificado por la Ley 450, remítase antecedentes al Ministerio Público, e inmediatamente se inicie la investigación por los delitos mencionados, y promueva la acción penal púbica ante la autoridad jurisdiccional respetiva, debiendo la parte impetrante de tutela, constituirse como víctima, al amparo del art. 77 del CPP, y conforme la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo expediente esta signado como 58463-2023-117-AP, debiendo impulsarse el caso hasta la conclusión.
A este efecto, se comisiona al personal de notificaciones de esta Sala, la remisión de los mencionados antecedentes y sea en el plazo de cinco (5) días hábiles de su legal notificaron, bajo responsabilidad funcionara en ambos casos.
e) Que, en el plazo de cinco (5) días hábiles de su legal notificación, la DIGEPIO en coordinación con el Viceministerio de Justicia Indígena Originaria (JIOC), por su unidad especializada y competente, realice Auditoria Jurídica a los procesos administrativos ejecutados por la ABT-Beni, que dieron lugar a los desmontes, quemas y chaqueos, por los colonos o interculturales y terceros interesados; ejecutados en el terreno del Pueblo Indígena Originario del Sub Consejo Tsimane Sector Yacuma; asimismo, cuantifiquen la extensión superficial de terrenos que fueron objeto de esos actos irregulares, a fin de establecer responsabilidades y tomar acciones que corresponda.
f) Que, se notifique a CIDH con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con el objeto de que este organismo internacional imprima celeridad en la tramitación de la denuncia presentada por el Pueblo Indígena el Sub Consejo Tsimane Sector Yacuma, mediante memorial de 29 de marzo de 2023; de igual forma, notifíquese al Alto Comisionado de las Naciones Unidas por los Derechos Humanos con sede en la ciudad de La Paz, a este efecto deberá utilizarse las vías o mecanismos idóneos, sea por el personal de notificaciones de esta Sala y/o designados por la Magistrada Relatora.
g) Asimismo, se ordena que la DIGIPIO en coordinación con el Viceministerio de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC), por la unidad especializada de su tuición, realice terapia psicológica a las familias y miembros integrantes del Sub Consejo Tsimane Sector Yacuma del departamento de Beni y brinden asistencia profesional requerida, toda vez que la vulneración a derechos denunciados en esta acción tutelar por los accionantes, ya fue denunciada a la CIDH.
h) La Dirección Nacional y Direcciones Departamentales del INRA y de la ABT, aplicar disposiciones legales que protejan y garanticen los derechos de los pueblos indígenas originarios, campesinos, considerando los criterios de interpretación expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
i) Como una medida de protección a este grupo vulnerable, en el proceso de restitución o restablecimiento de su posesión ancestral en los terrenos demandados por los impetrantes de tutela, conforme se tiene ordenado en el inc. b) de este punto, se dispone la intervención de medios de comunicación en dicho proceso, así como la participación de representantes de la Iglesia Católica, debiendo el personal de notificaciones de esta Sala, remitir una copia legalizada de este fallo a los personeros de las dos entidades nombradas, a este efecto deberá coordinarse con el Tribunal de garantías y con la Unidad de Coordinación Departamental de Beni del Tribunal Constitucional Plurinacional.
j) Que, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, realice el seguimiento correspondiente al cumplimiento del presente fallo y deberá solicitar informes respecto a los puntos 1°, 2° y 3° de la parte resolutiva de esta Sentencia de forma periódica y reportar a esta Sala, hasta la restitución total de los derechos vulnerados.
k) Que, la Dirección Nacional del INRA y la ABT, difundan ampliamente el presente fallo, así como las organizaciones de los pueblos indígenas originarios campesinos.
l) Que, la Unidad de Coordinación Departamental de Beni del Tribunal Constitucional Plurinacional, en coordinación con el Tribunal de garantías, supervise el cumplimiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro Dr. Petronilo Flores Condori MAGISTRADA MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO | I. La dotación de una Tierra Comunitaria de Origen procede a favor de pueblos indígenas u originarios, sobre tierras comprendidas en el área demandada. | II. II. Podrán integrarse a la dema
- “ARTÍCULO 355.- (PROCEDENCIA DE LA DOTACIÓN).
- II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y e
- En ese contexto y teniendo en cuenta que, la prueba documental presentada por el Director General de Protección a Naciones y Pueblos Indígenas Originarios y el informe “Amicus Curiae” presentado por la Liga de Defensa del Medio Ambiente, descrita en