SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2024-S3
Fecha: 30-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de julio de 2023, cursante de fs. 471 a 489 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir del año 2010, las comunidades Tsimanes del Sector “Yacuma TCO Ya’ Cama” vienen sufriendo una serie de atropellos por parte de la Dirección Nacional del INRA y la Dirección Departamental INRA Beni, al emitir Resoluciones de asentamientos a terceras personas, como ser los interculturales, en su territorio ancestral, sin considerar su condición de pueblo indígena y el derecho preferente que estos tienen sobre la tierra, al extremo de pretender despojarlos de su habitad; razón por la que se organizaron y el 13 de julio de 2021, presentaron demanda de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen para comunidades Tsimanes del Sector Yacuma – TCO Ya’ Cama, conforme al art. 355 y siguientes del Decreto Supremo 29215–Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada parcialmente por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria- en la superficie de 54.302,6905 hectáreas; sin que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar el Estado, a través del INRA, haya considerado su demanda.
Posteriormente, el 4 de agosto de 2021, el Director Departamental del INRA Beni, remitió a la Dirección Departamental de la ABT Beni, el listado de todas las comunidades interculturales que cuentan con asentamiento dentro de su territorio en un aproximado de 80 comunidades, sin tener en cuenta su derecho preferente sobre su territorio, dando favoritismo a personas que jamás habitaron en el lugar, según lo establecido en la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley INRA-.
Denuncia además de que, el 8 de octubre de 2021, el referido Director Departamental del INRA Beni dispuso el desalojo de la Comunidad Indígena Tsimane Agua Salada, debido a que, de una manera arbitraria, se dotó el territorio a una Comunidad de Interculturales denominados “Comunidad 12 de junio” determinando que, en caso de negativa o incumplimiento, se procedería al lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública. De la misma forma, afirma que otras Comunidades -Gabriel y Rio Grande- fueron también desalojadas y expulsadas de forma violenta e inhumana, llegando inclusive a ser agredidos física y psicológicamente.
Como consecuencia de esos actos arbitrarios, el 7 de diciembre de 2021, presentaron una denuncia de avasallamiento ante el Director Nacional del INRA, explicando el avasallamiento que sufre la Comunidad Rio Grande, adjuntando fotografías de la quema de la Comunidad San Gabriel, donde incluso falleció una niña indígena de 14 años de edad, a raíz de la deforestación en su territorio; sin embargo, los acontecimientos denunciados no obtuvieron respuesta alguna de dicha autoridad, quedando tales actos en la impunidad.
Por otra parte, sostiene que el 25 de enero de 2022, el Director Nacional del INRA convocó a una mesa de dialogo entre interculturales e Indígenas Tsimanes, con la finalidad de resolver los conflictos en el área de dotación para el 29 de ese mes y año; no obstante los compromisos asumidos en esa ocasión, entre los cuales estaba el de regularizar el derecho propietario de las Comunidades Indígenas Tsimanes y buscar un área fiscal para las familias que no cuentan con tierra, estos no fueron cumplidos, en un claro desconocimiento a su dominio ancestral sobre el territorio que ocupan, ya que el INRA puso en duda su condición de indígenas al pedirles que demuestren el derecho de ancestralidad, exhibiendo sus cementerios y declaratorias de herederos, desconociendo de esa manera los mecanismos de protección descritos en tratados y convenios internacionales que tienen los indígenas amazónicos.
Ante los constantes reclamos verbales y escritos, el 28 de junio de 2022, el Director Nacional del INRA, solicitó al Director General de Administración de Tierras, un informe de las solicitudes efectuadas por los Tsimanes, como ser la demanda de Dotación y Titulación de la TCO Ya’ Cama, a lo que la Responsable de Coordinación con Organizaciones Sociales y Dirección General de Administración de Tierras, dirigió un informe indicando solamente que su demanda se encontraba en la Unidad de Saneamiento.
Posteriormente, ante la falta de atención a sus peticiones, se reiteró al Director Nacional del INRA, se les proporcione una respuesta de la demanda de Dotación y Titulación de la TCO Ya’ Cama y audiencia para que se dé cumplimiento a los acuerdos arribados, sin que éstos hayan obtenido una respuesta; por otra parte, el 9 de marzo de 2023, se pidió la prosecución de Dotación de la TCO Ya’ Cama, conforme lo establecido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo que como Indígenas tienen el derecho a gozar de un hábitat, que dignifique la vida familiar y Comunitaria.
Nuevamente el 28 de abril de 2023, se reiteró al Director Nacional del INRA, de cumplimiento al procedimiento de Dotación y Conversión de Tierras Comunitarias de Origen para Comunidades Tsimanes del Sector Yacuma de la TCO Ya’ Cama, haciendo hincapié en el incumplimiento al procedimiento agrario establecido en el DS 29215, la Ley INRA, siendo que las Tierras Comunitarias de Origen son los espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas originarias, y de posesión tradicional donde mantienen y desarrollan sus propias formas de organización económica, social y cultural de modo que asegure la sobrevivencia y desarrollo, mismas que son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas compuestas por comunidades o mancomunidades, inembargables e imprescriptibles es decir los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos prevalecen por ocupación ancestral; por lo que se requirió al INRA proteja su territorio ancestral y se les dote las áreas que les han pertenecido siempre; sin embargo, hasta el momento de presentación de esta acción tutelar, no tienen respuesta.
A raíz de sus reiteradas solicitudes de respuesta, el 14 de junio de 2023, fueron notificados con el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN 1597/2023 de 11 de mayo, causando extrañeza que después de dos años de reuniones y coordinación con funcionarios del INRA, dicho Informe alude que en el sistema SIMAT no se registra ni identifica proceso de Dotación, aspecto que causa asombro respecto a que el INRA no tenga una base de datos de todos los memoriales presentados; siendo lo más grave, que se afirme que no existe la demanda alguna de Dotación tantas veces mencionada, pese a que se cuenta con el sello de recepción de 13 de julio de 2021; en tal razón, al no tener conformidad con esa respuesta, el 20 de junio de 2023, se presentó recurso de revocatoria arguyendo falta de fundamentación y congruencia; de lo que se concluye que el INRA incurre en una franca vulneración de sus derechos colectivos como Pueblo Indígena Tsimane, convirtiéndose en cómplice de todos los hechos ocurridos en contra de su pueblo.
Alegan que, con la finalidad de resguardar su ecosistema y evitar que se siga desforestando de manera indiscriminada su territorio, del que paulatinamente están siendo despojados, el 22 de marzo de 2023, solicitaron a la ABT Beni, la paralización de los derechos otorgados al interior de su demanda de Dotación (desmonte y quema entre otros); asimismo, ante los constantes desmontes realizados, el 19 de abril de ese año, se presentó denuncia a la “UOBT-San Borja” (sic), sobre los desmontes efectuados en las Comunidades Rio Grande y Tuvij Tumsi. Al no haber obtenido respuesta alguna, interpusieron silencio administrativo; es así, que el 9 de junio del mismo año, vía correo electrónico les notificaron con la providencia PD-UOBT-SBJ-047-2023 de 3 de mayo, indicándoles que previamente a dar respuesta a su solicitud de paralización, la Dirección Departamental del INRA Beni, debería certificar el estado de su demanda, pese a que ese aspecto fue obviado por esa instancia, omitiendo inclusive la solicitud de información de parte la ABT; posteriormente, el 3 de julio del año señalado, nuevamente denunciaron desmonte al interior de la Comunidad Indígena Palmira, a efectos que la ABT tome acciones sobre las operaciones asumidas en su territorio.
Argumentan que, por la negativa de pronunciamiento y con la finalidad de resguardar sus derechos, presentaron quejas y denuncias ante otras instancias estatales, como ser el Defensor del Pueblo, sobre el despojo de sus tierras por parte de interculturales; también denunciaron la vulneración de sus derechos ante la Comisión de Derechos Humanos y Asuntos Indígenas de la Asamblea Legislativa del Beni; así como la denuncia de discriminación del Pueblo Indígena Tsimane a la Comisión de Pueblos Indígenas de la Cámara de Senadores; debido a la falta de respuesta del INRA, también se presentó una denuncia de vulneración de sus derechos al Viceministerio de Justicia Indígena Originaria Campesina, haciendo saber la necesidad urgente que tiene el pueblo Tsimane, de contar con seguridad jurídica sobre su derecho al territorio; a las Cámaras de Diputados y Senadores, haciendo conocer las vulneraciones al pueblo indígena Tsimane Sector Yacuma, pidiendo ser oídos y se garantice su sistema de vida, sobrevivencia física y cultural, pidiendo se ejecuten estrategias ante el INRA y la ABT para resguardar su territorio; y, denuncia a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, haciendo saber lesiones constitucionales para que la voz de los indígenas Tsimanes sea oída.
Refieren que su pueblo, tomó todas las acciones legales para poder obtener una respuesta acorde y se proceda a la admisión de la demanda de Dotación y Conversión de Tierras Comunitarias de Origen para Comunidades Tsimanes del sector Yacuma de la TCO Ya’ Cama, como corresponde; no obstante, las acciones asumidas por el INRA, son promesas incumplidas, que vulneran los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados internacionales de Derechos Humanos y las Leyes, obviando su derecho de tener tierra y territorio, permitiendo asentamientos ilegales, ocasionando daños irreversibles al medio ambiente por la excesiva deforestación por las Comunidades Interculturales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados, los derechos a la libre determinación y territorialidad, a la titulación colectiva de tierras, derecho al hábitat y los recursos naturales, a la propiedad, a la posesión al aprovechamiento de los recursos naturales y al debido proceso; citando al efecto a los arts. 19.I, 30.4.6 y 10 y II; 393; 394; 395; y 403 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 21 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos indígenas; 4, 10, 14.I y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se disponga que en el término de 48 horas el INRA proceda a emitir una respuesta positiva y fundamentada admitiendo la demanda de Dotación y Conversión de Tierras Comunitarias de Origen para Comunidades Tsimanes del sector Yacuma de la TCO Ya’ Cama, con respecto a su territorio ancestral, dando cumplimento a las solicitudes efectuadas en memoriales de 13 de julio de 2021, 9 de marzo y 28 de abril de 2023, conforme instituyen los arts. 355, 356, 359 y siguientes del DS 29215; b) Se ordene al INRA, garantice su derecho a la propiedad respecto de su derecho ancestral y delimitar, demarcar y titular sus tierras acorde a su derecho consuetudinario y se garanticen sus actividades de subsistencia; c) Se determine que el INRA cumpla con el procedimiento establecido en el DS 29215 y proceda a la Dotación de Tierras Comunitarias de Origen para pueblos indígenas establecidos en los arts. 355 y siguientes; d) El INRA restituya a las comunidades indígenas desalojadas a su territorio ancestral que les fueron despojados; e) Se ordene a la ABT la cesación de autorización de desmontes dentro del área demandada para dotación y titulación; y f) Se determine la responsabilidad administrativa, penal y civil de la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 1707 a 1728, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda de acción popular.
I.2.2. Informe de las autoridades administrativas demandadas
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del INRA, representado legalmente por Elvira Lucia Achu Quispe, Luz Marina Ortiz Villarroel, Eva Julia Miranda Halasi, Magdalena Cruz Macochopi, Alejandro Ilich Cruz Rodríguez, Paola Góngora Haibara, Carla Massiel Ríos Barrón y Lucy Daysi Vargas Loza, el 1 de septiembre de 2023, presentó informe escrito cursante de fs. 1701 a 1705, por el que solicitó se deniegue la tutela impetrada, expresando al efecto lo siguiente: 1) De los argumentos expuestos por la parte accionante, se puede establecer que su reclamo es la falta de respuesta formal a su demanda de Dotación y Conversión de Tierras Comunitarias de Origen para Comunidades Tsimanes del Sector Yacuma de la TCO Ya’ Cama, de 13 de julio de 2021, adecuando la misma al derecho de petición, lo que puntualmente corresponde ser demandado en una acción de amparo constitucional, tampoco corresponde la denuncia de presunta lesión al debido proceso, siendo que su solicitud de Dotación y Conversión de Tierras Comunitarias de Origen, fue atendida a través del Informe Jurídico DD-BN 101/2023, que fue debidamente notificado el 4 de agosto de 2023, en el que se hace referencia que el área solicitada fue saneada bajo la modalidad SAN SIM y no bajo la modalidad SAN TCO, cuya área fue declarada tierra fiscal, concluyendo así que su demanda fue atendida en el proceso de saneamiento (modalidad TCO) y por otra parte, que el área sobre la cual versa una nueva demanda se sobrepone a tierras fiscales con procesos de saneamiento ya concluidos; por lo que, no es viable la fracción de una TCO ya titulada y que se pretenda tramitar una nueva; 2) El INRA no se ha cerrado a ninguna comunidad y escuchar sus requerimientos de dotación de tierras, y en el caso particular se han efectuado diferentes reuniones y mesas de dialogo con la Dirección Departamental del Beni y las comunidades que se encuentran ubicadas en el área pretendida por los impetrantes de tutela, con la finalidad de buscar soluciones en la vía pacífica, siendo la más relevante el acta de mesa de dialogo de 29 y 30 de enero de 2022, en la que participaron las autoridades administrativas y las comunidades Jatatal, Palmira, Flor de Majapo y las familias Tsiname, aceptando ceder parte de la superficie de sus áreas para contribuir a los solicitado por el Sub Consejo Tsimane del Sector Yacuma; 3) Respecto a la demanda en cuestión data de la gestión 2021; sin embargo, a partir de la gestión 2013 a 2022, ya se tenían 25 comunidades con Resolución de Autorización de saneamiento y dos comunidades con proceso de dotación concluidos como efecto de la consolidación de tierras fiscales a favor del Estado a través de procesos de saneamiento concluidos, dentro del marco legal del DS 29215, dichas comunidades actualmente se encuentran legalmente asentadas; 4) En relación a la legitimidad de los accionantes, se observa que la demanda de Dotación y Conversión de Tierras Comunitarias de Origen es solicitada por una comunidad autodenominada TCO Ya’ Cama; sin embargo, los demás escritos incluyendo la demanda de acción popular fueron presentados por los Representantes del Sub Consejo Tsimane del Sector Yacuma, como parte del Gran Consejo Tsimane (TCO Tsimane. TICH) cuya área en virtud del DS 22611 de 24 de septiembre de 1990, fue declarada como área indígena, constituyendo el espacio socio económico para el desarrollo y la supervivencia de las comunidades y asentamientos indígenas chimanes, mojeños y movinas que después de un proceso de saneamiento ejecutado por el INRA se tituló a favor de TICH la superficie de 432.061,7722 hectáreas, por lo tanto, no se ha vulnerado ningún derecho colectivo ni individual, ya que se tituló como territorio indígena, considerando que la solicitud presentada al INRA, corresponde a una de las comunidades que forman parte de los Chimanes, en tal sentido, el área que pretende la comunidad autodenominada TCO YACAMA, ya fue objeto de saneamiento y está declarada como tierra fiscal y reportada en el Registro Único Nacional de Tierras Fiscales a nombre del INRA en representación del Estado, en virtud del art. 395 de la CPE y la Ley 1715, iniciándose procesos de distribución de tierras a 27 comunidades legalmente asentadas que ante una eventual tutela, podrían verse forzadas a abandonar sus casas y cultivos, quedando a la deriva cientos de familias; 5) La demanda territorial del Pueblo Indígena Tsimane, fue reconocida y declarada antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado; no obstante, bajo el argumento de ser una TCO diferente, una colectividad que es parte de una TCO que ya fue titulada, pretende obtener ahora la titulación de una extensión de superficie exorbitante, sobre tierras fiscales con procesos de saneamiento que ya fueron concluidos, es decir ya se otorgaron derechos antes de la solicitud de los ahora accionantes, quienes, de manera contradictoria, refieren formar parte del Sub Consejo Tsimane del Sector Yacuma, que a su vez sería una TCO nueva bajo denominación de TCO –Ya’ Cama, y aglomeraría a comunidades en situación de despojo y riesgo de etnocidio; 6) El desalojo con la fuerza pública alegado por la parte accionante, deviene de la defensa de derechos legamente obtenidos por las comunidades beneficiarias en el área pretendida y que fueron legalmente establecidos, a través diferentes procesos de dotación, con data anterior a la solicitud realizada por el Sub Consejo Tsimane que de manera irregular pretende hacer ver como actos ilegales por parte del INRA y la ABT; sin que se haya probado que el INRA no hubiera reconocido o titulado el territorio demandado a favor de la TCO Tsimane TICH, colectividad ancestral a la que pertenecen, área que ya se encuentra titulada; y, 7) En el desarrollo de la audiencia de esta acción tutelar, mediante su abogada, añadió que existe una confusión sobre la normativa agraria en cuanto a la solicitud realizada por los accionantes a la cual ya se dio respuesta formal a través de la Dirección Departamental de Beni, sugiriendo se sustancie la petición bajo el régimen y procedimiento de distribución de tierras fiscales, porque el área pretendida ya fue objeto de saneamiento, actualmente se está en una segunda fase del proceso que es el proceso de distribución de tierras y el Sub Consejo Chiman del Sector Yacuma según se apersonan a la acción popular, debería ser parte del Sub Consejo Chiman cuya demanda ya fue cumplida.
Paula Cárdenas Coímbra, Directora Departamental del INRA Beni, el 29 de agosto de 2023 presentó informe escrito, cursante de fs. 1689 a 1690, señalando que: a) La parte accionante identifica entre los derechos e intereses colectivos vulnerados al derecho de petición, basados en que como pueblos indígenas pidieron se les dote del territorio que habitan y que su solicitud fue obviada por el INRA; al respecto la Dirección Departamental del INRA Beni, mediante informe DD-BN 101/2023, emite respuesta al memorial referido a la demanda de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen para Comunidades Tsimane del Sector Yacuma TCO; dentro de las partes importantes, dicho informe señala que se pudo evidenciar que las áreas pretendidas cuentan con procesos de saneamiento concluidos; tomando en cuenta estos aspectos así como el plano que adjuntan a su demanda y la manifestación expresa de “hemos limitado la demanda a las tierras identificadas como fiscales” (sic) se concluye que se trataría de un área de tierras fiscales resultado de un proceso de saneamiento, por lo cual no corresponde la consideración de dicha solicitud bajo el procedimiento agrario administrativo de saneamiento, debiendo la parte interesada sustanciar su solicitud bajo el régimen y procedimiento de distribución de tierras fiscales establecido en los arts. 91 y siguientes del Reglamento Agrario; y, b) No es evidente que los accionantes no hubieran recibido respuesta alguna a la demanda de dotación y titulación de tierras y se haya lesionado el derecho de petición por parte del INRA, puesto que a través del Informe DD-BN 101/2023 se dio una respuesta formal a la solicitud presentada, realizando el análisis de los argumentos expuestos, lo que hace que no exista vulneración a los derechos de los accionante; por otra parte, el referido informe denota que el área demandada ya fue objeto de saneamiento teniéndose procesos de dotación que datan del 2013, y siendo que la solicitud mencionada fue expuesta el 2021, con posterioridad a los procesos que se vienen suscitando, no existe la posibilidad de que el INRA hubiese vulnerado el derecho al territorio, derecho de propiedad o posesión que se acusan, dado que el área pretendida tiene la calidad de tierras fiscales; por tal razón, pide se deniegue la tutela.
Jeangler Arely Pérez, Directora Departamental de la ABT Beni, por informe escrito, presentado el 18 de septiembre de 2023, cursante de fs. 927 a 929 vta., refiriendo que revisados los fundamentos hecho y de derecho expuestos en la acción tutelar, la misma resulta improcedente y no debió ser admitida; por otra parte, a través de su abogado en audiencia refirió lo siguiente: 1) La ABT no es una entidad que tenga a su cargo la competencia para ingresar al régimen de distribución ni dotación de tierras, por tal motivo, siendo que la problemática central dentro del presente caso trata exclusivamente de una controversia sobre el supuesto derecho de acceso de los accionantes a un recurso natural como es la tierra, tal conflicto, de acuerdo a lo previsto por la Constitución Política del Estado y la Ley 1715, le corresponde única y exclusivamente a una entidad técnica como es el INRA, en ese sentido la ABT no tiene legitimación pasiva dentro del presente caso; 2) Dentro de la acción tutelar presentada se dijo que se demanda a la ABT por haber autorizado desmontes a comunidades campesinas, los cuales estarían provocando algún grado de vulnerabilidad sobre el pueblo indígena Chaman, a lo que se debe mencionar que la ABT se rige bajo normativa específica, misma que les faculta a autorizar el desmonte de hasta 20 hectáreas y pequeñas propiedades comunarias o colectivas, en proceso de saneamiento o tituladas en asentamientos humanos, con el afán de ampliar la producción de alimentos de origen agropecuario y garantizar la seguridad alimentaria en el país; en ese sentido si se pretende considerar que esto contraviene determinados derechos o garantías constitucionales, esta vía tutelar no es la adecuada para el restablecimiento de tales derechos; y, 3) Todos los desmontes fueron autorizados por parte de la ABT, cumpliendo con el requisito básico dispuesto en la Ley 741 y el Protocolo y Reglamento de desmontes; por ello, no se advierte acto alguno atribuible a la ABT que hay tenido por objeto el denegar el acceso a la territorialidad o territorios que demandan ancestralmente el referido pueblo indígena; por ello al no haberse afectado ningún derecho colectivo, se solicitó que la tutela sea denegada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Elvira Álvarez viuda de Cossío, Ramiro Alvarez Condorena, David Chambi Apaza, Serapio Marca Condori, Nativa Colque Blanco, Wilfredo Ramos Sánchez, José Gonzales Montes, Estanilao Cruz Tacachira, Demetrio Martínez Ojeda, Ruth Noemi Molina Guardia y Víctor Choque Sipe, por memorial presentado el 2 de agosto de 2023, cursante de fs. 1066 a 1069 vta., en su condición de terceros interesados, señalaron que: a) Los accionantes se encuentran equivocados y tienen la intención de hacer incurrir en un error a la justicia constitucional, puesto que por el solo alegato de identificarse como indígenas Originarios Campesinos, pretenden tener derecho a que se les dote u otorgue 54.302, 6905 hectáreas, cuando dentro de dichos predios se encuentran sus comunidades; y, b) Afirma que dichas comunidades, haciendo uso de sus normas y los procedimientos legales necesarios, lograron registrar y cumplir los requisitos, para que les sean dotadas tierras dentro de los criterios y proporciones idóneas, resaltando que por las Resoluciones Administrativas de Autorización de Asentamiento 056/2016, 055/2018, 062/2016, 145/2015, 043/2013, 046/2013, 063/2016, 206/2014, 180/2017, 144/2015 y 061/2016, el INRA a través de su Dirección Nacional, en cumplimiento al art. 110 del DS 29215, autorizó el asentamiento de sus Comunidades en diferentes extensiones del Municipio de San Borja, Provincia General José Ballivián del departamento de Beni y otras; en mérito a ello, piden se deniegue la tutela.
Humberto Salas Roca como Secretario General de la Comunidad Campesina La Primavera, por memorial presentado el 8 de agosto, cursante de fs. 1151 a 1154, solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) La acción popular presentada es desde todo punto de vista jurídico constitucional improcedente, toda vez que no existe ninguna violación a los derechos constitucionales, conforme lo establecido por el art. 135, 136 de la CPE, además de que debe tomarse en cuenta lo establecido por los arts. 1 y 2 del DS 22611 de 24 de septiembre de 1990, que declaró a la región de Chimanes como área indígena, constituyendo como un espacio socio-económico para la sobrevivencia y desarrollo de las comunidades y asentamientos indígenas que lo habitan, y que las propiedades de terceros legalmente establecidas con anterioridad a dicho decreto supremo, deben de sujetarse a una reglamentación especial que regulará el uso de los recursos y sus relaciones con la población indígena; sobre el señalado marco normativo, dicha región fue sometida a proceso de saneamiento y producto de ello, se emitieron títulos ejecutoriales a favor de las Comunidades Campesinas, Maldonado, Pantanal del Yacuma, los Momoquis, Agua Zarca, Villa Morales, Fuente de Vida y Flor de Caña; 2) El proceso de saneamiento se lo realizó en el municipio de San Borja y en las áreas que actualmente son objeto de la presente acción popular, conforme a lo establecido por el art. 355 y siguientes del DS 29215, emitiéndose los títulos ejecutoriales TCONAL000180 de 31 de diciembre de 2007 y TCONAL000221 de 26 de diciembre de 2008, en una superficie de 300.396,8863 ha., a favor del mismo pueblo indígena, y a la conclusión de dicho procedimiento se identificaron tierras disponibles, las cuales en el marco de los establecido por el art. 92 del DS 29215, no se ha reconocido derecho de propiedad agrario de ninguna clase; 3) Dentro del presente caso los accionantes no han establecido plenamente si las tierras fiscales que ahora demandan y sostienen ser ancestrales se encuentran dentro o fuera del perímetro que fue demandado por el Consejo Tsimane para la dotación como TCO en el marco de lo establecido por el art. 372 del DS 29215, debiendo en consecuencia estar al interior del referido perímetro, aspecto que no acontece en el presente caso; 4) Sobre dichas tierras fiscales, las comunidades campesinas “Maldonado”; “Pantanal del Yacuma”; “Los Momoquis”; “Agua Zarca”; “Villa Morales”; Fuente de Vida”; “Flor de Caña”; todas conformadas por “hermanos campesinos” sin tierra o con tierra insuficiente, presentaron sus solicitudes de distribución de tierras fiscales, habiendo el INRA realizado una serie de actos y trabajos en campo, como son la inspección de tierras fiscales en donde no se ha llegado a identificar el asentamiento de ninguna comunidad perteneciente al Consejo Indígena Tsimane, como tampoco la existencia de alguna solicitud de dotación de tierras fiscales a favor de los ahora accionantes; por tal motivo, al constatarse que sus familias no tenían tierras, se aplicó en favor de las mencionadas comunidades campesinas lo determinado por el art. 107 del DS 29215 (preferencias legales); correspondiendo que se deniegue la tutela y mantener firmes y subsistentes las resoluciones de autorización de asentamiento emitidas por el INRA a favor de las precitadas comunidades campesinas.
Jhonny Villarroel, Secretario General de la Comunidad Campesina Maldonado; Reynerio López Guayao, Secretario General de la Comunidad Campesina Pantanal del Yacuma; Vivian Lisset Arias Guardia, Secretaria General de la Comunidad Agropecuaria Campesina Los Momoquis; Rosa Ibeth Yumacale Puma, Secretaria General de la Comunidad Agropecuaria Campesina Agua Zarca; Dilma Gonzales Ortiz, Secretaria General de la Comunidad Agropecuaria Campesina Villa Morales; Eddy Franco, Secretario General de la Comunidad Agropecuaria Campesina Fuente de Vida; y, Gabriela Ramírez, Secretaria General de la Comunidad Agropecuaria Campesina Flor de Caña, se apersonaron a la presente acción popular, mediante memorial presentado el 8 de agosto de 2023, cursante de fs. 1261 a 1264 vta., pidiendo que la tutela sea denegada; reiterando textualmente los argumentos expuestos por Humberto Salas Roca como Secretario General de la Comunidad Campesina “La Primavera”, solicitaron en definitiva que las Resoluciones Administrativas de Autorización de Asentamiento otorgadas por el INRA a dichas Comunidades se mantengan firmes y subsistentes.
Jaime Cruz Villaza, Secretario General de la Comunidad San Luis de Naranjani; Freddy Choque Chacón, representando a la “Comunidad Agroganadera Flor de Mayo”, Efraín Cesar Janco Marcos, representando a la “Comunidad Intercultural San Miguel”; y, Antonio Armando Huaranca Maizo, representando a la “Comunidad 12 de junio”, mediante memorial, presentado el 24 de agosto de 2023, cursante a fs. 1355 y vta., hicieron conocer que sus comunidades cuentan ya con Resolución de titulación ejecutoriada; por lo que se ratificaron y se adhirieron a los alegatos y petitorio de las anteriores comunidades apersonadas.
Gonzalo Oliver y Lino Lindolfo Illimuri Presidente y Vicepresidente de la Central de Pueblos indígenas de la Paz (CPILAB), por memorial presentado el 29 de agosto de 2023, cursante a fs. 1685 a vta., se apersonaron a la acción popular interpuesta, adhiriéndose a la misma, pidiendo que la tutela impetrada sea concedida y en consecuencia se garantice el derecho a la propiedad acorde a su derecho consuetudinario y se garantice sus actividades, y se garantice sus actividades tradicionales de subsistencia y en consecuencia se ordene al INRA que cumpla el procedimiento que establece el DS 29215, y se proceda a la dotación de tierras comunitarias de origen para los pueblos indígenas conforme a su derecho preferente.
La Dirección General de la Protección a Naciones y Pueblos Indígenas Originarios (DIGEPIO), manifestando tener tuición por parte del Viceministerio Indígena Originario Campesino, dependiente del Ministerio de Justicia, por intermedio de su abogado en audiencia de la acción, expresó que: Dentro de sus competencias para la problemática del Sub Consejo Chiman del sector Yacuma, se han iniciado estudios previos, respecto a su situación sociocultural, ambiental y su situación de derechos colectivos, contándose con un informe preliminar de identificación sustentando con una visita de campo, todo ello mediante un relevo de información y sistematización que ha llegado a establecer que existen situaciones de vulnerabilidad de los hermanos del pueblo Chiman; llegándose a identificar a su vez que las 14 comunidades que conforman el referido Sub Consejo, se encuentran próximas a ser categorizadas como poblaciones en desplazamiento forzoso; por lo cual, el tema de saneamiento tiene que ser dilucidado en base a acuerdos con las organizaciones para una convivencia pacífica y armónica que respete el acceso a la tierra y el territorio de ambas partes, tanto para el asentamiento intercultural y los accionantes.
Nestro Gozales, como abogado de las Comunidades “Jeova es mi Pastor I, Jeova es mi Pastor 2, Patujú, Jerusalén, 3 amigos, Yacuma A, Las Palmeras, Yacuma, Leilan Paraiso I, Jatatal, San Juanito de Otto, San Luis de Naranjani, Flore de Mayo, San Miguel, 12 de junio“(sic), en audiencia expresó lo siguiente: 1) Las citadas comunidades se encuentran preocupadas al estar amenazados sus derechos, que a diferencia de los accionantes, si se les fue reconocido mediante la norma y procedimientos como corresponde; por lo que, no existe lesión de ningún derecho común, ya que las referidas Comunidades cumplieron a cabalidad con el proceso idóneo de distribución de tierras fiscales; y, 2) Por otra parte, se debe tener presente el principio de prelación, esto en el entendido de que las comunidades campesinas nombradas realizaron el procedimiento para hacerse dotar tierras, desde la gestión 2013, por ello en caso de concederse la tutela solicitada por los accionantes, 800 familias resultarían perjudicadas.
Las comunidades “Maldonado, Pantanal de Yacuma, Agropecuaria de Campos de Momoquis, Agua Zarca, Villa Monasterio, Fuente de Vida, Flor de Caña, Primavera” (sic), por intermedio de su abogado Mauricio Rojas, en audiencia, refirieron que conforme la SCP 0176/2012de 14 de mayo, los derechos colectivos son aquellos que corresponden a un colectivo identificado como son las Naciones de los pueblos Indígenas Originarias Campesinas, es así que en el presente caso se encuentran ante un derecho colectivo vigente reconocido, que no es solamente el derecho del pueblo Chiman; sino también el derecho colectivo de las Comunidades descritas, mismas que tienen personería jurídica y están afiliadas a la Federación de campesinos del departamento del Beni y a la Confederación de Campesinos de Bolivia, quienes residen en el lugar y no tienen más tierras, como el Sub Consejo Tsimane, quienes pretenden se de curso a una demanda de dotación de 59.000 hectáreas; es por ello, que los campesinos de las comunidades mencionadas están siendo afectados en sus derechos por la interposición de esta acción popular, ya que se les da 50 hectáreas por familia y sus comunidades no llegan a siquiera 12.500 hectáreas; por lo expuesto piden sea denegada la tutela impetrada.
I.2.4. Participación de la Procuraduría General del Estado
El abogado que asistió a la audiencia en representación de la Procuraduría General del Estado, refirió que: a) Después de haber escuchado atentamente tanto a los accionantes, como a las autoridades demandadas, concluye que no se pudo evidenciar la vulneración de los derechos y garantías de las comunidades de ningún pueblo indígena; siendo que todas las solicitudes realizadas de su parte fueron respondidas por el INRA; b) Por otra parte, del informe brindado por el INRA, se tiene que las tierras pretendidas que sean dotadas a favor de los accionantes, ya se encuentran saneadas y por lo tanto dotadas a los impetrantes de tutela y a otras comunidades asentadas en dichos territorios; por lo tanto, considerando tales antecedentes, se adhieren a lo manifestado por el INRA, ya que tratándose de tierras fiscales, corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 073/2023 de 1 de septiembre, cursante de fs. 1729 a 1738 vta., denegó la tutela impetrada, expresando al efecto los siguientes fundamentos: i) Identificada la problemática planteada, se tiene que esta esencialmente radica en la falta de una respuesta formal, por parte del INRA, a la demanda de dotación y titulación de tierras comunitarias de origen, para la comunidad Tsimanes del sector Yacuma TCO_Ya’ Cama, denunciando además la falta de respuesta a los diferentes memoriales presentados de manera reiterada de su parte, por los cuales solicitaron una respuesta a su solicitud de dotación de tierras; ii) De los antecedentes de la acción popular, se tiene que el 13 de julio de 2021, los accionantes, en representación del Sub Consejo Tsimane del Sector Yacuma, interpusieron ante el INRA demanda de dotación y titulación de tierras comunitarias de origen; posteriormente, al no tener respuesta, por nota presentada el 29 de agosto de 2022, se solicitó respuesta formal a su demanda, reiterando la petición el 9 de marzo y 28 de abril de 20223; iii) Se evidencia que por Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN 1579/2023 de 11 de mayo, se dio respuesta a los memoriales presentados por el Sub Consejo Tsimanes, en el cual se denota que en la parte pertinente indica que: “…no se identifica registro ni proceso iniciado respecto a la solicitud de dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen para comunidades Tsimanes del Sector Yacuma – TCO YA’ CAMA..” (sic), por lo que no podría darse curso a lo solicitado por el impetrante, debiéndose aportar mayor información además de acreditar su personería; iv) El INRA, adjuntó a su informe escrito el INFORME DD-BN101/2023 de 28 de julio, emanado del INRA Departamental Beni, remitido y puesto a conocimiento de la Directora General de Asuntos Jurídicos del INRA Nacional, por el que se dio respuesta a la demanda de dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen para Comunidades Tsimanes del sector Yacuma TCO Ya’ Cama Norte, concluyendo a su vez que no correspondía su consideración dentro de un proceso agrario de saneamiento que ya había concluido; lo que fue notificado por cédula el 4 de agosto de 2023, en la Avenida Mariscal Santa Cruz esquina Socabaya, edificio “Handal”, piso 8 Oficina 8, según formulario de notificaciones; v) De lo previamente descrito, se denota que la autoridad ahora accionada, durante más de dos años, no dio respuesta oportuna a la demanda de dotación de tierras realizada por los impetrantes de tutela, como a los varios memoriales presentados de estos solicitando precisamente una respuesta a dicha solicitud; es más, dicha instancia solamente demostró haber atendido tales requerimientos solamente hasta después de interpuesta esta acción tutelar, lo que infringe el derecho de petición de los impetrantes de tutela; sin embargo, como manifestó el Director Nacional del INRA, se emitió respuesta y se notificó a los accionantes con dicha respuesta, el 4 de agosto de 2023; razón por la cual, resultaría irrelevante que se ordene al INRA emita una nueva respuesta, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, exhortando, sin embargo, a la autoridad demandada, a que en lo posterior atienda las solicitudes de toda persona individual o colectiva sea de manera escrita u oral, de forma oportuna y en un plazo razonable y de manera fundamentada, ya sea dando una respuesta positiva o negativa, más aun cuando del ejercicio del derecho de petición se desprenda la protección de otros derechos; y, vi) Con relación a la ABT, de la revisión de antecedentes, se tiene que la solicitud para la emisión de lo solicitado, dependía de información a ser proporcionada por el INRA Beni, respecto al estado de su demanda de dotación y titulación de tierras, hecho que se hizo conocer en su momento a la parte accionante, por lo que la demora en su respuesta no es atribuible a esa entidad, sino del cumplimiento en la información de un tercero, extremo que fue manifestado en el memorial de la presenta acción popular, en su parágrafo VI, por lo que no se advierte vulneración de su derecho p0or parte de la ABT.
La parte accionante después de escuchar en audiencia la Resolución antes glosada, solicitó complementación y enmienda, alegando que entre los derechos considerados vulnerados se establecieron el derecho al territorio de libre determinación, a la propiedad y a la titulación colectiva de tierras; no obstante, se emitió un pronunciamiento solo sobre el derecho a la petición.
Ante ello, la citada Sala Constitucional señaló que como se dijo al momento de dictar la Resolución de la acción popular, la problemática se centraba en una falta de respuesta formal por parte del INRA, entendiéndose que los demás derechos mencionados, tienen relación directa con la falta de respuesta a la demanda de dotación y titulación de tierras.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO | I. La dotación de una Tierra Comunitaria de Origen procede a favor de pueblos indígenas u originarios, sobre tierras comprendidas en el área demandada. | II. II. Podrán integrarse a la dema
- “ARTÍCULO 355.- (PROCEDENCIA DE LA DOTACIÓN).
- II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y e
- En ese contexto y teniendo en cuenta que, la prueba documental presentada por el Director General de Protección a Naciones y Pueblos Indígenas Originarios y el informe “Amicus Curiae” presentado por la Liga de Defensa del Medio Ambiente, descrita en