SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2024-S3
Fecha: 30-Dic-2024
II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y e
Finalmente, el art. 391.I de la CPE, dispone como un mandato para el Estado, priorizar el desarrollo integral sustentable de la amazonia boliviana, a través de una administración integral, participativa, compartida y equitativa de la selva amazónica. Se establece que la administración estará orientada a la generación de empleo y a mejorar los ingresos para sus habitantes, en el marco de la protección y sustentabilidad del medio ambiente.
Como se observa, las disposiciones sobre el medio ambiente, incorporadas en la Constitución Política del Estado, hacen evidente su relevancia para efectos de garantizar que todas las personas, presentes y futuras, tengan acceso a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado; lineamiento que también fue asumido por la Asamblea General de las Naciones Unidas, cuando el 28 de julio de 2022, declaró que todas las personas del mundo tienen derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible.
Es pertinente señalar que el medio ambiente no conoce fronteras, de manera que, la contaminación que se produce en un país, se propaga a todo el mundo, como es el caso del Dióxido de Carbono, que se produce, sobre todo en los países industrializados, pero se propaga a todo el mundo, lo que repercute en el calentamiento global, y con ello, las alteraciones de las funciones y los ciclos de la naturaleza, con grave afectación sobre todo en los países en desarrollo.
El derecho al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, de acuerdo a la normativa precisada anteriormente, posee una doble dimensión: Por una parte, se encuentra protegido como un bien jurídico fundamental, resaltando el papel indiscutible que el mismo tiene en el desarrollo normal y permanente de los individuos y las colectividades presentes y futuras, además de otros seres vivos, a través del aseguramiento de las condiciones óptimas del entorno y la naturaleza; y, de otro lado, la protección de este derecho humano constituye una garantía para la realización y vigencia de otros derechos fundamentales, atendiendo al principio de interdependencia; tomando en cuenta que, el ser humano se encuentra en una relación indisoluble y constante con su entorno y la naturaleza; por lo que, nuestra calidad de vida, presente y futura, nuestra salud e incluso nuestro patrimonio material y cultural, están vinculados con la biosfera; en este sentido, la vida, la salud, la autonomía y la inviolabilidad de la persona, así como la dignidad, dependen de su efectiva defensa, en otros términos, nuestra vida depende de la vida del planeta, sus recursos y sus especies.
En ese sentido, la Ley 071 de 21 de diciembre de 2010 –Ley de Derechos de la Madre Tierra–, concibe a la Madre Tierra como un sujeto colectivo de interés público, un sistema viviente dinámico, conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que comparten un destino común, a quien el legislador ha reconocido determinados derechos, así como obligaciones y deberes del Estado y la sociedad para garantizar su respeto y protección.
El art. 7 de la citada Ley 071, precisa como derechos de la Madre Tierra:
“1. A la vida: Es el derecho al mantenimiento de la integridad de los sistemas de vida y los procesos naturales que los sustentan, así como las capacidades y condiciones para su regeneración.
2. A la diversidad de la vida: Es el derecho a la preservación de la diferenciación y la variedad de los seres que componen la Madre Tierra, sin ser alterados genéticamente ni modificados en su estructura de manera artificial, de tal forma que amenace su existencia, funcionamiento y potencial futuro.
3. Al agua: Es el derecho a la preservación de la funcionalidad de los ciclos del agua, de su existencia en la cantidad y calidad necesarias para el sostenimiento de los sistemas de vida, y su protección frente a la contaminación para la reproducción de la vida de la Madre Tierra y todos sus componentes.
4. Al aire limpio: Es el derecho a la preservación de la calidad y composición del aire para el sostenimiento de los sistemas de vida y su protección frente a la contaminación, para la reproducción de la vida de la Madre Tierra y todos sus componentes.
5. Al equilibro: Es el derecho al mantenimiento o restauración de la interrelación, interdependencia, complementariedad y funcionalidad de los componentes de la Madre Tierra, de forma equilibrada para la continuación de sus ciclos y la reproducción de sus procesos vitales.
6. A la restauración: Es el derecho a la restauración oportuna y efectiva de los sistemas de vida afectados por las actividades humanas directa o indirectamente.
7. A vivir libre de contaminación: Es el derecho a la preservación de la Madre Tierra de contaminación de cualquiera de sus componentes, así como de residuos tóxicos y radioactivos generados por las actividades humanas”.
De la misma manera, los arts. 8 y 9 de la citada Ley, establecen obligaciones del Estado y las personas con relación al medio ambiente, destacándose para el primero: “El desarrollo de políticas para defender la Madre Tierra en el ámbito plurinacional e internacional de la sobreexplotación de sus componentes, de la mercantilización de los sistemas de vida o los procesos que los sustentan y de las causas estructurales del Cambio Climático Global y sus efectos; el desarrollo de políticas para asegurar la soberanía energética a largo plazo a partir del ahorro, el aumento de la eficiencia y la incorporación paulatina de fuentes alternativas limpias y renovables en la matriz energética; y, la demanda en el ámbito internacional del reconocimiento de la deuda ambiental a través de financiamiento y transferencia de tecnologías limpias, efectivas y compatibles con los derechos de la Madre Tierra, además de otros mecanismos”. En cuanto a las personas, se destaca el deber principal de defender y respetar los derechos de la Madre Tierra, además de promover la armonía en todos los ámbitos de su relacionamiento con el resto de las comunidades humanas y el resto de la naturaleza en los sistemas de vida.
Dicha norma igualmente reconoce determinados principios, destacándose entre ellos, vinculado al problema que nos ocupa, el principio de no mercantilización, según el cual, no pueden ser mercantilizados los sistemas de vida, ni los procesos que sustentan, ni formar parte del patrimonio privado de nadie. Los “sistemas de vida”, son definidos por el art. 4 de la Ley 071, como: “comunidades complejas y dinámicas de plantas, animales, micro organismos y otros seres y su entorno, donde interactúan comunidades humanas y el resto de la naturaleza como una unidad funcional, bajo la influencia de factores climáticos, fisiográficos y geológicos, así como de las prácticas productivas, y la diversidad cultural de las bolivianas y los bolivianos, y las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas”. En tanto que, un “proceso natural” es definido por el art. 5.9 de la Ley 300, como “…un proceso que existe en la naturaleza o es producido por ‘la acción de las fuerzas naturales’, pero no así por la acción o intervención de los seres humanos.
En ese mismo sentido, el art. 4.2 de la Ley 300, establece también como uno de sus principios, la no Mercantilización de las Funciones Ambientales de la Madre Tierra, lo que significa que las funciones ambientales y procesos naturales de los componentes y sistemas de vida de la Madre Tierra, no son considerados como mercancías sino como dones de la sagrada Madre Tierra. Por funciones ambientales debe entenderse, según lo señalado en la misma Ley anotada (art. 5.8) “…el resultado de las interacciones entre las especies de flora y fauna de los ecosistemas, de la dinámica propia de los mismos, del espacio o ambiente físico (o abiótico) y de la energía solar. Son ejemplos de las funciones ambientales los siguientes: el ciclo hidrológico, los ciclos de nutrientes, la retención de sedimentos, la polinización (provisión de polinizadores para reproducción de poblaciones de plantas y dispersión de semillas), la filtración, purificación y desintoxicación (aire, agua y suelo), el control biológico (regulación de la dinámica de poblaciones, control de plagas y enfermedades), el reciclado de nutrientes (fijación de nitrógeno, fósforo, potasio), la formación de suelos (meteorización de rocas y acumulación de materia orgánica), la regulación de gases con efecto invernadero (reducción de emisiones de carbono, captación o fijación de carbono), la provisión de belleza escénica o paisajística (paisaje)”.
En ese sentido, el derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, permite a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente; por ello, el Estado y las personas, así como todas las formas de organización económica reconocidas en la Constitución Política del Estado, tienen la obligación de protegerlo, aprovechando de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad; empero, manteniendo su equilibrio en esta tarea, el Estado y la sociedad deben promover la mitigación de los efectos nocivos de los pasivos ambientales que afectan al medio ambiente; en ese propósito, quienes realicen actividades de impacto sobre el mismo, deben, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, aplicando las medidas de seguridad necesarias para neutralizar dichos efectos.
A dicho efecto, la Ley 071, que tiene por objeto reconocer los derechos de la Madre Tierra, así como las obligaciones y deberes del Estado Plurinacional y de la sociedad para garantizar su respeto, establece que el Estado debe desarrollar políticas públicas y acciones sistemáticas de prevención, alerta temprana, protección y precaución, para evitar que las actividades humanas conduzcan a la extinción de poblaciones de seres, la alteración de los ciclos y procesos que garantizan la vida o la destrucción de sistemas de vida, demandando en el ámbito internacional el reconocimiento de la deuda ambiental a través de financiamiento y transferencia de tecnologías limpias, efectivas y compatibles con los citados derechos, “además de otros mecanismos”.
Asimismo, la Ley 300, tiene como objeto, el de establecer la visión y los fundamentos del desarrollo integral en armonía y equilibrio medioambiental garantizando la continuidad de la capacidad de regeneración de los componentes y sistemas de vida, recuperando y fortaleciendo los saberes locales y conocimientos ancestrales, en el marco de la complementariedad de derechos, obligaciones y deberes; y, los objetivos del desarrollo integral, las bases para la planificación, gestión pública e inversiones y el marco institucional estratégico para su implementación.”
Por otra parte, el art. 4.4 de la Ley 300, establece el principio precautorio que por su trascendencia señalamos: “El Estado Plurinacional de Bolivia cualquier persona individual o colectiva se obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a las componentes de la Madre Tierra incluyendo el medio ambiente, la biodiversidad, a la salud humano y a los valores culturales intangibles, sin que pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica y/o falta de recursos…”
Asimismo, el art. 34 de la misma norma, establece la protección de los derechos de la madre tierra indicando, textualmente: “son encargadas de proteger los derechos de la Madre Tierra, sus sistemas de vida y sus componentes, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, las autoridades públicas y administrativas jurisdiccionales en función de sus competencias”.
III.8. Prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal
En cuanto a la prevalencia del derecho material, la SCP 1617/2013 de 4 de octubre, razonó lo siguiente: “(…) principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material, que derivan de las características de los derechos fundamentales y de los criterios constitucionalizados de interpretación y se conectan con los principios de celeridad y no formalismo. Así, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, sostuvo que: ʽEsta jurisdicción constitucional, en su función específica de proteger los derechos fundamentales de las personas, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica, entre otros, aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en virtud de los cuales, en casos de dudas respecto a la aplicación de una norma restrictiva de la acción tutelar, no se la debe obviar, dando preeminencia en todos los casos, al derecho sustantivo, es decir, a la acción y a la vigencia de los derechos fundamentales de las personasʼ. El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, conforme lo entendió la SC 0897/2011 de 6 de junio, ʽ…se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de «verdad 15 material», debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional. De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechosʼ. En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, «Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución». En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos. (…)
Este principio, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener: ʽ…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juezʼ.
Con relación al principio de justicia material, la SC 0548/2007-R de 3 de julio, reiterada por la SCP 2029/2010-R de 9 de noviembre, sostuvo que es: ʼ…una vivificación del valor superior «justicia» la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la «justicia material», como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia…ʼ" (Las negrillas son nuestras).
III.9. El Estado Constitucional de Derecho y la directa aplicación de los derechos fundamentales
Con la Constitución Política del Estado, aprobada el 25 de enero de 2009 y puesta en vigor el 7 de febrero del mismo año, el Estado boliviano se reafirma y consolida como Estado Constitucional de Derecho, en ese sentido, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, señala que: “…El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos Humanos; pues se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones del Estado, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE), se señalan como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3), así como también consagra de manera expresa el principio de legalidad y supremacía constitucional en el art. 410.I de la CPE, señalando que: ʽTodas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa… A partir de dicha Sentencia, la SCP 0112/2012 de 27 de abril en el Fundamento Jurídico III.1.1 sostiene que: '…la supremacía de la Constitución normativa que fundamenta la validez de todo el sistema jurídico plural de normas que la integra (art. 410.II de la CPE), no es per 17 se (un mero asunto de jerarquías y competencias-pertenencia formal) sino porque está cargada de normas constitucionales-principios que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su «base material pluralista» y se comunican entre sí como expresión de su «base intercultural» y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad (art. 2 de la CPE)'. Por su parte, la SCP 0121/2012 de 2 de mayo en el Fundamento Jurídico III.2, con relación al valor normativo de la Constitución Política del Estado, señala: En el marco de lo señalado, el valor normativo de la Constitución axiomática, como es el caso del texto aprobado en 2009, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores justicia e igualdad, como postulados esenciales del principio de razonabilidad de las decisiones, el que a su vez, irradiará el contenido esencial de los derechos fundamentales y consolidará la vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho.
Conforme a lo anotado, los derechos fundamentales y garantías constitucionales, son directamente aplicables, como manda el art. 109 de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina lo siguiente: 'Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección'; de ahí que, en un Estado Constitucional, no resulta admisible dejar de tutelar o proteger un derecho bajo el argumento que no existe norma legal de desarrollo; pues, bajo este entendimiento nos encontraríamos en el marco de un Estado legislado de Derecho; por ello, junto a la aplicación directa de los derechos y garantías constitucionales, actualmente se hace referencia a su directa justiciabilidad; es decir, a la posibilidad de su protección, aún no exista regulación legal respecto al derecho o garantía en cuestión”.
III.10. La carga de la prueba, los medios probatorios, su admisión, producción y valoración en la acción popular
Sobre este tema señalamos lo establecido por la SCP 0707/2018-S2 de 31 de octubre: “El art. 36.5 del CPCo, que se encuentra en el título de las normas comunes a las acciones de defensa, dispone que: “Las partes podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos que alegan, o en su caso las que desvirtúen los de la otra parte. La Jueza, Juez o Tribunal podrá desestimarlas cuando entienda que son impertinentes, o solicitar las que considere necesarias”.
En efecto, nótese que la norma procesal común a las acciones de defensa contenida en el art. 36.5 del CPCo, señala que la carga de la prueba es de ambas partes procesales en sus respectivos roles y del Juez o Tribunal de garantías de oficio; es decir, por un lado, de la parte accionante, tendiente a demostrar los hechos que alega, o en su caso, el señalamiento del lugar donde se encuentren -art. 33.7 del CPCo-; y por otro, de la parte demandada, destinada a desvirtuar las pruebas presentadas por el impetrante de tutela, una vez notificado con la acción de defensa -art. 35.1 del CPCo-, así como del tercero con interés legítimo, citado en el proceso constitucional. Asimismo, del Juez o Tribunal de garantías, cuando considere que las pruebas producidas no son las conducentes, pertinentes o eficaces, podrá desestimarlas, solicitando se practiquen de oficio las que considere necesarias, en búsqueda de la verdad material, prevista en el art. 180.I de la CPE, conforme lo entendió la SC 0173/2012 de 14 de mayo, abriendo la posibilidad de presentar prueba, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; al respecto, asumió el entendimiento establecido en la SC 0461/2011-R de 18 de abril, reiterando que: “…salvo aquellos casos en los que el actor se encuentre impedido de hacerlo, o que de la relación de los mismos y el informe de la persona u autoridad contra quien se la dirige, se colija una admisión tácita o expresa, tomando en cuenta sobre todo la verosimilitud de la demanda, o bien su silencio que a criterio del tribunal o juez de garantías, implique la admisión de los hechos…”. (las negrillas son añadidas)
III.11. La sentencia en la acción popular y sus efectos
Al respecto la SCP 0707/2018-S2 de 31 de octubre señalo: “El art. 71 del CPCo, sobre la sentencia en la acción popular y sus efectos, estipula que: “Si la Jueza, Juez o Tribunal concede la tutela, ordenará la anulación de todo acto o el cumplimiento del deber omitido, que viole o amenace violar derechos o intereses colectivos relacionados con el objeto de la acción, y podrá establecer la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal del accionado, de conformidad al Artículo 39 del presente Código.
Es decir, cuando la acción popular es concedida, la sentencia tiene efectos obligatorios ultra partes, es decir, más allá de las partes, o lo que es lo mismo, si la sentencia benefició a la persona o al grupo de personas que plantearon la acción popular, ese beneficio se extiende también a los demás que no fueron accionantes, es decir, que no litigaron ante la justicia constitucional. Por el contrario, en el supuesto que la acción popular es denegada, la sentencia tiene efectos únicamente entre partes (inter partes), puesto que, no alcanza a aquéllos que no participaron en la controversia inicial, posibilitando con ello, el derecho para volver a presentar la acción popular, por otras personas que quieran hacer valer otras pruebas o modificar los fundamentos de la demanda. En este sentido, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, ya sostuvo que toda denegatoria de una acción popular, alcanza únicamente a la calidad de cosa juzgada formal; en cuyo Fundamento Jurídico III.2, señaló: “…para los casos en los que se deniegue una acción popular, no existe impedimento para que posteriormente pueda presentarse una nueva demanda -se hubiese o no ingresado al fondo de la problemática con anterioridad- siempre y cuando se justifique la necesidad de efectuar un nuevo análisis de la causa, ello debido a la naturaleza del derecho colectivo que provoca que la resolución simplemente alcanza en todos los casos la calidad de cosa juzgada formal.
De otro lado, la norma contenida en el art. 71 del CPCo, señala que los efectos de la sentencia que concede la acción popular, pueden tener efectos preventivos, cuando existe amenaza de violación a derechos o intereses colectivos o difusos; o efectos resarcitorios o indemnizatorios, cuando ya se produjo la violación a los mismos.
En el primer caso, se dispondrá el cese de la amenaza, emitiendo un mandato para que no se materialice daño alguno; y en el segundo supuesto, el cese de la lesión; es decir, un mandato que detenga la vulneración que empezó a afectar o que ya se consumó, sobre el cual recae el derecho o interés; caso en el cual, el Juez o Tribunal de garantías deberá establecer la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal, de conformidad con el art. 39 del CPCo. En los supuestos de responsabilidad civil, la reparación debe ser en la jurisdicción constitucional, abriendo el plazo probatorio de diez días conforme estipula la norma”.
III.12. El delito de genocidio en la normativa internacional y nacional
Al respecto, la Asamblea General de Naciones Unidas, el 9 de diciembre de 1948, suscribió la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, ratificada por Bolivia mediante Ley 3061 de 30 de mayo de 2005, la cual fue tomada y considerada por la SCP 252/2018-S3 de 28 de junio y señala en su parte introductoria, que: “…el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena, Reconociendo que todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad…” (el resaltado es nuestro).
Asimismo, en el art. I de la citada Convención, se indica que: “Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y sancionar” (lo subrayado nos pertenece).
En el art. II de la precitada norma internacional, se señaló que: “En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo” (las negrillas son agregadas).
Respecto a las personas que serán castigadas por cometer este delito, las medidas legislativas a asumir y los tribunales competentes, expresó lo siguiente:
“Artículo IV
Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes funcionarios o particulares.
Artículo V
Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para 7 asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III.
Artículo VI
Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción” (lo resaltado y subrayado nos corresponden).
En este sentido, la Constitución Política del Estado de Bolivia de 2009, cumpliendo estos mandatos internacionales, incorporó y mencionó en su art. 111 al delito de genocidio, indicando que: “Los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria, crímenes de guerra son imprescriptibles” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, se incorporó en el Código Penal de Bolivia, al indicado delito en el art. 138, bajo el siguiente texto:
“ARTÍCULO 138.- (Genocidio) Quién o quienes con propósito de destruir total o parcialmente a la población boliviana, nación o pueblo indígena originario campesino, comunidades interculturales, afrobolivianas, o segmento de ellos, o grupo de un credo religioso, diere muerte o causare lesiones a sus miembros, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia o de asimilación forzosa, o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con privación de libertad de quince (15) a treinta (30) años.
En la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el Estado Plurinacional”.
III.13. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, los accionantes acusan la vulneración de los derechos a la libre determinación y territorialidad, a la titulación colectiva de tierras, derecho al hábitat y los recursos naturales, a la propiedad, a la posesión al aprovechamiento de los recursos naturales y al debido proceso, de las comunidades indígena originarias Tsimanes del Sector Yacuma TCO Ya’ Cama del departamento de Beni; toda vez que la Dirección Nacional del INRA y la Dirección Departamental INRA Beni, al emitir varias Resoluciones de asentamientos en su territorio ancestral, beneficiando de manera irregular a comunidades interculturales, mismas que no son originarias ni pertenecientes a dichos territorios, no consideraron su condición de pueblo indígena y el derecho preferente que estos tienen de acceso a tierras dentro de dicho territorio, motivo por el cual interpusieron una demanda de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen para sus comunidades, solicitud que no fue considerada ni mereció respuesta alguna por parte del Director Nacional del INRA, autoridad ahora demandada; denuncia además de que el Director Departamental del INRA Beni, dispuso el desalojo de algunas comunidades indígenas originarias, que son miembros de su sector, con la ayuda de la fuerza pública inclusive, ello a raíz precisamente de la constante dotación arbitraria de tierras, efectuada de manera reiterada a comunidades interculturales, añaden, que el mencionado desalojo y expulsión se produjo de forma violenta e inhumana provocando la muerte de una niña indígena de 14 años, habiéndose denunciado estos hechos el 7 de diciembre de 2021 ante la autoridad accionada, sin tener respuesta alguna; finalmente, afirman que se solicitó a la ABT la paralización de derechos otorgados a las referidas comunidades interculturales, además de denunciar la constante realización desmontes e incendios ilegales, que destruyen todo el medio ambiente y su forma de vida, y que a pesar de los daños irremediables ocasionados por estos actos, esa instancia estatal no asumió ningún tipo de acciones sobre los actos ilegales ejercidos en su territorio.
Luego de una minuciosa revisión de todos los antecedentes y análisis del contenido del memorial de la parte accionante, como de su participación dentro de la audiencia de esta acción tutelar, se tiene que su demanda se centra:
1) Por un lado, en la solicitud realizada de su parte al Director Nacional del INRA, para la dotación y titulación de tierras comunitarias de origen para las comunidades indígenas a las que representan, solicitud que a pesar del tiempo transcurrido, como sus pedidos reiterados de que se le dé una respuesta fundamentada, hasta el momento de interposición de esta acción tutelar, no obtuvo una respuesta por parte de la autoridad demandada, en ese entendido, si bien la parte solicitante de tutela no hizo mención al derecho de petición, resulta claro que los antecedentes fácticos, como los argumentos presentados por las partes, no indican la presunta vulneración de este derecho, e implícitamente vulneran el derecho al debido proceso en su elemento tutela efectiva.
2) Asimismo, sobre la denuncia de desalojo, deforestación, expulsión violenta e inhumana, las agresiones físicas y psicológicas que sufrió el pueblo indígena ahora impetrante de tutela, presentadas ante el Director Nacional del INRA el 7 de diciembre de 2021 mediante Hoja de Ruta 25615, y otras, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción merezcan atención oportuna o se hubieran asumido acción de protección.
3). Por otro lado, sobre la demanda presentada ante la Dirección Departamental de la Autoridad de Bosque y Tierras (ABT), debido a que el 22 de marzo de 2023 se solicitó a dicha entidad la paralización de los derechos otorgados al interior de su demanda de Dotación (desmonte y quema entre otros); asimismo, ante los constantes desmontes realizados, el 19 de abril de ese año, sin embargo, dicha entidad no ha tomado ningún tipo de acciones ante tales denuncias realizadas de su parte.
Por tal motivo, se resolverán la problemática en los siguientes términos:
III.13.1. Sobre la vulneración del derecho de petición y la necesidad de reconducir la presente acción tutelar respecto a este derecho
De la revisión de antecedentes, y las consideraciones realizadas en la audiencia pública, se tiene que los ahora accionantes, por memorial presentado el 13 de julio de 2021, en representación de 12 comunidades que conforman el Sub Consejo Tsimane del Sector Yacuma del departamento de Beni, demandaron, ante el Director Nacional del INRA, la dotación y titulación de tierras comunitarias de origen, bajo denominación de “Ya’ Cama” (TCO YA’CAMA) a favor de las 12 comunidades Tsimanes del sector Yacuma (Conclusión II.1); dicha solicitud fue reiterada ante la misma autoridad, por memorial presentado el 9 de marzo de 2023, en el que textualmente solicitaron que se prosiguiera el trámite de su solicitud de dotación de tierras comunitarias de origen para comunidades Tsimanes del referido sector Yacuma (Conclusión II.2).
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del INRA, dentro del informe escrito presentado el 1 de septiembre de 2023, ante el tribunal de garantías (cursante de fs. 1701 a 1705), sostuvo que la denuncia de la falta de respuesta a la solicitud de los accionantes se adecua más a una presunta vulneración del derecho de petición, por lo que correspondería que se demandara tal extremo mediante una acción de amparo constitucional, solicitando la improcedencia de esta acción tutelar; además informó que ya se hubiera dado respuesta a dicha solicitud a través del Informe Jurídico DD-BN 101/2023 emitido el 28 de julio por los profesionales jurídicos del INRA-Beni, mismo que fue notificado a la parte accionante el 4 de agosto de 2023; en dicho informe jurídico se determinó que, no correspondía considerar la demanda de dotación y titulación de tierras comunitarias de origen para las comunidades Tsimanes del Sector Yacuma TCO Yacama Norte, ya que su pretensión era sobre predios que ya fueron objeto de un proceso de saneamiento que se encontraban debidamente concluidos; además de que dentro de su base de datos no figuraba ningún proceso de saneamiento a nombre de la TCO YA’CAMA; concluyendo dicho informe de que la parte interesada debe sustanciar su solicitud bajo el régimen y procedimientos de Distribución de Tierra Fiscales establecidos por los arts. 91 y siguientes del Reglamento Agrario aprobado mediante DS 29215 (Conclusión II.4)
Como se ha apuntado previamente, resulta claro que la problemática jurídica planteada en este punto por el accionante se centra casi exclusivamente en la falta de una respuesta fundamentada por parte del INRA, respecto de su solicitud de dotación y titulación de tierras comunitarias de origen, es decir, que el principal derecho vulnerado en este caso sería indudablemente el derecho a la petición, mismo que no fue mencionado ni identificado por los accionantes dentro de su acción popular, por lo que tal error u omisión, en cuanto a la falta de identificación del derecho supuestamente vulnerado, y el hecho de que la acción popular no tiene por objeto el tutelar dicho derecho, lo que en circunstancias normales, ante tal omisión, llevaría a la conclusión de que esta acción sería improcedente y en consecuencia, se tendría que denegar la tutela impetrada.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional, citada dentro de los Fundamentos Jurídicos III.2 y 8 de la presente sentencia constitucional plurinacional, ha establecido que ante la flagrante vulneración de derechos fundamentales, debe prevalecer el derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, como los principios pro actione y iura novit curia, con el objetivo de establecer una verdadera garantía de materialización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados dentro de nuestra CPE.
La misma jurisprudencia constitucional establece la posibilidad de la reconducción de las acciones tutelares, pero esta no puede ser aplicada en todos los casos, ya que dicha reconducción solamente será viable siempre y cuando se cumplan determinados requisitos, como ser el hecho de que se constate de la evidente vulneración de derechos, y que la protección constitucional que se pretenda otorgar sea favorable y beneficiosa para los grupos que requieren de una protección constitucional reforzada; ahora, dentro del presente caso ambos requisitos se cumplen a cabalidad debido a que la misma autoridad demandada reconoció que ante el pedido realizado por la parte accionante, presentado ante la autoridad demandada el 13 de julio de 2021, recién hubiera merecido una respuesta, por medio de un informe legal, que fue emitido el 28 de julio y notificado el 4 de agosto de 2023, es decir, que dicha supuesta respuesta se dio después de más de dos años de presentada la solicitud dotación y titulación de tierras por la parte ahora accionante, lo que significa que no existió una respuesta formal y fundamentada por parte de la entidad estatal demandada dentro de un tiempo razonable, ya que el hecho de esperar más de dos años para emitir una respuesta a la solicitud de un colectivo humano que la CPE y la jurisprudencia constitucional considera como un grupo vulnerable y de prioritaria atención, implica que dentro del presente caso se cumplen las condiciones establecidas jurisprudencialmente para proceder a realizar la reconducción o reconversión de acciones, respecto a la evidente vulneración del derecho de petición.
Analizando el marco fáctico, se tiene que la supuesta respuesta otorgada a las pretensiones de la parte peticionante de tutela se dio mediante un simple informe legal, es decir, que ni siquiera fue emitida por la autoridad ahora demandada, el Director Nacional del INRA, sino que fue emitida por parte de asesores jurídicos del INRA-Beni, supuesto fáctico que también fue reglado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional citada dentro del Fundamento Jurídico III.3 y 3.1 de la presente sentencia, en la que claramente estableció que un informe legal, proveniente de una Unidad Jurídica no se constituye en una respuesta formal y fundamentada, ni se constituye en un pronunciamiento institucional, en todo caso, se trata de un criterio u opinión legal, mismo que puede ser o no tomado en cuenta por las autoridades institucionales demandadas, lo que implica que la autoridad demandada deberá formular un pronunciamiento propio, fundamentado y expreso de su parte respecto a lo solicitado por los ahora solicitantes de tutela, por lo que ante tales circunstancias, conforme a la jurisprudencia precitada, el hecho de dar a conocer un informe legal, emitido por personal subalterno, implica que no existe un pronunciamiento propio, una respuesta formal y fundamentada, respecto de lo pedido por la parte impetrante de tutela.
De lo previamente detallado y del análisis factico, resulta claro que existe una petición escrita realizada por la aparte accionante ante el Director Nacional del INRA de dotación y titulación de tierras el 13 de julio de 2021, por lo que se cumple el primer requisito exigido por la jurisprudencia; ahora, dicha solicitud no ha merecido respuesta fundamentada por parte de la autoridad demandada, ya que esta solamente presentó como descargo un informe jurídico emanado por parte de los funcionarios subalternos del INRA del Beni, que fue emitido el 28 de julio de 2023, es decir, después de más de dos años de presentada la solicitud de dotación y titulación de tierras; lo que implica el cumplimiento del segundo requisito, que es la falta de respuesta en un tiempo razonable; y finalmente, se tiene que los accionantes reiteraron su solicitud ante dicha autoridad, que es la de mayor jerarquía dentro del INRA, lo que implica que no existe acceso a un medio de impugnación para hacer efectivo el reclamo de dicho derecho; por ello, al cumplirse los requisitos normados por la jurisprudencia constitucional, expuesto dentro del Fundamento Jurídico III.3 y 3.1 de la presente sentencia constitucional, lo que importa la concesión de la tutela respecto a la vulneración del derecho de petición, correspondiendo que la autoridad demandada de una respuesta fundamentada a la solicitud de la parte accionante, misma en la que deberá tomar en cuenta la situación de alta vulnerabilidad, motivo por el cual los accionantes son sujetos titulares de derechos establecidos en la Ley 450, conforme prevén los art. 1 y 2 de la misma norma.
III.13.2. Sobre vulneración de los derechos a la libre determinación, territorialidad, titulación colectiva de tierras, a la propiedad, a la posesión y al debido proceso
La parte accionante denunció que el INRA ha estado favoreciendo de manera irregular, con varias resoluciones de asentamiento, de dotación y titulación de tierras a comunidades campesinas interculturales, que son personas ajenas a sus territorios, que obtienen de manera preferente derechos sobre sus tierras, procediendo incluso a despojarlos y desalojarlos de sus territorios con la ayuda de la fuerza pública, de manera violenta e inhumana.
Asimismo, los solicitantes de tutela también denuncian que el INRA pone en duda, los derechos constitucionales que tienen como pueblo indígena originario, al dominio ancestral sobre el territorio ocupado desde tiempos pre coloniales, añaden que existen comunidades reconocidas al sur de la carretera Yucumo-San Borja, pero las comunidades del norte de la carretera no son reconocidas por la entidad pública, quedando fuera del proceso de saneamiento, por cuanto el INRA se habría negado a reconocer el derecho que tienen a la tierra, prometiéndoles reubicarlos con resoluciones de asentamiento, desconociendo que son pueblos indígenas originarios con una forma de vida diferente, semi nómadas, con movimiento rotatorio a la cual están acostumbrados, por lo que resulta arbitrario alterar su forma de vida.
La falta de reconocimiento legal de sus tierras es uno de los argumentos por los cuales otras entidades administrativas justifican la exclusión y discriminación del pueblo Tsimane que no cuentan con servicios de salud ni educación.
Por su parte, el Director Nacional del INRA informó que, en ningún momento se negó escuchar y buscar una solución ante los requerimientos de tierras que se presentan a cuyo efecto se llevó a cabo diferentes reuniones efectuadas a través de mesas de diálogo conformadas por la Dirección Departamental del INRA Beni, Dirección de Distribución de Tierras INRA y las comunidades ubicadas dentro del área pretendida por la parte accionante, siendo la más relevante el “Acta de mesa de dialogo de 29 y 30 de enero de 2022”, que si bien la solicitud de los accionantes data de la gestión 2021, dicha entidad hubiera realizado el saneamiento correspondiente desde la gestión 2013 a 2022, producto del cual se hubieran emitido resoluciones de autorización de asentamientos que beneficiaron a varias comunidades, mismas que ya se encuentran asentadas (Conclusión II.8).
Es necesario también mencionar que dentro del presente caso existen varios terceros interesados, mismos que presentaron sus informes, afirmando ser representantes de varias comunidades (“La Primavera”; “Maldonado”; Pantanal de Yacuma”; “Los Momoquis”; “Agua Zarca”; “Villa Morales”; Fuente de Vida”; “Flor de Caña”; “San Miguel”; “12 de junio” etc.), en los que argumentaron que en dicha región que ahora es objeto de esta acción popular, se sometió a un proceso de saneamiento y que producto de ello, se emitieron varios títulos ejecutoriales a favor de dichas comunidades.
Ahora bien, para resolver este punto, previamente se debe tener presente que el objeto de la acción popular es la protección de los derechos e intereses colectivos, derechos e interés difusos, instituidos bajo la denominación jurídica de “Derechos Colectivos” en el que se establecen los derechos de las NPIOC, diferentes de los derechos e intereses de grupo o derechos individuales, conforme establece el art. 135 de la CPE y lo expuesto dentro del Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia constitucional plurinacional, asimismo, es necesario considerar los aspectos fácticos y lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.10 de este fallo, respecto a los medios probatorios o prueba documental descrito en Conclusión II.9 y 10.
Al respecto, se tiene la nota de 5 de septiembre de 2024, presentada por el Director General de Protección a Naciones y Pueblos Indígenas Originarios, ante el Presidente de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por el cual se informó, sobre la existencia de pueblos indígenas originarios en situación de alta vulnerabilidad en la provincia “General José Ballivián”, asimismo se han identificado a las comunidades Tsimanes del SCTSY, que se encuentran ubicadas en los municipios de San Borja, Rurrenabaque y Reyes, las cuales sufren de desplazamiento forzoso, toda vez que el INRA ha declarado a su territorio como tierra fiscal, otorgando a sectores interculturales ajenos a la región, motivo por el cual fueron desalojados de su territorio ancestral, identificándolos como segmento en situación de alta vulnerabilidad; y por lo tanto titulares de derechos de la Ley 450; concluyendo que las referidas comunidades fueron objeto de desplazamiento forzoso (Conclusión II.9 y 10).
Asimismo, en antecedentes del presente caso se tiene el Informe “Amicus Curiae” presentado por la Liga de Defensa del Medio Ambiente (LIDEMA), cuyo contenido destaca aspectos importantes de la etnia Chimane-Tsimane, su historia, estructura, cosmovisión, economía y situación actual; informó que este pueblo indígena se encuentra distribuido en la región subandina y la llanura del sudoeste de Beni en las zonas del bosque Chimane, que a pesar de haber sufrido un fuerte avasallamiento y abuso por las sociedades regionales, todavía mantienen su identidad cultural y un gran bagaje de conocimientos tradicionales en el uso de los recursos naturales, su cosmovisión y mitología se encuentran virtualmente intactos, su leguaje se encuentra en buen estado de pervivencia al igual que la medicina tradicional, empero, se han definido importantes procesos de cambio entre los Chimanes por efecto de integración paulatina regional, sin embargo existen comunidades muy alejadas de la serranía amazónica del Beni que viven prácticamente en el aislamiento y contacto inicial.
El informe revela que, en estos últimos años, en el pueblo indígena Tsimane, se dio un incesante ingreso de grupos de colonos desde las tierras altas de La Paz, Cochabamba, Sucre y Potosí, la ocupación de tierra fue masiva asentándose en los bordes de la carretera que se fueron moviendo hacia el interior de la llanura, a medida que los suelos se iban empobreciendo, luego estos colonos fueron conformando numerosas centrales campesinas; esta dinámica desocupación y avasallamiento de las tierras indígenas se fue dando de forma ininterrumpida hasta el año 2016, continuando hasta el presente, ingresando más al norte de la llanura y desplazando a las comunidades Chimane o Tsimane que aun habitan dicha zona.
Dicho informe, añade que el ingreso de colonos nunca fue pacifico e implicó la violación de los derechos humanos fundamentales de los vivientes indígenas, enmarcados en la totalidad del art. 30 de la Constitución Política del Estado, la Ley 450 y los Convenios Internacionales. Ante reclamos o mínima expresión de resistencia de los indígenas a la ocupación de las tierras y la deforestación masiva, los colonos respondían con amenazas y violencia directa, incluso el despojo de sus cosechas estos abusos e impunidad fueron denunciados, casos de quema de viviendas, asesinato de hombre y mujer indígenas, vejámenes de jóvenes y niñas, y en todos esos casos no hubo resistencia dado el carácter pacífico de los indígenas y el gran número de colonos altamente agresivos, por lo que los indígenas vivian y viven en un ambiente de permanente abuso y amedrentamiento.
El informe de “Amicus Curiae” también, menciona que Alcides Vadillo, notable defensor de los derechos indígenas en Bolivia, en 2023, comentó que alrededor de 12 comunidades indígenas del pueblo Tsimane ubicado en la región de Yucumo se encuentran en peligro de extinción por la invasión de los colonizadores, la deforestación y la quema de sus viviendas. Mientras son despojados de sus tierras tradicionales, los Tsimanes son discriminados y amenazados, tienen serias dificultades para acceder a la justicia, ante la mirada cómplice del Estado Plurinacional de Bolivia, la violencia, las amenazas y el miedo son moneda corriente y expresa el concepto de etnocidio para definir con total precisión lo que está sucediendo en esa región.
En marzo de 2023, Rosendo Merena y otros líderes del Sub Consejo Chimane, mediante documento notariada hicieron conocer al Viceministro de Justicia Indígena Originaria Campesina, los niveles de vulneración de sus derechos adjunto un petitorio, sin tener hasta la fecha respuesta formal.
Asimismo, se informa que, en junio de 2023, Gonzalo Colque investigador de Fundación Tierra, reporto un documento técnico bajo el título: “Casique Tsimane es multado por la ABT por haber chaqueado en el sector Yacuma”, lo que muestra con total claridad la intencionalidad de las oficinas del Estado, en este caso la ABT, de acosar y perjudicar al líder indígena que encabezó las denuncias de demandas de las comunidades Chimane del sector Yacuma.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO | I. La dotación de una Tierra Comunitaria de Origen procede a favor de pueblos indígenas u originarios, sobre tierras comprendidas en el área demandada. | II. II. Podrán integrarse a la dema
- “ARTÍCULO 355.- (PROCEDENCIA DE LA DOTACIÓN).
- II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y e
- En ese contexto y teniendo en cuenta que, la prueba documental presentada por el Director General de Protección a Naciones y Pueblos Indígenas Originarios y el informe “Amicus Curiae” presentado por la Liga de Defensa del Medio Ambiente, descrita en