SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2024-S2
Fecha: 28-Feb-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad. | IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo” (las negrillas nos pertenecen).
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral como persona con discapacidad, a la seguridad social, a una vida digna, a la “seguridad jurídica”, al trabajo digno sin discriminación y un salario justo; toda vez que, pese a contar con el Memorándum 36/2022 de 3 de enero, de continuidad de funciones, con vigencia hasta el 31 de diciembre de igual año, emitido por Rubén Ardaya Chávez, Director Departamental del CODEPEDIS Beni, los demandados ejercieron acoso laboral en su contra, pues el 27 de abril de 2022, la eliminaron de la base de datos del sistema biométrico; asimismo, no le pagaron los sueldos correspondientes a mayo, junio y julio de ese año, los cuales fueron condicionados a su efectivización bajo la condición que firme un contrato en la modalidad de personal eventual, cuya vigencia era solo por tres meses; aspectos que denuncia como una conculcación de sus derechos invocados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepcionalidad al principio de subsidiariedad respecto a personas con discapacidad
Sobre el particular, la SCP 0925/2016-S2 de 26 de septiembre, indicó que: “La SC 0289/2010 de 7 de junio, ha señalado: ‘Del entendimiento referido por la jurisprudencia glosada, además de inferirse la naturaleza subsidiaria del amparo, también se concluye la existencia de la excepción a la subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; empero, cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias, quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor”’.
Por su parte, la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, al respecto sostuvo que: “Constituyendo la subsidiaridad una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad” (énfasis y subrayado añadidos).
III.2. De la inamovilidad y estabilidad laboral de las personas con discapacidad
Sobre este tópico, la SCP 0732/2022-S2 de 4 de julio, haciendo alusión a la SCP 0499/2019-S2 de 12 de julio, reiterando el razonamiento de la SC 0556/2011-R de 29 de abril, estableció que: [«“‘…toda restricción o ausencia, debida a una deficiencia, de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano’. Partiendo de esa precisión, se entiende que son aquellas personas que por adolecer de una disfuncionalidad psíquica o física no pueden desenvolverse de forma independiente en distintos ámbitos como las demás personas”.
Por su parte, el art. 70.4 de la CPE, prevé que toda persona con discapacidad tiene derecho: “A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna”; en ese sentido la SCP 1052/2012 de 5 de septiembre, señaló que: “…la Ley 223 de 2 marzo de 2012, hace un amplio desarrollo de los derechos de las personas con discapacidades o personas con capacidades diferentes, promoviendo ante todo su efectiva inclusión social y el respeto de su dignidad, empero que por disposición transitoria se dispone la vigencia de los derechos para las personas con discapacidad, establecidos en la Ley 1678, hasta que se aprueben los estatutos autonómicos, cartas orgánicas y otras disposiciones legales de otros niveles del Estado, por ello y siendo aun aplicable la normativa que no es contraria a la indicada ley, se toma en cuenta el DS 29608, cuando menciona que se modifica el art. 5 del Decreto Supremo 27477, de la siguiente manera: ‘ARTÍCULO 5.- (INAMOVILIDAD). I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. (…) de conformidad al Decreto Supremo 28521, precepto que si bien modifica algunos aspectos del DS 27477, no cambia en esencia su finalidad, que es el de garantizar la inamovilidad laboral de las personas que tengan discapacidad, y de aquellas que los tengan bajo su dependencia ya sean tutores o progenitores, salvo existan causales que sean contempladas por ley’”.
Con similar razonamiento, la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, señala que: “El derecho del trabajo está protegido en el art. 46 de la CPE, cuando expresa: ‘I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas’; por su parte el art. 70.1 de la citada Norma Suprema, señala: ‘Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: (…) A ser protegido por su familia y por el Estado’.
El art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad, señala: ‘El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido’”.
De lo cual se deduce que el Estado reconoce el derecho al trabajo de las personas con discapacidad y aquellos trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad en condiciones adecuadas y con una remuneración justa, estableciendo un marco de protección especial que se traduce en la inamovilidad laboral permitiéndose excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso».
Por su lado, la SCP 0321/2021-S4 de 20 de julio, refirió que: «…“Por mandato del art. 14.II de la CPE: ‘El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona’; estableciendo en el art. 71 que: ‘I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad. II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad’; postulados que consagran la igualdad de las personas entre sí y proscriben toda posibilidad de discriminación…”.
El reconocimiento de los derechos constitucionales en favor de las personas discapacitadas, ha dado lugar a la emisión de normas convencionales, constitucionales, legales y reglamentarias, entre ellas, el art. 70 de la CPE, que regula el marco de su protección y su derecho al trabajo, así como a recibir la protección de sus familias. Por su parte, el art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD), garantiza la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, cuando cumplan la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido; último supuesto que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 3 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, debe efectuarse previo proceso interno. Por su parte, el art. 5 del referido Decreto Supremo, modificado por disposición del art. 2.II del DS 29608 de 18 de junio de 2008; señala que la inamovilidad beneficiará a los padres o tutores, que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de 18 años, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad.
En caso de vulneración de la inamovilidad funcionaria del padre, madre o tutor que tiene a su cargo una persona con discapacidad, se abre la vía del amparo constitucional para la restitución del derecho vulnerado»] (énfasis corresponde al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
De la documentación aparejada al expediente, se tienen los Memorándums 22/2020 de 2 de enero, 34/2021 de 4 de enero y 36/2022 de 3 de enero, este último de continuidad de funciones, emitido por Rubén Ardaya Chávez, Director Departamental del CODEPEDIS Beni con el visto bueno de Luis Alberto Suárez Velarde, Secretario Departamental de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental de Beni (Conclusión II.2); asimismo, cursa la certificación de 15 de junio de 2021, emitida por la COD de Beni, certificando que la peticionante de tutela cuenta con “Fuero Sindical” (Conclusión II.3); por otra parte, constan boletas de pago correspondientes a enero, febrero, marzo y abril de 2022, cancelados por el mencionado Gobierno Autónomo Departamental a la impetrante de tutela (Conclusión II.4).
A su vez, cursa Conminatoria J.D.T.B.N. / VAL / PAD- 003/2022 de 3 de mayo, emitida por la Jefa Departamental de Trabajo Beni, quien conminó a Rubén Ardaya Chávez, el cese inmediato del acoso laboral en contra de la accionante; así también, instruyó la rotación del puesto de trabajo del aludido sin afectar sus derechos laborales (Conclusión II.5); ante el incumplimiento de dicha determinación, la peticionante de tutela a través de la nota del indicado mes y año, presentada a la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano de la entidad demandada, solicitó acciones para frenar el acoso laboral y cumplimiento de la mencionada Conminatoria; en atención a ello, la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo Beni, luego de la inspección in situ emitió el Informe de Verificación de Cumplimiento a Conminatoria de Acoso Laboral a Mujeres en el Ámbito Laboral MTEPS/JDT-BE/VAL/LGCC/07/2022 de 18 de mayo, señalando que constató que no se dio cumplimiento a la Conminatoria descrita ut supra y que el Director Departamental del CODEPEDIS Beni indicó que no tenía facultades para contratar y retirar o rotar a ningún servidor público (Conclusión II.6).
En el caso objeto de estudio, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral como persona con discapacidad, a la seguridad social, a una vida digna, a la “seguridad jurídica”, al trabajo digno sin discriminación y un salario justo; toda vez que, fue borrada de la base de datos del sistema biométrico, pese a contar con el Memorándum 36/2022, de continuidad de funciones, con vigencia hasta el 31 de diciembre de igual año, además de gozar de fuero sindical, conculcaron de sobremanera sus derechos invocados, inclusive los demandados condicionaron el pago de sueldos devengados a la firma de un contrato con una vigencia menor a tres meses.
De conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la subsidiariedad rige como uno de los principios procesales que hacen a la esencia y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional que, dado su carácter inmediato y sumario en la protección de los derechos y garantías constitucionales, exige que con anterioridad a su activación se agoten todos los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico; sin embargo, en el caso de grupos vulnerables, se debe hacer abstracción de dicho principio, pues al tratarse el caso concreto de una persona con discapacidad, no se aplicará el enunciado principio.
En armonía con lo referido ut supra, y en el marco de los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, es importante resaltar que el Estado brinda un trato preferencial a los denominados grupos vulnerables que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, quienes se encuentran en desventaja frente a los demás; por lo que, merecen la reforzada protección de sus derechos y garantías constitucionales.
En ese contexto jurisprudencial es importante referir que, al tratarse el presente caso de una persona con discapacidad grave, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad, y no proceder como pretenden los demandados, quienes aducen que la peticionante de tutela debió agotar los mecanismos intraprocesales, previamente a acudir a la justicia constitucional, lo cual no condice con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en cuanto a la no exigencia del principio de subsidiariedad como ocurre en el presente caso.
Ahora bien, en virtud a los antecedentes aparejados a esta acción tutelar, se tiene que, el 2 de enero de 2020, la accionante fue designada como Auxiliar V CODEPEDIS Beni, bajo dependencia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, recibiendo posteriormente el Memorándum 34/2021 para su designación al mismo cargo; sin embargo, el 3 de enero de 2022, el Director Departamental del CODEPEDIS Beni le entregó el Memorándum 36/2022 para ejercer el cargo de Auxiliar IV del IBC, con vigencia hasta el 31 de diciembre de ese año. Al respecto, la accionante denuncia que, el referido Director quiso forzarla a firmar un contrato menor a cuatro meses, y al rehusarse el nombrado le indicó que no se le pagaría los salarios por mayo, junio y julio de 2022; también fue borrada de la base de datos del sistema biométrico en abril de ese año; pese a ello, continuó asistiendo a su fuente laboral, sin percibir la remuneración por su trabajo.
En cuanto a la existencia de la Conminatoria J.D.T.B.N. / VAL / PAD- 003/2022, emitida por la Jefa Departamental de Trabajo Beni, cabe señalar que la misma instó al Director Departamental del CODEPEDIS Beni el cese del acoso laboral respecto a la accionante y otras; el cual, no cesó según se advierte del Informe de Verificación de Cumplimiento a Conminatoria de Acoso Laboral a Mujeres en el Ámbito Laboral MTEPS/JDT-BE/VAL/LGCC/07/2022; en el que se advierte que la peticionante de tutela expresó que fue afectada en su ámbito laboral al sufrir presión para la firma del mencionado contrato que reduciría a solo tres meses la vigencia del Memorándum 36/2022 -hasta el 31 de diciembre de ese año-, literal de la que la impetrante de tutela pide su observancia, a fin de precautelar sus derechos.
De lo precedentemente expuesto, es evidente que las autoridades demandadas desconocieron la jurisprudencia glosada en el presente fallo constitucional, conculcando los derechos de la impetrante de tutela -persona con discapacidad con ceguera grave- como acredita con el carnet de afiliación al IBC (Conclusión II.1); asimismo, siendo presidenta de la FEBEPDI gozaba de fuero sindical conforme lo certificó la COD (fs. 10); sin embargo, los demandados hicieron caso omiso de ese aspecto importante y trataron de justificar sus acciones, en total desmedro de la accionante, quien a través de notas intentó hacer entrar en razón a la parte demandada para el cese de las medidas asumidas en su contra, pero no mereció respuesta alguna; no obstante, continuó trabajando, sin obtener ninguna remuneración; por tal razón, corresponde el pago de los salarios devengados que reclama.
Por su parte, el art. 34 de la Ley General Para Personas con Discapacidad (LGPD), estableció que: “I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad. | IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo” (las negrillas nos pertenecen).
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que ju
- POR TANTO