SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2024-S4

Fecha: 06-Mar-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2024-S4

Sucre, 6 de marzo de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 47446-2022-95-AAC

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución 039/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 117 a 120 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda en suplencia legal de su similar Primero, ambos del departamento de Pando contra Omar Michel Durán, Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros del Consejo de la Magistratura y Gonzalo Alcón Aliaga, ex Consejero de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de abril de 2022, cursante de fs. 38 a 46 vta.; la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la supuesta demora en la tramitación de memoriales, se emitió la Resolución 03/2020 de 21 de febrero, que declaró probada la denuncia. Determinación contra la cual, activó recurso de apelación dentro del plazo legal; no obstante ello, las autoridades ahora demandadas pronunciaron la Resolución SP-AP 92/2020 de 8 de julio, rechazando su impugnación por extemporánea, realizando el cómputo de los plazos de momento a momento.

Su recurso de apelación fue interpuesto dentro de plazo previsto por el art. 114.4 del Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, del Consejo de la Magistratura; es decir, dentro del término de los cinco días que empiezan a correr a partir del primer día hábil siguiente a su notificación con el acto procesal, el mismo que concluye el último día hábil a las 24:00; y en el caso, la diligencia le fue efectuada el 26 de febrero de 2020, a las 10:05; habiendo presentado su recurso el 4 de marzo del mismo año, a las 18:31; lo que hace evidente el error de las autoridades hoy demandadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denuncia como lesionado el debido proceso; así como, sus derechos a la defensa, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, a ser oído y escuchado por autoridad pública competente, y los principios de legalidad, seguridad jurídica y taxatividad; citando al efecto los arts. 115.I, 116, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución SP/AP 92/2020; ordenando que, las autoridades ahora demandadas emitan una nueva resolución, valorando las pruebas y considerando el fondo del recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 116, presentes la parte solicitante de tutela; la tercera interesada, y en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: a) El art. 14 del Acuerdo 020/2018; establece que, el plazo para apelar es de cinco días fatales y perentorios, disposición concordante con el art. 13 del mismo Acuerdo, en cuyo tenor prevé que los términos determinados por días comenzarán a correr al siguiente día hábil de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado, habiéndose realizado un cómputo erróneo en el caso concreto; b) Las autoridades demandadas basaron sus fundamentos en dos Sentencias Constitucionales Plurinacionales, las que analizan el Acuerdo 165/2012 y el Acuerdo 109/2015; y, no el Acuerdo 020/2018, vigente y que ante tal confusión se debe aplicar lo más favorable para el procesado; y, c) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “76/2021”; “18/2022” y “10/2022” ya marcaron una línea para este tipo de casos, y los Vocales que estuvieron de turno en la Sala Constitucional, ratificaron esa línea con la “Resolución 0010/12/2021”.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 29 de abril de 2022, cursante de fs. 99 a 107, manifestaron lo siguiente: 1) No se cumplieron los requisitos necesarios para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectúe la interpretación de legalidad ordinaria sobre las normas que establecen el cómputo del plazos de apelación de resoluciones disciplinarias; 2) La jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, si la parte solicitante de tutela no cumplió con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorrestricciones; en tal sentido, a la justicia constitucional no le corresponde aperturar su competencia; 3) No se vulneró ningún derecho de la accionante, pues el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció el plazo para la apelación de una resolución, que es de momento a momento y no por días hábiles, en las SCP 0001/2014-S2 de 1 de octubre; SCP 0164/2014 de 14 de junio; y, SCP 0565/2018-S2 de 25 de septiembre; y, 4) Con la Resolución de primera instancia 03/2020, la impetrante de tutela fue notificada a las 10:05 del miércoles 26 de febrero del indicado año; por lo que, en observancia con lo establecido por los arts. 204.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010– y 14.I y 110.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018, la apelante tenía cinco días de momento a momento, para interponer su recurso, concluyendo el último día hábil a la misma hora; y al haber formulado su recurso de apelación, a las 18:31 del miércoles 4 de marzo de 2020, lo hizo fuera del término legal previsto, aspecto que impidió que se analicen los agravios de fondo.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Inés Verónica Paco Callisaya, en audiencia señaló haber presentado denuncia disciplinaria contra la accionante; toda vez que, su caso es de ya hace muchos años y no le dan solución.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 039/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 117 a 120 vta.; concedió en parte la tutela impetrada, respecto a Omar Michel Durán y Mirtha Gaby Meneses Gómez, actuales Consejeros del Consejo de la Magistratura y Gonzalo Alcón Aliaga, ex Consejero; y, denegó con relación a Marvin Arsenio Molina Casanova; al considerar que dicha autoridad carecía de legitimación pasiva, dejando sin efecto la Resolución SP-AP 92/2020 y disponiendo que las autoridades demandadas, emitan un nuevo fallo; bajo los siguientes fundamentos: i) El plazo otorgado por el Acuerdo 020/2018, vigente, para la presentación de recursos de apelación es de cinco días; ii) Con la Resolución 03/2020, la impetrante de tutela fue notificada el 26 de febrero de 2020 a las 10:05 e interpuso el recurso de apelación el 4 de mayo del mismo año, a las 18:31; y, iii) Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación y vencen a las veinticuatro horas del último día hábil señalado; en ese entendido, el recurso de apelación fue interpuesto dentro de término.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.3.1. Trámite por excusa

La presente acción de amparo constitucional fue sorteada el 25 de abril de 2023; empero, la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, formuló excusa (fs. 133), que fue resuelta mediante Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 016/2023 de 3 de mayo, cursante de fs. 152 a 157, que declaró LEGAL LA EXCUSA, el mismo que fue notificado 3 de mayo de 2023, conforme se tiene a fs. 158; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Resolución Disciplinaria 03/2020 de 21 de febrero, formulada por el Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura del señalado departamento, dentro del proceso disciplinario planteado por Inés Verónica Paco Callisaya contra Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda –ahora accionante–; determinando probada la denuncia por la comisión de la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, imponiendo en consecuencia, la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haberes (fs. 11 a 16).

II.2.    Consta formulario de notificación de 26 de febrero de 2020, a las 10:05 mediante el cual, se diligenció a la accionante con la Sentencia de 21 de febrero de igual año, emitida por el Consejo de la Magistratura (fs. 18).

II.3.    Mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2020, a las 18:31, ante el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura del citado departamento, la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución disciplinaria 03/2020 (fs. 21 a 26).

II.4.    A través de Resolución SP-AP 92/2020 de 8 de julio, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura como Tribunal Disciplinario de segunda instancia, resolvió rechazar el recurso de apelación planteado por la solicitante de tutela; por considerar que el mismo fue presentado de manera extemporánea, quedando firme y subsistente la Resolución Disciplinaria 03/2020 (fs. 28 a 31).

II.5.    Por memorial presentado el 5 de enero de 2021, ante los Consejeros del Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, la impetrante de tutela solicitó aclaración, complementación y enmienda y recurso de compulsa de la Resolución SP-AP 92/2020 (fs. 33 a 34 vta.).

II.6.    Mediante Auto de 10 de febrero de 2022, las autoridades demandadas dispusieron declarar no ha lugar a la petición de aclaración y complementación efectuada por la solicitante de tutela y rechazaron el recurso de compulsa por su manifiesta improcedencia (fs. 35 y 36).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denunció la vulneración del debido proceso; así como, sus derechos a la defensa, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva; a ser oído y escuchado por autoridad pública competente y los principios de legalidad, seguridad jurídica, taxatividad legal; debido a que, las autoridades ahora demandadas rechazaron indebidamente su recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, sin tomar en cuenta la normativa expresa respecto al cómputo de plazos contenida en el art. 114.4 del Acuerdo 020/2018 del Consejo de la Magistratura.

Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Respecto el debido proceso, la SCP 0280/2021-S4 de 22 de junio, refirió que ‘ʽ…SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: ‴…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos». (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…'.

Asimismo, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: ʽLa importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.

El art. 115.II de la CPE dispone: ʽEl Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: ʽEl debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones'.

Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho –garantía– principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: ʽCon relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: «La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…».

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: « Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

(…)»

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, «…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo» (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales‴ (las negrillas son nuestras).

III.2.  El derecho a la impugnación

En cuanto al derecho a impugnar como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, determinó que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales´, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo”.

III.3.  Etapas del proceso administrativo sancionador y la impugnación

Al respecto, corresponde señalar que en materia de procesos disciplinarios administrativos de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018, tiene como objeto establecer el procedimiento disciplinario para el ejercicio de la potestad disciplinaria atribuida al Consejo de la Magistratura; siendo aplicable a los servidores judiciales: Vocales, Juezas y Jueces, personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial de Bolivia, y ex servidores judiciales, en procesos disciplinarios por la comisión de faltas disciplinarias en el ejercicio de sus funciones; definiendo al proceso disciplinario como “…el conjunto de actos procesales disciplinarios internos, destinados a conocer la verdad material de los hechos, emergentes de la presunta comisión de una falta disciplinaria” (sic), conforme prevé en su art. 6 inc. b); constando dicho proceso de dos instancias, la primera que se inicia con la denuncia verbal o escrita ante el Juez Disciplinario y ante el cumplimiento de requisitos la emisión del Auto de Admisión de denuncia e Inicio de la Investigación y a la conclusión de la etapa investigativa el inicio de sumario disciplinario y posterior juicio disciplinario concluyendo la primera instancia con la emisión de la Resolución definitiva de primera instancia; iniciándose la segunda instancia con la interposición del recurso de apelación previsto por el art. 110 del referido Reglamento, que prevé:

“Artículo 110.- (APELACIÓN)

I.   El recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación, ante la misma autoridad que emitió la resolución definitiva de primera instancia, conforme la previsión del artículo 14 del presente Reglamento. Cuando corresponda, para el cómputo del plazo, se tomará en cuenta la notificación con el Auto que aclare, complemente o enmiende la resolución de primera instancia.

II.  La apelación de la resolución disciplinaria se interpondrá señalando y fundamentado de forma clara el o los agravios sufridos por la resolución. Este recurso deberá ser corrido en traslado, para que sea respondido en el mismo plazo establecido en el parágrafo precedente.

III. Con la contestación o sin ella, se remitirá el proceso ante el Tribunal de Segunda Instancia.

IV. La Jueza o el Juez, o Tribunal Disciplinario, si acredita la extemporaneidad del recurso, a través de resolución motivada denegará y la firmeza de la resolución disciplinaria definitiva de primera instancia” (el subrayado es nuestro).

En armonía con el precepto normativo antes glosado, el art. 14 del mismo compilado normativo, respecto al plazo para formular apelación, dispone lo siguiente:

“Artículo 14.- (PLAZO PARA APELAR)

I.   El plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación o enmienda, considerando además la ampliación de plazo por la distancia; ampliándose los plazos en razón de un día por cada doscientos kilómetros, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o carretera. Si no hubiere éstos servicios, la ampliación será de un día por cada sesenta kilómetros.

II.    El plazo para apelar es individual a cada una de las partes.

III.   La apelación efectuada por alguna de las partes, suspende la declaratoria de firmeza de la resolución, respecto a los demás interesados” (el subrayado nos corresponde).

En ese marco, la SCP 0133/2023-S4 de 17 de abril, que contiene el estándar más alto de protección, estableció lo siguiente: “…en lo concerniente a la procedencia del recurso de apelación, (…) se tiene que, el art. 110 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018, prevé que: ‘El recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación, ante la misma autoridad que emitió la resolución definitiva de primera instancia’(sic); al establecerse la presentación del indicado medio de impugnación en el plazo de cinco días, a computarse a partir de su notificación, implica, en observancia de la normativa desarrollada precedentemente, que realizado el acto de comunicación con la decisión emitida en primera instancia, la parte tiene el plazo de cinco días hábiles para impugnarla, los cuales deberán ser computados en días hábiles; es decir, de lunes a viernes en que se desarrolla la actividad jurisdiccional o jornada laboral del Tribunal Departamental de Justicia, excluyendo los feriados o festivos y fines de semana que no son laborables” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció la vulneración del debido proceso; así como, sus derechos a la defensa, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva; a ser oído y escuchado por autoridad pública competente y de los principios de legalidad, seguridad jurídica y taxatividad legal; debido a que, las autoridades demandadas rechazaron indebidamente su recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, sin tomar en cuenta la normativa expresa respecto al cómputo de plazos contenida en el art. 114.4 del Acuerdo 020/2018 del Consejo de la Magistratura.

Identificada la problemática planteada, y previo ingresar al análisis de fondo de lo demandado; corresponde revisar los antecedentes del proceso administrativo que dio lugar a la presente acción tutelar. En ese orden, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que, Inés Verónica Paco Callisaya interpuso proceso disciplinario contra Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda –ahora impetrante de tutela–; como resultado de lo cual, se emitió la Resolución Disciplinaria 03/2020, que determinó declarar probada la denuncia por la comisión de las faltas previstas en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haberes; determinación con la que fue notificada el 26 de febrero a las 10:05.

Posteriormente, mediante memorial presentado ante el Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de Pando, el 4 de marzo de 2020, a las 18:31, la solicitante de tutela, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria 03/2020; sin embargo, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura como Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, a través de la Resolución SP-AP 92/2020, resolvió rechazar el recurso de apelación, argumentando que el mismo habría sido planteado extemporáneamente; manteniendo subsistente la Resolución de primera instancia.

Consecuentemente, por memorial presentado el 5 de enero de 2021, ante los Consejeros del Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, la accionante planteó aclaración, complementación y enmienda y recurso de compulsa, de la Resolución SP-AP 92/2020; ante ello, los demandados, emitieron, el Auto de 10 de febrero de 2022, resolviendo no ha lugar a la solicitud de aclaración complementación y enmienda; y, rechazaron el recurso de compulsa, por su manifiesta improcedencia.

Señalados los antecedentes procesales, corresponde a continuación ingresar al análisis de fondo en lo que concierne a la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la accionante, en ese orden, de acuerdo a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos precedentes; se tiene que, el art. 110 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018; prevé que al establecerse la presentación del indicado medio de impugnación en el plazo de cinco días, a computarse a partir de su notificación, implica la observancia de la normativa desarrollada precedentemente, en sentido que una vez realizado el acto de comunicación con la decisión emitida en primera instancia, la parte tiene el plazo de cinco días hábiles para impugnarla, los cuales deberán ser computados en días hábiles; es decir, de lunes a viernes en que se desarrolla la actividad jurisdiccional o jornada laboral del Tribunal Departamental de Justicia, excluyendo los feriados o festivos y fines de semana que no son laborables (SCP 0133/2023-S4 de 17 de abril).

Con base a lo desarrollado, en el caso concreto se evidencia que la Resolución Disciplinaria 03/2020, que declaró probada la denuncia planteada por la comisión de las faltas graves previstas en el 187.14 de la LOJ; fue notificada a la accionante el 26 de febrero de 2020 a las 10:05; y por lo mismo, el plazo fatal de cinco días hábiles, vencía el 4 de marzo del mismo mes y año.

Corresponde dejar claramente establecido que la notificación con la Resolución fue practicada a la hoy impetrante de tutela el miércoles 26 de febrero de 2020; consecuentemente, los cinco días hábiles serían jueves 27, viernes 28 ambos del mes de febrero, lunes 2, martes 3 y miércoles 4, de marzo del mismo año; es decir que, la solicitante de tutela podía hacer efectiva su impugnación contra dicha Resolución, hasta la última hora del día cuatro de marzo del citado año; consecuentemente, al haber sido planteado el recurso de apelación el ultimo día conferido para el caso (4 de marzo de 2022 a las 18:31); se evidencia que, se lo hizo dentro del plazo previsto por el art. 110 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; y por lo tanto, no resulta extemporáneo.

Subsiguientemente; siendo que, el recurso de apelación se encontraba interpuesto dentro del plazo, de ningún modo correspondía declarar su rechazo, actuación que ciertamente lesionó el derecho al debido proceso de la accionante; además, de su derecho a la impugnación, entendido como la facultad que tienen las partes que se consideren agraviadas, de poder acceder a una segunda instancia en procura de que la autoridad superior en grado, revise lo resuelto por el Juez o Tribunal a quo, y de esta forma determinar si la resolución o sentencia emitida por este último, estuvo o no acorde en derecho; y, en su caso enmendar lo resuelto por el inferior en grado, satisfaciendo de esta forma el recurso planteado por la parte agraviada.

Por las razones expuestas, corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución SP-AP 92/2020, emitida por el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura y disponer que las autoridades que constituyen dicho Tribunal, emitan una nueva resolución absolviendo los agravios expuestos en el recurso de apelación planteado.

En cuanto al Consejero de la Magistratura, Marvin Arsenio Molina Casanova, codemandado, se concluye que no cuenta con legitimación pasiva; toda vez que, no se acreditó su participación en el acto administrativo demandado; sin embargo, ello no excluye su obligación de cumplir con lo previsto en el presente fallo constitucional, en virtud al cargo que ocupa actualmente.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 039/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 117 a 120 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, con relación a los demandados Omar Michel Durán y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros del Consejo de la Magistratura;

2°  DENEGAR respecto a Marvin Arsenio Molina Casanova, por falta de legitimación pasiva; y,

3°  Dejar sin efecto la Resolución SP-AP 92/2020 de 8 de julio, debiendo las autoridades demandadas o quien se encuentre desempeñando dichas funciones, emitir nuevo pronunciamiento con base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MAGISTRADO

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