SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2024-S4
Fecha: 06-Mar-2024
I. El plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación o enmienda, considerando además la ampliación de plazo por la distancia
En ese marco, la SCP 0133/2023-S4 de 17 de abril, que contiene el estándar más alto de protección, estableció lo siguiente: “…en lo concerniente a la procedencia del recurso de apelación, (…) se tiene que, el art. 110 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018, prevé que: ‘El recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación, ante la misma autoridad que emitió la resolución definitiva de primera instancia’(sic); al establecerse la presentación del indicado medio de impugnación en el plazo de cinco días, a computarse a partir de su notificación, implica, en observancia de la normativa desarrollada precedentemente, que realizado el acto de comunicación con la decisión emitida en primera instancia, la parte tiene el plazo de cinco días hábiles para impugnarla, los cuales deberán ser computados en días hábiles; es decir, de lunes a viernes en que se desarrolla la actividad jurisdiccional o jornada laboral del Tribunal Departamental de Justicia, excluyendo los feriados o festivos y fines de semana que no son laborables” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la vulneración del debido proceso; así como, sus derechos a la defensa, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva; a ser oído y escuchado por autoridad pública competente y de los principios de legalidad, seguridad jurídica y taxatividad legal; debido a que, las autoridades demandadas rechazaron indebidamente su recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, sin tomar en cuenta la normativa expresa respecto al cómputo de plazos contenida en el art. 114.4 del Acuerdo 020/2018 del Consejo de la Magistratura.
Identificada la problemática planteada, y previo ingresar al análisis de fondo de lo demandado; corresponde revisar los antecedentes del proceso administrativo que dio lugar a la presente acción tutelar. En ese orden, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que, Inés Verónica Paco Callisaya interpuso proceso disciplinario contra Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda –ahora impetrante de tutela–; como resultado de lo cual, se emitió la Resolución Disciplinaria 03/2020, que determinó declarar probada la denuncia por la comisión de las faltas previstas en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haberes; determinación con la que fue notificada el 26 de febrero a las 10:05.
Posteriormente, mediante memorial presentado ante el Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de Pando, el 4 de marzo de 2020, a las 18:31, la solicitante de tutela, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria 03/2020; sin embargo, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura como Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, a través de la Resolución SP-AP 92/2020, resolvió rechazar el recurso de apelación, argumentando que el mismo habría sido planteado extemporáneamente; manteniendo subsistente la Resolución de primera instancia.
Consecuentemente, por memorial presentado el 5 de enero de 2021, ante los Consejeros del Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, la accionante planteó aclaración, complementación y enmienda y recurso de compulsa, de la Resolución SP-AP 92/2020; ante ello, los demandados, emitieron, el Auto de 10 de febrero de 2022, resolviendo no ha lugar a la solicitud de aclaración complementación y enmienda; y, rechazaron el recurso de compulsa, por su manifiesta improcedencia.
Señalados los antecedentes procesales, corresponde a continuación ingresar al análisis de fondo en lo que concierne a la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la accionante, en ese orden, de acuerdo a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos precedentes; se tiene que, el art. 110 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018; prevé que al establecerse la presentación del indicado medio de impugnación en el plazo de cinco días, a computarse a partir de su notificación, implica la observancia de la normativa desarrollada precedentemente, en sentido que una vez realizado el acto de comunicación con la decisión emitida en primera instancia, la parte tiene el plazo de cinco días hábiles para impugnarla, los cuales deberán ser computados en días hábiles; es decir, de lunes a viernes en que se desarrolla la actividad jurisdiccional o jornada laboral del Tribunal Departamental de Justicia, excluyendo los feriados o festivos y fines de semana que no son laborables (SCP 0133/2023-S4 de 17 de abril).
Con base a lo desarrollado, en el caso concreto se evidencia que la Resolución Disciplinaria 03/2020, que declaró probada la denuncia planteada por la comisión de las faltas graves previstas en el 187.14 de la LOJ; fue notificada a la accionante el 26 de febrero de 2020 a las 10:05; y por lo mismo, el plazo fatal de cinco días hábiles, vencía el 4 de marzo del mismo mes y año.
Corresponde dejar claramente establecido que la notificación con la Resolución fue practicada a la hoy impetrante de tutela el miércoles 26 de febrero de 2020; consecuentemente, los cinco días hábiles serían jueves 27, viernes 28 ambos del mes de febrero, lunes 2, martes 3 y miércoles 4, de marzo del mismo año; es decir que, la solicitante de tutela podía hacer efectiva su impugnación contra dicha Resolución, hasta la última hora del día cuatro de marzo del citado año; consecuentemente, al haber sido planteado el recurso de apelación el ultimo día conferido para el caso (4 de marzo de 2022 a las 18:31); se evidencia que, se lo hizo dentro del plazo previsto por el art. 110 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; y por lo tanto, no resulta extemporáneo.
Subsiguientemente; siendo que, el recurso de apelación se encontraba interpuesto dentro del plazo, de ningún modo correspondía declarar su rechazo, actuación que ciertamente lesionó el derecho al debido proceso de la accionante; además, de su derecho a la impugnación, entendido como la facultad que tienen las partes que se consideren agraviadas, de poder acceder a una segunda instancia en procura de que la autoridad superior en grado, revise lo resuelto por el Juez o Tribunal a quo, y de esta forma determinar si la resolución o sentencia emitida por este último, estuvo o no acorde en derecho; y, en su caso enmendar lo resuelto por el inferior en grado, satisfaciendo de esta forma el recurso planteado por la parte agraviada.
Por las razones expuestas, corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución SP-AP 92/2020, emitida por el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura y disponer que las autoridades que constituyen dicho Tribunal, emitan una nueva resolución absolviendo los agravios expuestos en el recurso de apelación planteado.
En cuanto al Consejero de la Magistratura, Marvin Arsenio Molina Casanova, codemandado, se concluye que no cuenta con legitimación pasiva; toda vez que, no se acreditó su participación en el acto administrativo demandado; sin embargo, ello no excluye su obligación de cumplir con lo previsto en el presente fallo constitucional, en virtud al cargo que ocupa actualmente.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La apelación de la resolución disciplinaria se interpondrá señalando y fundamentado de forma clara el o los agravios sufridos por la resolución. Este recurso deberá ser corrido en traslado, para que sea res
- I. El recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación, ante la misma autoridad que emitió la resolución definitiva de primera instancia, conforme la previsión del artí
- I. El plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación o enmienda, considerando además la ampliación de plazo por la distancia
- POR TANTO