SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2024-S4
Fecha: 06-Mar-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de abril de 2022, cursante de fs. 38 a 46 vta.; la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la supuesta demora en la tramitación de memoriales, se emitió la Resolución 03/2020 de 21 de febrero, que declaró probada la denuncia. Determinación contra la cual, activó recurso de apelación dentro del plazo legal; no obstante ello, las autoridades ahora demandadas pronunciaron la Resolución SP-AP 92/2020 de 8 de julio, rechazando su impugnación por extemporánea, realizando el cómputo de los plazos de momento a momento.
Su recurso de apelación fue interpuesto dentro de plazo previsto por el art. 114.4 del Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, del Consejo de la Magistratura; es decir, dentro del término de los cinco días que empiezan a correr a partir del primer día hábil siguiente a su notificación con el acto procesal, el mismo que concluye el último día hábil a las 24:00; y en el caso, la diligencia le fue efectuada el 26 de febrero de 2020, a las 10:05; habiendo presentado su recurso el 4 de marzo del mismo año, a las 18:31; lo que hace evidente el error de las autoridades hoy demandadas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denuncia como lesionado el debido proceso; así como, sus derechos a la defensa, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, a ser oído y escuchado por autoridad pública competente, y los principios de legalidad, seguridad jurídica y taxatividad; citando al efecto los arts. 115.I, 116, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución SP/AP 92/2020; ordenando que, las autoridades ahora demandadas emitan una nueva resolución, valorando las pruebas y considerando el fondo del recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 29 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 116, presentes la parte solicitante de tutela; la tercera interesada, y en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: a) El art. 14 del Acuerdo 020/2018; establece que, el plazo para apelar es de cinco días fatales y perentorios, disposición concordante con el art. 13 del mismo Acuerdo, en cuyo tenor prevé que los términos determinados por días comenzarán a correr al siguiente día hábil de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado, habiéndose realizado un cómputo erróneo en el caso concreto; b) Las autoridades demandadas basaron sus fundamentos en dos Sentencias Constitucionales Plurinacionales, las que analizan el Acuerdo 165/2012 y el Acuerdo 109/2015; y, no el Acuerdo 020/2018, vigente y que ante tal confusión se debe aplicar lo más favorable para el procesado; y, c) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “76/2021”; “18/2022” y “10/2022” ya marcaron una línea para este tipo de casos, y los Vocales que estuvieron de turno en la Sala Constitucional, ratificaron esa línea con la “Resolución 0010/12/2021”.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 29 de abril de 2022, cursante de fs. 99 a 107, manifestaron lo siguiente: 1) No se cumplieron los requisitos necesarios para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectúe la interpretación de legalidad ordinaria sobre las normas que establecen el cómputo del plazos de apelación de resoluciones disciplinarias; 2) La jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, si la parte solicitante de tutela no cumplió con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorrestricciones; en tal sentido, a la justicia constitucional no le corresponde aperturar su competencia; 3) No se vulneró ningún derecho de la accionante, pues el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció el plazo para la apelación de una resolución, que es de momento a momento y no por días hábiles, en las SCP 0001/2014-S2 de 1 de octubre; SCP 0164/2014 de 14 de junio; y, SCP 0565/2018-S2 de 25 de septiembre; y, 4) Con la Resolución de primera instancia 03/2020, la impetrante de tutela fue notificada a las 10:05 del miércoles 26 de febrero del indicado año; por lo que, en observancia con lo establecido por los arts. 204.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010– y 14.I y 110.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018, la apelante tenía cinco días de momento a momento, para interponer su recurso, concluyendo el último día hábil a la misma hora; y al haber formulado su recurso de apelación, a las 18:31 del miércoles 4 de marzo de 2020, lo hizo fuera del término legal previsto, aspecto que impidió que se analicen los agravios de fondo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Inés Verónica Paco Callisaya, en audiencia señaló haber presentado denuncia disciplinaria contra la accionante; toda vez que, su caso es de ya hace muchos años y no le dan solución.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 039/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 117 a 120 vta.; concedió en parte la tutela impetrada, respecto a Omar Michel Durán y Mirtha Gaby Meneses Gómez, actuales Consejeros del Consejo de la Magistratura y Gonzalo Alcón Aliaga, ex Consejero; y, denegó con relación a Marvin Arsenio Molina Casanova; al considerar que dicha autoridad carecía de legitimación pasiva, dejando sin efecto la Resolución SP-AP 92/2020 y disponiendo que las autoridades demandadas, emitan un nuevo fallo; bajo los siguientes fundamentos: i) El plazo otorgado por el Acuerdo 020/2018, vigente, para la presentación de recursos de apelación es de cinco días; ii) Con la Resolución 03/2020, la impetrante de tutela fue notificada el 26 de febrero de 2020 a las 10:05 e interpuso el recurso de apelación el 4 de mayo del mismo año, a las 18:31; y, iii) Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación y vencen a las veinticuatro horas del último día hábil señalado; en ese entendido, el recurso de apelación fue interpuesto dentro de término.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.3.1. Trámite por excusa
La presente acción de amparo constitucional fue sorteada el 25 de abril de 2023; empero, la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, formuló excusa (fs. 133), que fue resuelta mediante Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 016/2023 de 3 de mayo, cursante de fs. 152 a 157, que declaró LEGAL LA EXCUSA, el mismo que fue notificado 3 de mayo de 2023, conforme se tiene a fs. 158; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La apelación de la resolución disciplinaria se interpondrá señalando y fundamentado de forma clara el o los agravios sufridos por la resolución. Este recurso deberá ser corrido en traslado, para que sea res
- I. El recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación, ante la misma autoridad que emitió la resolución definitiva de primera instancia, conforme la previsión del artí
- I. El plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación o enmienda, considerando además la ampliación de plazo por la distancia
- POR TANTO