SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2024-S4
Fecha: 06-Mar-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 10 a 12, los accionantes a través de representante sin mandato señalaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de –violación de niña, niño o adolescente– se encuentran cumpliendo detención preventiva en el Centro de Reintegración Social Varones de La Paz; en tal razón, solicitaron cesación de dicha medida cautelar, misma que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 14/2022 de 23 de marzo, resolución que carece de fundamentación y motivación, habiéndose incrementado nuevos argumentos y ampliando el plazo de investigación de manera ultrapetita; ante lo cual, conforme prevé el art. 314 del Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014– interpusieron recurso de apelación incidental, el cual fue remitido ante las autoridades ahora demandadas el 4 de abril de 2022; empero, hasta la fecha no se emitió fallo al respecto, habiéndose incumplido el plazo previsto al efecto lo que generó una dilación indebida por los Vocales –ahora demandados–, lesionando sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 109.I, 115, 116.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene a las autoridades demandadas pronuncien en el plazo de veinticuatro horas la resolución que resuelva el recurso de apelación; y, b) En razón de haberse generado una dilación innecesaria por parte de las autoridades jurisdiccionales, se conceda el pago de costas del proceso en el monto de Bs5000.- (cinco mil bolivianos), como un acto de ejemplo para la administración de justicia y no se incurra en dilaciones indebidas cuando se trata de menores infractores.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, presente la parte accionante y ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato ratificaron in extenso su demanda de acción de libertad; empero, ante la interrogante del Tribunal de garantías refirió que no conocía que se había observado, pero según su informe las autoridades demandadas establecen que el 11 de abril de 2022, el Juzgado de origen habría subsanado la observación, lo que advierte el incumplimiento del plazo para la emisión de la resolución.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Félix Orlando Rojas Alcon, Vocal Presidente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 20 de abril de 2022, cursante a fs. 15, manifestó que: 1) Ante cualquier pretensión debe regir el principio de verdad material dentro del proceso penal, como elemento del debido proceso; en cuya consecuencia, de la presente acción se tiene que el solicitante de tutela manifestó que el 4 de abril de 2022, el Juez a quo remitió el legajo de apelación; por ello, refirió que mediante decreto de 5 de igual mes y año, se observó y devolvió al Juzgado de origen, remitiéndose nuevamente el 11 del citado mes y año, por lo que mediante providencia de 12 de abril de 2022, se dispuso pase a despacho para la emisión de la resolución correspondiente, siendo el plazo a partir del cual se contabiliza; y, 2) Conforme lo establecido en el art. 314 del CNNA, que en la parte pertinente establece: “…Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo resolverá por escrito en el plazo de cinco (5) días” (sic); en dicho mérito, se tiene que al momento de interponer la presente acción de libertad todavía se encontraba pendiente el cumplimiento del plazo estipulado para la emisión de la resolución; resultado el accionar del impetrante de tutela malicioso con la intención de hacer incurrir en error a las autoridades, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pese a su legal citación cursante a fs. 14, no presentó informe alguno ni se hizo presente en la audiencia de consideración de la presente acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 18 a 20 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) El fallo cuestionado debió ser emitido dentro del plazo de cinco días; es así que, del informe de la parte demandada los mismos refirieron que, efectivamente se remitió ante la Sala Penal Cuarta del citado departamento y ésta observó aspectos formales devolviendo al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del indicado departamento, misma que, una vez subsanada dichas observaciones devolvió a la citada Sala Penal Cuarta el 11 de abril de 2022, a las 15:26; en consecuencia, mediante providencia de 12 del señalado mes y año se dispuso pase a despacho para dictar la resolución correspondiente; ii) Desde el 13 de abril de 2022, que es el primer día y 14 segundo; 15 y 16 son días no hábiles; por lo que, el 18 sería tercero y cuarto día hábil el 19 de igual mes y año; en consecuencia, el 20 del mencionado mes y año sería los cinco días de plazo; sin embargo, la acción de libertad fue presentada según el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) el 20 de abril de 2022 a las 09:36; es decir, que la parte accionante lo hizo de manera apresurada cuando aún no se había cumplido los cinco días de plazo; y, iii) Es más el abogado de los impetrantes de tutela demostró tener conocimiento de las observaciones efectuadas por la Sala Penal Cuarta –ahora demandada–; sin embargo, al fundamentar la acción de tutela hizo mención al 4 de abril de 2022 como fecha de referencia para ser emídido el auto de vista, omitiendo mencionar que tuvo conocimiento de las observaciones referidas y que una vez subsanada las mismas recién inició el cómputo del plazo de los cinco días; por lo que, fue interpuesta antes del plazo señalado por ley.
Resolviendo la aclaración, complementación y enmienda solicitada por el impetrante de tutela conforme el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se señaló que: a) El solicitante de tutela manifestó que, recién tuvo conocimiento de las observaciones de la Sala Penal Cuarta antes referida; sin embargo, cuando se le consultó expresó que fue de su conocimiento tales observaciones, teniéndose dos argumentos contradictorios que demuestra la falta de lealtad procesal y principio de verdad; y, b) Como Tribunal de garantías se estableció los plazos, fecha de remisión del Juez a quo ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fecha de la providencia y desde la cual debe computarse las mismas, no a capricho de la parte accionante; por lo que, no amerita aclaración o complementación alguna.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: | III. Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo res
- II. El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada ante la Jueza o el Juez que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente.
- I. Los plazos son improrrogables y perentorios, corren al día hábil siguiente de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado'.
- POR TANTO