SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2024-S4
Fecha: 06-Mar-2024
I. Los plazos son improrrogables y perentorios, corren al día hábil siguiente de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado'.
Conforme a las disposiciones legales precedentemente transcritas, contra la resolución que disponga la aplicación de medidas cautelares a un adolescente sujeto a responsabilidad penal, procede el recurso de apelación incidental que deberá ser presentado por escrito debidamente fundamentado dentro del plazo de tres días, a computarse desde la notificación con la decisión, con la respuesta al traslado o vencido el plazo para el efecto, se remitirán los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia procediéndose el sorteo a la Sala que le corresponderá conocer y resolver el recurso; instancia que radicará la causa, momento a partir del cual se iniciará el cómputo del plazo de cinco días establecidos para emitir la resolución” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0986/2023-S4 de 14 de noviembre, al respecto y enunciando la SCP 0114/2018-S2 de 11 de abril, señaló que: “La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1254/2013-L de 9 de diciembre, 1135/2016-S2 de 7 de noviembre, entre otras, refiriéndose al antes habeas corpus, ahora acción de libertad, indico que: ‘Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Sobre lo cual la SC 0465/2010-R de 5 de julio, asumida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril y 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado’”.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso; en mérito a que, encontrándose cumpliendo una detención preventiva en el Centro de Reintegración Social Varones de La Paz por ser menores de edad, solicitaron la cesación de dicha medida cautelar, pretensión que fue rechazada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz; por lo que, interpusieron recurso de apelación incidental, el que fue remitido ante el Tribunal de alzada el 4 de abril de 2022; empero, que hasta la interposición de la presente acción de defensa –20 de abril de 2022– no se emitió la resolución que resuelva su recurso de apelación por ende su situación jurídica, incumpliendo el plazo de cinco días que prevé la ley al efecto.
Ahora bien, de obrados se puede advertir que el 28 de marzo del referido año, los impetrantes de tutela mediante su representante sin mandato plantearon recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 14/2022 de 23 de marzo, el que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva que vienen cumpliendo dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente; es así que, mediante decreto de 29 del mismo mes y año, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, dispuso correr en traslado a las partes procesales (Conclusión II.1); asimismo, cursa reporte del SIREJ, del cual se advierte que, dicho recurso fue remitido ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 4 de abril de del citado año (Conclusión II.2). Por su parte, Félix Orlando Rojas Alcon, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado–, mediante Informe presentado el 21 de abril de 2022 a las 08:45 en la presente acción de libertad, refiere que efectivamente el 4 del citado mes y año, fue remitido ante la mencionada Sala Penal el legajo de apelación; empero, habiendo sido observado mediante decreto de 5 de igual mes y año, fue devuelto al Juzgado de origen; quienes nuevamente remitieron ante la indicada Sala Penal el 11 del referido mes y año; en consecuencia, por providencia de 12 de igual mes y año se dispuso pase a despacho para su correspondiente resolución (Conclusión II.3).
A efectos de resolver la problemática planteada, es pertinente considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en cuanto al establecimiento de un trámite procesal especial y sumarísimo cuando se hallan involucrados menores infractores y el trámite a efectuarse respecto del recurso de apelación incidental contra la imposición de medidas cautelares en el Sistema Penal para adolescentes conforme al Código Niña, Niño y Adolescente, que en su art. 292.I, estableció que: “ Los plazos son improrrogables y perentorios, corren al día hábil siguiente de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado”; en consecuencia, el recurso de apelación incidental una vez interpuesto, con respuesta al traslado o vencido el plazo para el efecto, se remitirán los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, procediéndose al sorteo a la Sala que le corresponderá conocer y resolver el recurso; instancia que radicará la causa, momento a partir del cual se iniciará el cómputo del plazo de cinco días establecidos para emitir la resolución.
En ese entendido, en el caso de autos, si bien no consta en obrados la observación referida por la autoridad demandada con la que se devolvió el legajo de apelación ante el Juzgado de origen y posterior radicatoria de la citada apelación en el Tribunal de alzada; empero, ambas partes insinúan coincidentemente que, la radicatoria fue el 12 de abril de 2022; por lo que, a partir del día hábil siguiente y el cómputo de los cinco días hábiles para su resolución, el vencimiento del plazo correspondería al 20 del citado mes y año.
De manera que, si bien es evidente que los impetrantes de tutela interpusieron la presente acción de libertad en la misma fecha –20 de abril de 2022–, es decir cuando aún se encontraba vigente el plazo para la emisión de la resolución del recurso de apelación por el Tribunal de alzada; sin embargo, tomando en cuenta que la audiencia tutelar de la presente acción fue realizada el 21 de igual mes y año, es decir al día siguiente del cumplimiento del plazo para la emisión de la resolución cuestionada, sin que la autoridad hubiere referido y acreditado el cumplimiento del citado acto, adjuntando cuando menos la copia del mencionado fallo; este Tribunal no puede soslayar dicho extremo en atención a la protección reforzada al que está obligada toda autoridad jurisdiccional.
Conforme lo precedentemente expuesto y de los antecedentes acompañados y lo manifestado por las partes intervinientes; se advierte que, con la conducta asumida por parte de las autoridades judiciales demandadas, vulneró uno de los principios básicos sobre los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, como es el principio de celeridad, consagrado en la Constitución Política del Estado, que impone a los operadores de justicia, el deber jurídico ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas; empero, los Vocales –ahora demandados– inobservaron lo estableció en la jurisprudencia constitucional, descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional –respecto a que, el Estado debe garantizar la prioridad del interés superior del menor, a través de los administradores de justicia, en la protección a los adolescentes con responsabilidad penal, realizando un acceso a la justicia pronta y oportuna–; es decir que, las autoridades demandadas no cumplieron con el plazo estipulado de los cinco días para resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes; advirtiéndose una dilación indebida; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada
Finalmente corresponde aclarar que, en el presente caso no existe un pronunciamiento de fondo sobre la situación jurídica de la parte accionante sino únicamente sobre la dilación procesal denunciada, respecto a la cesación a su detención preventiva; correspondiendo a las autoridades jurisdiccionales pertinentes analizar tal extremo y emitir la correspondiente resolución que conforme a las circunstancias del caso concreto corresponda.
En con secuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: | III. Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo res
- II. El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada ante la Jueza o el Juez que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente.
- I. Los plazos son improrrogables y perentorios, corren al día hábil siguiente de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado'.
- POR TANTO