SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2024-S2
Fecha: 12-Mar-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2023, cursante de fs. 74 a 78 vta., la accionante por sí y en representación de su hija, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El padre de la menor de edad BB -ahora representada- activó proceso de guarda -se entiende modificación de guarda-, dentro del fenecido proceso de divorcio incoado por el nombrado contra su persona -accionante- radicado en el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de La Paz, cuya titular es Midzi Sidney Mejía Morales -hoy accionada-, autoridad judicial que emitió la lacónica, atentatoria e incongruente Resolución 489/2023 de 9 de noviembre, por la cual dispuso la modificación de la guarda respecto a la indicada niña en favor de su progenitor CC ante la cual “…interpongo RECURSO DE APELACIÓN…” (sic) y también contra el Auto de complementación de 22 de igual mes y año, “las mismas” que tienen como fundamento base el Acuerdo Regulador, por el que se estableció la guarda a su favor -madre- teniendo presente que la niña cuenta con apenas diez años de edad; Informe de Trabajo Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Juzgado -de la causa- de 10 de marzo de 2023; Informe Psicológico de 14 del referido mes y año, realizado a la indicada menor de edad y a los progenitores; fotocopias simples de “un inicio de investigaciones”; e, Informe de la Trabajadora Social de 15 de septiembre del señalado año.
Refiere que, la Resolución impugnada al declarar probada la modificación de la guarda de su hija -ahora representada- efectuó una libre interpretación de la norma y antojadiza valoración de los medios de prueba ofrecidos y de los que se encuentran aparejados al expediente -se comprende del proceso familiar del cual deviene esta acción de libertad-; puesto que, si bien es deber del Estado garantizar el interés superior de los menores de edad, dotándoles de una protección inmediata y de socorro en cualquier circunstancia; empero, ello no habilita la libre interpretación por parte del juzgador al momento de la valoración de las pruebas, que objetivamente tienen sustento y base en informes y resoluciones que conllevan en su contexto relaciones y motivaciones claras, las que “…al reiterarlas de manera sesgada…” (sic) en el fallo cuestionado, hace que sea incongruente, ya que, en el CONSIDERANDO I, numeral 4 cuando se hace referencia al Informe Psicológico en su última parte: “‘Irme con mi papá y mi perrita. Quiero irme a vivir con él y verla a mi mam[á] o que mi mam[á] me quiera.- (textual)’” (sic), pero de la lectura completa al referido Informe se tiene lo siguiente: “‘Demanda quedarse al amparo de su padre vivir con el mismo y mantener el relacionamiento materno filial. Como también contempla quedarse al amparo principal de su madre si es que su relación mejoraría. Irme con mi papá y mi perrita. Quiero irme a vivir con él y verla a mi mam[á] o que mi mam[á] me quiera’” (sic).
A partir de lo cual se puede advertir que, existe una interpretación y valoración parcial de la prueba, toda vez que, la intencionalidad de los referidos informes se encuentra abocada a la protección de la menor de edad -hoy representada- y no así a la antojadiza pretensión de su progenitor, más aún cuando según el Informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Juzgado -de la causa-que supuestamente fue tomado en consideración y valoración, señala: “‘El progenitor NO cuenta con condiciones de habitabilidad. El departamento donde habita cuenta con dos dormitorios, el primer dormitorio es ocupado por el Sr. Antezana y su actual relación sentimental con la que está conviviendo, el segundo dormitorio es ocupado por su señor padre, acceden al living, comedor cocina y baño. El departamento es cedido por su actual pareja. La relación actual del Sr. Antezana lleva poco tiempo (meses), por lo que no ofrece un hogar estable a la niña por ahora’” (sic).
Señala que, de lo transcrito y pruebas se desprenden varios hechos demostrados por los profesionales, que constituyen impedimentos para que el progenitor pueda garantizar el cuidado y seguridad de la niña -ahora representada-, ante la aseveración de que el padre del mencionado tiene antecedentes penales, así como que incluso el departamento -donde habitaría la indicada menor de edad- fue cedido por su “pareja en turno” y que en cualquier momento dejará de serlo; siendo claro que por estos motivos el padre de su hija no cuenta con el requisito inexcusable para garantizar el pleno desarrollo y cuidado de la misma.
De esta manera, se desnaturalizó el art. 57 del Código Nina, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, que es claro al establecer respecto a la guarda que no solo se debe proteger los intereses de la menor de edad, sino también -se la debe resguardar- de terceras personas, entre lo que se puede señalar el peligro de la niña frente a una persona con antecedentes penales -abuelo- y que es “un ebrio consuetudinario”, como refiere el Informe de Trabajo Social, quien se encontraría viviendo en el mismo departamento del progenitor, poniendo en riesgo inminente el desarrollo integral de su hija; por lo que, constituye una omisión de la Jueza accionada a la obligación de brindar protección real y oportuna a la señalada menor de edad y no exponerla a un peligro latente, que conlleva incluso una causal de suspensión total de la autoridad paterna conforme establece el art. “48” -lo correcto es 44- del CNNA.
Finalmente, refiere que, el 28 de noviembre de 2023, se la notificó con el Auto -27 de igual mes y año- por el cual la Jueza accionada dispuso el rescate de su hija -ahora representada-, bajo conminatoria de remitir antecedentes al Ministerio Público, sin respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales e interés superior de la referida.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La accionante por sí y en representación de su hija, alega lesión del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación e infiriéndose del sustento argumentativo al componente valoración de la prueba; al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, así como el riesgo inminente al desarrollo integral de la menor de edad; citando al efecto los arts. 15.I, II y III; y, 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución 489/2023 y todos los “Autos emitidos” por la autoridad judicial accionada, en razón a que fue emitida sin mayor consideración de las pruebas que dan cuenta del incumplimiento de uno de los requisitos de fuerza mayor que es el garantizar el normal desarrollo de la menor de edad -hoy representada- y la -no- exposición a riesgos latentes, disponiéndose emita una nueva en pro del interés superior de la referida niña y la continuidad de la guarda en favor de su persona -progenitora, ahora accionante-.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 30 de noviembre de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 82 y vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Midzi Sidney Mejía Morales, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de La Paz, no se hizo presente a la audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 81 y vta.; constando en audiencia de esta acción tutelar la intervención en la vía informativa de la Secretaria del referido Juzgado, señalando que la indicada autoridad judicial se encontraba en audiencia de -un proceso- de división y partición, razón por la cual no se pudo conectar; y, no pudo elaborar el informe -respectivo- por la carga procesal.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 50/2023 de 30 de noviembre, cursante de fs. 83 a 85, concedió en parte la tutela solicitada, “...ello en el entendido de que si bien este Tribunal de Garantías no puede revocar o disponer que se revoque por el Tribunal de Alzada la Resolución No. 489/2023, o valorar la prueba que fue aportada para la modificación de la Guarda, empero, si es posible suspender la determinación asumida por la autoridad accionada en Resolución No. 489/2023 de 9 de noviembre de 2023 y su auto complementario, hasta que sea resuelta por el Tribunal de Alzada, ello considerando que la Resolución No. 489/2023, habría sido apelada” (sic).
Bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a la solicitud de que se deje sin efecto la Resolución 489/2023, se debe tener en cuenta la delimitación que existe entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, en este sentido, se desprende que existe una pretensión de la parte accionante de que se realice un nuevo examen de la indicada Resolución emitida por la Jueza accionada, pero no le corresponde como Tribunal de garantías realizar el juicio de valor respecto a tal determinación, como si fuera una instancia más de la vía ordinaria; más aún cuando la parte impetrante de tutela señaló que apeló dicha determinación; b) No es viable que la jurisdicción constitucional revise, se pronuncie y dilucide sobre qué valor habría asignado -la Jueza accionada- a las pruebas presentadas por los sujetos procesales, siendo facultad exclusiva de las autoridades ordinarias que conocen el proceso, además los Tribunales de alzada pronuncian sus resoluciones dentro de las atribuciones y competencias que les otorga la ley, estructurándolas de forma clara y motivada, señalando las normas que sustentan las mismas, basadas en la sana crítica; c) La acción de libertad “no sirve” para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones y menos para establecer si se efectuó o no una correcta valoración de la prueba, antecedentes o motivos que fundaron la decisión, facultad que le está estrictamente asignada a la jurisdicción ordinaria; evidenciándose la inexistencia del alegado indebido proceso que hubiese derivado en la lesión al derecho que se reclama; d) Deben considerarse el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, así como los arts. 3.1; y, 9.1, ambos, del “Convenio” -lo correcto es Convención- sobre los Derechos del Niño, en lo referente a la relación de los hijos con sus padres, en casos de maltrato, descuido o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del menor de edad; e) Se debe resaltar el contenido del art. 60 de la CPE, debiendo las decisiones judiciales adaptarse a la precitada norma constitucional, tendiente a garantizar la eficacia y vigencia de los derechos fundamentales de la minoridad; de esta manera, esta acción de defensa tiene por única vocación la protección de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, por lo que, no es el medio para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales y menos se erige como un medio de auxilio de la jurisdicción ordinaria; y, f) En la presente acción tutelar se señaló que, al dictarse la Resolución 489/2023, se estaría atentando a la integridad de la menor de edad -hoy representada-, al modificarse la guarda en favor del progenitor bajo alternativa que sea entregada a través de rescate, por cuanto, las condiciones de habitabilidad no estarían dadas, haciendo hincapié al Informe de Trabajo Social que habría señalado que el domicilio del padre tendría dos habitaciones, una que estaría ocupada por el nombrado y su pareja, y la otra por el abuelo paterno, además que la niña corre riesgo al estar viviendo con una persona que consume bebidas alcohólicas, al respecto, si bien no es posible que se valore la prueba que fue presentada antes de emitirse al referida Resolución, no es menos cierto que, en esta acción de defensa se adjuntó un acta de medidas de protección en contra de CC, quien tendría un proceso -penal- por violencia familiar -o doméstica-, además de que existiría controversia sobre la prueba que se arguye no fue valorada y de aquella valoración presuntamente antojadiza que se hubiera hecho de ellas, aspecto que será examinado por el Tribunal de alzada; en consecuencia, si bien no es posible dar curso cabal a la pretensión de la parte accionante, pero sí es posible considerársela en determinada medida, ello a efectos de garantizar el interés superior de la niña -representada-.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, la Jueza accionada por memorial cursante a fs. 90 y vta., solicitó se aclaren y complementen los siguientes aspectos: 1) Si en la Resolución constitucional dictada se tomó en cuenta el principio de subsidiariedad excepcional de esta acción defensa, considerando que el proceso familiar tiene un juez natural, y por consiguiente se encuentra sujeto a las diferentes etapas procesales, así la Resolución que es objeto de esta acción constitucional fue apelada; 2) Si se resolvió el fondo de esta acción de defensa o únicamente se dispuso aceptar la medida cautelar solicitada; y, 3) Si la disposición del fallo constitucional emitido determina la suspensión de la ejecución de la Resolución dictada dentro del proceso familiar en ejecución, otorgando así un trámite distinto al establecido por ley, puesto que, conforme a normativa las concesiones -se comprende de apelaciones- en ejecución debe ser en efecto devolutivo, sin suspender la tramitación de la causa.
Ante lo cual, la Jueza Presidente del Tribunal de garantías -aspecto que será objeto de consideración infra-, por Auto de 4 de diciembre de 2023, cursante a fs. 91, determinó NO HA LUGAR a la misma señalando que, la Resolución constitucional dictada determinó conceder en parte la tutela impetrada y que no existe omisión alguna sobre los aspectos señalados y menos que deban ser corregidos y/o emendados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 97 a 102), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II.CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La guarda confiere a la guardadora o guardador el deber de precautelar los intereses de la niña, niño o adolescente frente a terceras personas, inclusive a la madre, al padre o ambos; así como también a tram
- I. La guarda es una institución jurídica que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a la niña, niño o adolescente con carácter provisional. Es otorgada mediante Resolución Judicial a la madre o al padre, en casos de d
- POR TANTO