SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2024-S2

Fecha: 12-Mar-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La guarda confiere a la guardadora o guardador el deber de precautelar los intereses de la niña, niño o adolescente frente a terceras personas, inclusive a la madre, al padre o ambos; así como también a tram

La accionante por sí y en representación de su hija, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación e infiriéndose del sustento argumentativo al componente valoración de la prueba; al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, así como el riesgo inminente al desarrollo integral de la menor de edad BB; en razón a que, la Jueza accionada a través de la lacónica Resolución 489/2023, por la que dispuso la modificación de la guarda de su hija a favor del padre, efectuó una libre interpretación de la norma y antojadiza, como sesgada valoración de los medios de prueba ofrecidos, que objetivamente tienen sustento y base en informes y resoluciones que conllevan en su contexto relaciones y motivaciones claras, tal como el Informe de Trabajo Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Juzgado de la causa; empero, asumió tal decisión pese a que, se desprendían de las pruebas varios hechos demostrados que constituyen impedimentos para que el progenitor pueda garantizar el cuidado y seguridad de la menor de edad, ante la aseveración de que el padre del mencionado tiene antecedentes penales y es “ebrio consuetudinario”, incluso el departamento donde habitaría lo habría cedido su “pareja en turno” que en cualquier momento dejará de serlo, por lo que no cuenta con el requisito inexcusable para garantizar el pleno desarrollo y cuidado de su hija; desnaturalizándose de esta manera el art. 57 del CNNA, constituyendo una omisión a la obligación de brindar protección real y oportuna de la menor de edad; situación ahondada al disponer el rescate de la nombrada, bajo conminatoria de remitirse antecedentes al Ministerio Público.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad

En cuanto al alcance dogmático de la acción de libertad, en función a su naturaleza jurídica a partir de los bienes jurídicos que protege, la SCP 1003/2020-S3 de 18 de diciembre, señaló que: «El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo más sobresaliente, que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” ».

III.2.Análisis del caso concreto

         Conforme se tiene delimitado precedentemente, la accionante por sí y en representación de su hija denuncia que, la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada- mediante la lacónica Resolución 489/2023 de 9 de noviembre, por la que dispuso la modificación de la guarda de su hija a favor del padre, efectuó una libre interpretación de la norma y antojadiza, como sesgada valoración de los medios de prueba ofrecidos, que objetivamente tienen sustento y base en informes y resoluciones que conllevan en su contexto relaciones y motivaciones claras, tal como el Informe de Trabajo Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Juzgado de la causa; empero, asumió tal decisión, a pesar que, se desprendían de las pruebas varios hechos demostrados que constituyen impedimentos para que el progenitor pueda garantizar el cuidado y seguridad de la menor de edad, ante la aseveración de que el padre del mencionado tiene antecedentes penales y es “ebrio consuetudinario”, así también que el departamento donde habitaría lo habría cedido su “pareja en turno” y en cualquier momento dejará de serlo, por lo que, no cuenta con el requisito inexcusable para garantizar el pleno desarrollo y cuidado de su hija; desnaturalizándose de esta manera el art. 57 del CNNA, constituyendo una omisión a la obligación de brindar protección real y oportuna de la niña; situación ahondada al disponer el rescate de la nombrada, bajo conminatoria de remitirse antecedentes al Ministerio Público; incurriendo en la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación e infiriéndose del sustento argumentativo al componente de valoración de la prueba; al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, así como el riesgo inminente al desarrollo integral de la menor de edad.

         En este contexto de lesividad planteado, como componente procesal-constitucional de consideración previa, se debe aclarar que, si bien a momento de iniciar el abordaje de manifestaciones que respaldan la interposición de esta acción de defensa AA refiere acudir en nombre de su hija BB -hoy representada-, de la compresión integrada a la antes delineada motivación constitucional planteada y además como expresamente refiere “…MI PERSONA en mi condición de madre y mujer…” (sic), se advierte que, la madre no solo acude ante esta jurisdicción constitucional en procura del resguardo y protección de los derechos de su hija -ahora representada- que presuntamente estarían siendo afectados, sino que el propósito del requerido control constitucionalidad tutelar también involucra a la progenitora, a quien se le inhibió judicialmente asumir la guarda de la mencionada menor de edad y cuya continuidad es parte de la pretensión deducida.

         Efectuada esta necesaria precisión, como enfoque de análisis constitucional medular es necesario enfatizar y resaltar que, la problemática planteada se encuentra intrínsecamente relacionada con la definición de la situación legal de la menor de edad BB -hoy representada- al cuestionarse presuntas actuaciones y/u omisiones relacionadas con la interpretación y valoración probatoria en la que la Jueza accionada hubiese incidido al determinar la viabilidad de la solicitud de modificación de la guarda impetrada por el progenitor de la nombrada y la determinación posterior del rescate ordenado a fin del cumplimento de dicha decisión jurisdiccional.

         En este sentido, cabe traer a colación la base normativa que sobre la guarda legal de niñas, niños y adolescentes establece el Código Niña, Niño y Adolescente, así se tiene:

         “Artículo 57. (GUARDA).