SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2024-S2
Fecha: 22-Mar-2024
“ARTÍCULO 19
Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado».
Así, conforme este plexo jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a los niños, niñas o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a este postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-».
En esta misma línea de exegesis constitucional, la SCP 0088/2021-S3 de 20 de abril, sostuvo que: «...otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.
(...)
Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en el art. 12 literal b del citado Código, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo además, que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.
En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.
La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.
En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”»] (las negrillas nos corresponden).
III.3. Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes
Dentro de la preeminencia de resguardo de la minoridad, a
partir de su reconocimiento como grupo de atención preferente y reforzada, la
SCP 0363/2019-S3 de 29 de julio, precisó: «Los estándares de protección existentes en el
ámbito internacional, constituyen fuente de obligación para el Estado Boliviano
a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE. En ese
sentido, existe una serie de instrumentos que tienen especial relevancia en la
protección de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual y
con acogimiento circunstancial mismos que servirán como parámetro normativo y
jurisprudencial para el caso que se analiza.
En este entendido, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[1], que remarca que los niños tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles el pleno desarrollo de sus capacidades física, intelectual y moral[2]. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños[3]; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño[4] incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.
La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…) Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.
En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los de protección especial y de efectividad.
El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez[5], que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4[6] del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales, administrativas y legislativas.
Descritas las normas internacionales sobre la protección de niñas, niños y adolescentes, cabe hacer referencia a las similares normas acogidas por el Estado Plurinacional de Bolivia que tiene desarrollado una sección referente exclusivamente a los derechos de la niñez y adolescencia, cuyo art. 60 de la CPE, sostiene: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños y las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, teniendo que asegurar el ejercicio pleno de sus derechos, ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, las entidades judiciales, la Policía Boliviana, entre otros.
A la luz de estos paradigmas internacionales y nacionales, se promulgó la Ley 548 de 17 de julio de 2014 “Código Niña, Niño y Adolescente” y la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, leyes que tienen por finalidad dar concreción a los derechos de las mujeres, de las niñas y adolescentes» (las negrillas nos corresponden).
III.4. Protección a la integridad personal -física, psicológica y emocional- de las niñas, niños y adolescentes
En coherencia con los parámetros que emergen del principio de interés superior de la niña, niño y adolescente consagrado en el art. 60 de la CPE y los instrumentos convencionales, se tiene la imperatividad de que se adopten todas las medidas para resguardar la integridad personal -física, psicológica y emocional- de la minoridad edad, a fin de que gocen de una vida plena con garantías de protección reforzada en procura de alcanzar su desarrollo integral, lo cual exige que toda actuación que les involucre se oriente bajo una concepción teórica-jurídica y pragmática que vele por su preservación física, psicológica y emocional, que implica bajo la óptica de la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño, relacionado con el Derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que: “ 71.Al evaluar y determinar el interés superior de un niño o de los niños en general, debe tenerse en cuenta la obligación del Estado de asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar (art. 3, párr. 2). Los términos ‘protección’ y ‘cuidado’ también deben interpretarse en un sentido amplio, ya que su objetivo no se expresa con una fórmula limitada o negativa (por ejemplo, ‘para proteger al niño de daños’), sino en relación con el ideal amplio de garantizar el ‘bienestar’ y el desarrollo del niño. El bienestar del niño, en un sentido amplio, abarca sus necesidades materiales, físicas, educativas y emocionales básicas, así como su necesidad de afecto y seguridad.
(...)
73. La evaluación del interés superior del niño también debe tener en cuenta su seguridad, es decir, el derecho del niño a la protección contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental (art. 19), el acoso sexual, la presión ejercida por compañeros, la intimidación y los tratos degradantes, así como contra la explotación sexual y económica y otras formas de explotación, los estupefacientes, la explotación laboral, los conflictos armados, etc. (arts. 32 a 39).
74. Aplicar el enfoque del interés superior del niño en el proceso de toma de decisiones entraña evaluar la seguridad y la integridad del niño en ese preciso momento; sin embargo, el principio de precaución exige valorar también la posibilidad de riesgos y daños futuros y otras consecuencias de la decisión en la seguridad del niño” (las negrillas y el subrayado nos corresponden)
III.5. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Respecto a esta modalidad de la acción de libertad, la SCP 0273/2019-S1 de 22 de mayo, citando a la SCP 0770/2014 de 21 de abril, estableció que:«…El extinto Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó en cuanto al recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- que: “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".
En ese entendido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales".
En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: "…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"; entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras» (las negrillas corresponden al texto original).
Lineamiento jurisprudencial que fue complementado en la SCP 1405/2022-S3 de 10 de octubre, al precisar que: “...en su alcance genérico busca la aceleración de los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad en procura de la vigencia del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos; sin embargo, cabe complementar y establecer que, si bien esta modalidad tiene implicancia con la falta de celeridad en actuaciones relacionadas a la libertad, no es menos evidente que su activación también involucra a los demás bienes jurídicos que se encuentran dentro del campo de acción de esta vía constitucional tutelar, por lo que también constituye un mecanismo para acelerar procedimientos y/o solicitudes que se encuentren relacionados con el derecho a la vida -sea en el componente de afectación o de riesgo-, de las partes involucradas en un proceso, entre ellas la víctima” (las negrillas nos corresponden)
III.6. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene precedentemente el objeto procesal, es necesario a fin de la resolución que corresponda, efectuar como argumento previo de abordaje constitucional, la precisión de que si bien en la demanda tutelar la parte accionante no mencionó expresamente algún derecho y/o garantía constitucional o convencional que estuviese siendo lesionado, a partir de lo expuesto en audiencia de consideración de esta acción de defensa entrelazando la motivación constitucional planteada se puede denotar que, el alcance de lesividad formulado involucra la posible afectación de los derechos a la integridad física, al acceso a la justicia y a la no discriminación, así como al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; por lo que, bajo este contexto de invocación se desarrollará el examen constitucional que sea pertinente, en vinculación con los bienes jurídicos que se encuentran dentro del ámbito de protección de esta vía acción tutelar.
Realizada esta aclaración previa, es de importancia conocer los antecedentes fácticos y procesales inherentes a la denuncia constitucional interpuesta, así se tiene que, por memorial de “Mayo” de 2023, la DNA Especializada Penales dependiente del GAM de La Paz, comunicó al Juez Público de la Niñez y Adolescencia de turno de la Capital del departamento de La Paz, el acogimiento circunstancial de la menor de edad AA -hoy accionante-, en el Albergue del Bicentenario “Bolivia Solidaria” -dependiente del GAM de La Paz-, víctima de la presunta comisión del delito de violación -de infante, niña, niño o adolescente- por parte de su padrastro, quien fue condenado a treinta años de privación de libertad; señalando que, como consecuencia de la manipulación ejercida por su progenitora a fin de beneficiar al condenado, la Fiscal de Materia asignada al caso por requerimiento fiscal dispuso el rescate de la mencionada adolescente, determinación fiscal que fue cumplida el 22 de mayo de igual año (Conclusión II.1); posteriormente, a través de escrito presentado el 29 de septiembre de 2023 ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del citado departamento -cuya titular es la Jueza accionada-, el Coordinador-Abogado de la PAIF-DNA Periférica del GAM de La Paz -hoy representante- solicitó el acogimiento institucional de la referida adolescente al Hogar de Niñas Obrajes dependiente de la Fundación Arco Iris, encontrándose en el Albergue del Bicentenario “Bolivia Solidaria” (Conclusión II.3), ante lo cual por Resolución 273/2023 de 2 de octubre, la indicada autoridad judicial dispuso, en lo esencial, su transferencia al citado Hogar; y, que la DNA Periférica del GAM de La Paz realice el seguimiento respectivo, debiendo presentar al Juzgado informes trimestrales; y, defina la situación legal de la menor de edad AA (Conclusión II.4).
A consecuencia de esta determinación judicial por memorial presentado el 13 de octubre de 2023, el Director Ejecutivo de la Fundación Arco Iris, bajo cuya dependencia se encuentra el Hogar de Niñas Obrajes -ahora coaccionado- hizo conocer a la autoridad judicial accionada la imposibilidad de dar cumplimiento a la Resolución 273/2023, resaltando el contenido de la Nota Informe HNO.INF.COR/64/23 de igual data (Conclusión II.5), refiriendo que la menor edad AA -hoy accionante-, ya fue parte de su institución desde la gestión 2019 hasta el mes de noviembre de 2021, egresando bajo la modalidad de reintegración familiar junto a su progenitora, respecto a la cual no estaban de acuerdo con su acercamiento, quien promovió las visitas desestabilizando a la nombrada; y, que como fue puesto a conocimiento de manera reiterada durante las indicadas gestiones el proceso institucional de la adolescente AA al interior del Centro de Acogida no fue favorable, presentando dificultades de adaptación, incumpliendo a normas y reglas, intentos repetidos de fuga, agresividad frente a las niñas, dificultad de relacionamiento constante con sus pares, rechazo a la asistencia regular a clases y presencia de actitudes desafiantes hacia el personal; por lo que, no considera pertinente su retorno, ya que, la institución vela por la estabilidad psicoafectiva de las niñas y adolescentes, tratando de evitar, en el presente caso, la revictimización y cuestionamiento de sus pares sobre la razón de su repentino retorno, situación que podría generarle inestabilidad afectiva emocional y dificultades de relacionamiento; solicitando se reconsidere la determinación asumida; petición que por decreto de 17 de octubre de 2023, fue puesta a conocimiento de la DNA Periférica del GAM de La Paz, para que se pronuncie en el plazo de setenta y dos horas de su legal notificación.
Ante ello, dicha dependencia municipal por memorial presentado el 24 de octubre de 2023, impetró con base en el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente se conmine a la Fundación Arco Iris, bajo cuya dependencia se encuentra el Hogar de Niñas Obrajes, el cumplimiento de la decisión judicial, asumida bajo alternativa de disponer las medidas correspondientes, sosteniendo la extrañeza de la respuesta de dicha Fundación; toda vez que, con anterioridad se coordinó y mostró aquiescencia para la aceptación y además se informó a la adolescente que será institucionalizada en la misma, siendo que demandó ello y mostraría conformidad con la medida asumida; por lo que, se deben tomar en cuenta las circunstancias por las cuales se realizó el resguardo de los derechos de la adolescente víctima de un delito de violencia sexual, teniendo el Estado el deber de otorgarle una protección reforzada y el informe emitido por la Fundación Arco Iris demuestra que se quieren mellar los derechos de la mencionada, así como provocar su revictimización e inclusive una violencia institucional por la discriminación; mereciendo decreto de 26 del mismo mes y año, por el que, la antes señalada Jueza dispuso: “...la defensoría de la niñez y adolescencia Periférica proceda a realizar la búsqueda de un Hogar o Albergue para la internación de la menor, el mismo sea en el plazo de 72 horas a partir de su legal notificación...” (sic [Conclusión II.6]); contra el cual mediante escrito presentado el 10 de noviembre del mismo año, la dependencia municipal -cuyo funcionario hoy es representante- interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; cursando decreto de 14 de igual mes y año, por el que, la autoridad judicial accionada señaló: “A LO PRINCIPAL.- En atención al memorial que antecede, se tiene presente el informe que refiere, asimismo previo a disponer lo que en derecho corresponde adjunte el acuerdo con el Albergue Bicentenario Bolivia Solidaria para su consideración” (sic [Conclusión II.8]).
En este contexto y siendo que del andamiaje argumentativo deducido dentro de esta acción de defensa se extrae que la reclamación constitucional converge -como se tiene ut supra precisado- en que pese a que, como consecuencia de la solicitud de acogimiento institucional efectuada por la DNA Periférica del GAM de La Paz, la Jueza accionada dictó la Resolución 273/2023, disponiendo la transferencia de la adolescente AA -ahora accionante- del Albergue del Bicentenario “Bolivia Solidaria” al Hogar de Niñas Obrajes dependiente de la Fundación Arco Iris, dicha determinación no fue cumplida por el indicado Hogar, bajo el argumento de imposibilidad de su internación, puesto que en una anterior oportunidad ya habría estado en la misma y que hubiese tenido problemas de conducta; lo cual pese a ser observado por la referida dependencia municipal requiriendo la conminatoria de observancia de la citada Resolución, indebidamente mereció decreto de 26 de octubre de 2023, por el que, la mencionada autoridad judicial dispuso que la institución municipal proceda a realizar la búsqueda de un hogar-albergue para la internación de la señalada menor de edad AA, ante lo cual, se interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, adjuntando Informe Psicológico de Seguimiento CITE: SMEDS/DDM/UDIF/PAIF PERIFERICA/PSl/MMVR/068/2023 de 6 de noviembre, en el cual la accionante demandaría pertenecer al supra indicado Hogar de Niñas Obrajes; no obstante, sin tomar en cuenta tal solicitud sustentada en el art. 124 del CNNA, ni que ya se le había informado sobre su internación, dejó sin efecto la disposición inicial; provocando todos estos actos de negación de servicios, rechazo de parte de las instituciones públicas y privada como retraso por la vacación judicial inestabilidad e inseguridad sobre su situación y crisis tanto emocional como en su desarrollo integral, cuando tampoco se tomó en cuenta su participación y obstaculizándose todas las solicitudes realizadas, encontrándose a la fecha -de formulación de esta acción tutelar- acogida en el referido Albergue del Bicentenario “Bolivia Solidaria”, mostrando conductas agresivas, de fuga y de auto lesión, al permanecer en el mismo demasiado tiempo; por lo que, el negarle atención, así como las constantes trabas y exigencia de ritualismos, como formalismos imposibilitan que pueda estar en el lugar de acogimiento que demanda; corresponde establecer como premisa constitucional inicial que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, tiene una connotación y magnitud que decanta en su prevalencia constitucional y convencional, debiendo imperativamente ser considerado y garantizado por todas las autoridades y funcionarios públicos, así como por los particulares, familia y sociedad en su conjunto.
En efecto, al contener un núcleo esencial y básico que tiene como propósito la protección de los derechos de este grupo de vulnerabilidad, cuyos miembros a partir de este axioma se encuentran revestidos de la calidad de sujetos de derechos y actores de su propio desarrollo, ello obliga a consolidar en toda actuación mecanismos efectivos y concretos que garanticen la vigencia de su tutela legal y judicial, brindando en esta finalidad la seguridad que todas las medidas y/o decisiones que se asuman con relación a los mismos y que puedan repercutir de forma directa o indirecta de su desarrollo integral y seguridad se encuentren encaminadas y destinados a la prevalencia de su interés superior y primordial; es esta misma línea de marco de protección especial cabe resaltar en concomitancia con el desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la vigencia de los estándares normativos -convencionales y constitucionales- de resguardo de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, entre los cuales se remarca el derecho a que se adopten en su favor las medidas especiales de protección por parte de su familia, sociedad y Estado, que su condición de minoridad requieren, ello a fin de garantizarles el pleno desarrollo de sus capacidades físicas, intelectuales y morales; resaltándose que la Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 39, establece: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…) Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño” (las negrillas y el subrayado nos corresponden), incorporándose también entre los principios básicos de protección integral a los de resguardo especial y efectividad, concatenados al amparo adicional, basados todos en la atención positiva y preferencial de este grupo de vulnerabilidad, para restituir y/o mantener la condición de su desarrollo en parámetros normales de protección; así de manera específica sobre el referido principio de efectividad incorporado en el art. 4 del citado cuerpo normativo convencional se establece de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales, administrativas y legislativas; en correspondencia con los lineamientos de regulación normativa convencional el art. 60 de la CPE, contiene en su marco de resguardo la prevalencia de: “...que las niñas, niños y las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, teniendo que asegurar el ejercicio pleno de sus derechos...” (las negrillas son nuestras).
Bajo este marco que sostiene en su contenido la vigencia de imperativa protección de la niñez y adolescencia, como grupo vulnerable de prioritaria y reforzada atención, en el caso de análisis -como se tiene antes descrito- existe una situación que emerge de la solicitud de acogimiento institucional efectuada por la DNA Periférica del GAM de La Paz en el marco del art. 54 del CNNA modificado por la Ley de Abreviación Procesal para Garantizar la Restitución del Derecho Humano a la Familia de las Niñas, Niños y Adolescentes -Ley 1168 de 12 de abril de 2019-, a fin de que la menor de edad AA -hoy accionante- sea transferida del Albergue del Bicentenario “Bolivia Solidaria” al Hogar de Niñas Obrajes dependiente de la Fundación Arco Iris y que fue viabilizada a través de la Resolución 273/2023; sin embargo, se advierte que la misma no fue cumplida en su efecto de materialización de la dispuesta transferencia y por ende consolidación del acogimiento institucional requerido, puesto que, a partir de la misma se asumió una dinámica tanto institucional como procesal-jurisdiccional, que demoró la concreción de tal determinación y por el contrario se desencadenaron actuaciones que dilataron indebidamente la situación legal y fáctica de la referida adolescente en el marco del acogimiento institucional requerido y ordenado.
En ese sentido, se tiene que, por una parte, el Director Ejecutivo coaccionado hizo conocer la imposibilidad de cumplimiento de la decisión judicial asumida, basándose en la Nota Informe HNO.INF.COR/64/23, elaborado por la Coordinadora, Psicóloga y Trabajadora Social del Hogar de Niñas Obrajes dependiente de la Fundación Arco Iris, en la cual, en lo pertinente, se señaló que, la menor de edad AA -hoy impetrante de tutela- fue parte de su institución desde la gestión 2019 hasta noviembre de 2021, posteriormente egresó bajo la modalidad de reintegración familiar con su progenitora; que su proceso institucional no fue favorable presentando dificultades de adaptación, incumplimiento a normas y reglas, mostrando ciertas actitudes sexualizadas hacia el sexo opuesto, intentos de fuga, mencionando ‘“es aburrido el hogar cuando me voy a ir, quiero estar con mi mamá”’ (sic) y agresividad frente a las niñas; razones por las cuales tuvo que ser cambiada constantemente de familia, mencionando en una oportunidad ‘“...no la soporto a la Heydi (beneficiaria de 8 años) es bien berrinchuda no me deja dormir, le voy a pegar sabe, por eso mismo tenía problemas cuando estaba en la familia Divino Niño”’ (sic); teniendo dificultad de relacionamiento constante con sus pares, rechazo a la asistencia regular a clases, a la utilización de uniforme de colegio y actitudes desafiantes hacia el personal, aspectos conocidos por la instancia municipal y el despacho judicial; por lo que, -refiere- no se considera pertinente su retorno, ya que, la institución vela sobre todo por la estabilidad psicoafectiva de las niñas, evitando la revictimización y el cuestionamiento de sus pares de la razón del retorno repentino, situación que podría generarle no solo inestabilidad afectivo emocional, sino dificultades de relacionamiento; y, ante todo precautelando la integridad física y psicológica de las niñas albergadas en la actualidad (Conclusión II.5); lo cual ciertamente denota una negativa de acceso a servicios tendientes a la protección de la indicada menor de edad vinculada a presuntas conductas incompatibles con las reglas y normas de dicho Hogar, involucrando razones que desencadenan prima facie en componentes de discriminación a la mencionada, que si bien pareciera estar enfocado al resguardo del bien mayor relacionado con las demás niñas y adolescentes que estuviesen internadas en la misma institución; sin embargo, ello no justifica que no debió ni se tendría que obviar la situación fáctica que desencadenó la situación de acogimiento inicialmente circunstancial y posteriormente institucional de la referida menor de edad AA, quien conforme a los antecedentes -conocidos además por la integralidad de las instancias públicas y privadas involucradas-, habría sido víctima de violencia sexual por parte de su padrastro, y como consecuencia de ello, se hubiese producido el embarazo que fue interrumpido por orden judicial, a más de que en el proceso de reintegración familiar la progenitora -agravando su afectación psicológica y emocional- la habría sometido a visitas a su -presunto- agresor en el Centro Penitenciario logrando que se retracte de su inicial declaración a fin de favorecerle; aspectos que de forma alguna fueron considerados por la institución privada -cuyo Director Ejecutivo es hoy coaccionado-, generando está limitada percepción del marco protectivo que debió primar respecto a la menor de edad AA requerida en internación, en una dilación en la concreción del ordenado acogimiento institucional, provocando en su efecto subsecuente que la jurisdicción ordinaria especializada genere un procedimiento incidental, innecesario y no requerido ante la preeminencia de atención en el cumplimiento de la acogida, más aún si la propia adolescente solicitó y demandó volver a dicha institución, expresando la seguridad y bienestar emocional que le brindaba ello.
Por otra parte, la Jueza accionada operativizando
la puesta de manifiesto de la imposibilidad de cumplimiento de la Resolución
273/2023, desarrolló un despliegue procesal que derivó en el decreto de 26 de
octubre de 2023, por el que dispuso: “...la
defensoría de la niñez y adolescencia Periférica proceda a realizar la búsqueda
de un Hogar o Albergue para la internación de la menor, el mismo sea en
el plazo de 72 horas a partir de su legal notificación...” (sic [Conclusión
II.6]); es decir, otorgando mérito a la traba de ejecución de la
determinación asumida y dilatando la materialización del requerido acogimiento
institucional, cuando además ante el recurso de reposición, bajo
alternativa de apelación interpuesto por la DNA Periférica del GAM de La Paz
-cuyo funcionario hoy es representante-, por decreto de 14 de noviembre del
citado año, señaló: “A LO PRINCIPAL.- En atención al memorial que
antecede, se tiene presente el informe que refiere, asimismo previo a disponer lo que en derecho corresponde adjunte el
acuerdo con el Albergue Bicentenario Bolivia Solidaria para su
consideración” (sic [Conclusión II.8]), lo cual si bien podría entenderse como
una exigencia jurisdiccional tendiente a constatar la existencia de un acuerdo
con el centro de acogida al cual se dispuso la transferencia previo a resolver
la impugnación formulada, ello tampoco se refleja en la orden dispuesta, en el
sentido que esa intencionalidad jurisdiccional se quedó en el fuero interno de la Jueza accionada, puesto que solicitó el
indicado acuerdo con el Albergue del Bicentenario “Bolivia Solidaria” donde
estaba internada la adolescente AA y no así con el Hogar de Niñas Obrajes
dependiente de la Fundación Arco Iris -de la institución a la cual
anteladamente habría dispuesto su transferencia-; actuaciones
jurisdiccionales que se advierte, no consideraron
-como correspondía- la situación de sometimiento a violencia sistemática de la
nombrada, lo cual no podía ni debía ser abstraído en la actuación y/o
procedimientos que la involucren, dada la necesidad de asumir medidas y
criterios no solo apropiados sino efectivos, positivos y preferenciales en
procura de promover su recuperación psicológica evidentemente afectada;
cuando la actuación judicial debió estar enmarcada en los componentes
integrados en la Observación General 20 del Comité de los Derechos del Niño,
relacionado con la efectividad de los derechos del niño durante la
adolescencia, que resaltó:
“26. Ciertos grupos de adolescentes pueden verse
especialmente afectados por múltiples factores de vulnerabilidad y violaciones
de derechos, como la discriminación y la exclusión social. Todas las medidas
adoptadas en relación con las leyes, las políticas y los programas centrados en
los adolescentes deben tener en cuenta la concurrencia de violaciones de
derechos y sus efectos adversos añadidos para los adolescentes afectados”.
Sumado
a ello, dinamizar la tramitación y efectivización del acogimiento institucional
atendiendo -en el marco de la valoración que le pudiese corresponder- el
Informe Psicológico CITE: SMEDS/DDM/UDIF/PAIF PERIFERICA/PSl/MMVR/012/2023
de 21 de septiembre, elaborado por la Psicóloga de la PAIF-DNA Periférica del
GAM de La Paz, respecto a la evaluación psicológica de seguimiento a la
adolescente -ahora peticionante de tutela-, en el cual denotando -en lo
pertinente- la edad de catorce años de la referida, estableció en ANTECEDENTES
DEL CASO que fue víctima de agresión sexual a los nueve años, resultando
embarazada producto de este ilícito; seguidamente en el desarrollo de la
entrevista, entre otros aspectos, refiere: ‘“...ummm no sé cómo explicarles es que estoy bien en general pero hay días
que me siento mal--- es que ya no quiero estar aquí algunos días me desespero
porque extraño las cosas que hacía antes como ir al colegio o hacer otras actividades
que me distraen como manualidades y eso me molesta - me siento muy encerrada y
no tengo muchas actividades que hacer----y aquí no puedo hacer muchas cosas
como ir al parque o ir al colegio y antes cuando estaba en niñas obrajes podía
hacer eso además de estar ocupada---- yo extraño estar en niñas obrajes ahí me
tenían ocupada con actividades eso me ayudaba a no pensar mucho en mi mamá o en
mi familia en general que como serían las cosas si hubiesen pasado de diferente
forma y cosas así eso me pone mal--- además mis cumpleaños también ya viene
y me da rabia porque pasare mis 15 años aquí y eso me duele y me arrepiento de
lo que hice porque si no ahora hubiera estado afuera---- y no aquí es que si
mamá tiene la culpa y eso me duele (En relación a su progenitora) si en la audiencia yo no hubiese dicho nada,
si mi mamá no le hubiese importado mi padrastro yo no hubiera hecho nada de
eso en la audiencia fue lo único malo que hizo porque después mi mamá era buena
me daba todo lo que podía pero también le tenía miedo a mi padrastro o no sé
qué pero por culpa de su decisión que me dijo que hagamos estoy aquí (...)
a lo que ella enseño para que yo
diga--- yo hubiese querido que [a] ella le importe más mi situación y no la de mi padrastro---- (demanda)
Lic. Yo no quiero irme con ninguno
de mi familia--- yo quiero irme a un hogar estar ahí hasta mis 18 años salir y
digamos como decir que para mi familia no existe---- y quiero salir yo sola
adelante-porque yo sé que no ira bien esto de salir con mi familia--- y yo prefiero
que hagan todo este trámite y sacarme a un hogar nomas----- puedo querer volver
a niñas obrajes ahí me trataron bien y me hacían hacer artas actividades y---
así voy [a] poder seguir yendo al
colegio---- y después salir y trabajar...”’ (sic); y, en RECOMENDACIONES
la profesional especializada, en lo central, sugirió a la autoridad judicial
velar por el interés superior de la adolescente AA, sujeta a protección;
realizar las acciones pertinentes, acorde al Código Niña, Niño y Adolescente; tomar
en cuenta la opinión y participación de la referida menor de edad AA, quien
demanda pueda ser ingresada al Hogar de Niñas Obrajes dependiente de la
Fundación Arco Iris, evocando recuerdos positivos de su anterior permanencia
(Conclusión II.2); así como el Informe Psicológico de
Seguimiento CITE: SMEDS/DDM/UDIF/PAIF PERIFERICA/PSl/MMVR/068/2023 de 6 de
noviembre, elaborado por la misma profesional, que en lo pertinente, en el
acápite b. DESARROLLO DE LA ENTREVISTA contiene las siguientes
manifestaciones: “...cuando tú estabas en niñas obrajes, querías volver con tu
mamá?) Responde: si porque yo sentía
que ella no tenía la culpa de lo que me hicieron---- y pensaba que lo mejor era
que yo este con ella--- por eso quería volver a vivir con ella---también pensé
que ella me cuidaría pues---- pero cuando ya me Sali de niñas obrajes ya no era
así por una parte yo me sentía feliz de estar con ella ---pero me di cuenta que
ella seguía importándole mi padrastro cuando me llevaba donde el o cuando me
dijo que hablara ahí con la juez (...) por eso por favor ya llévenme de aquí--- me quiero ir a Niñas
Obrajes ustedes me dijeron que me ayudarían en eso y hasta ahora sigo aquí
(llora)--- yo extraño hacer cosas que antes hacía --- también tener amigas de
mi edad--- ir al colegio --- hacer manualidades--- talvez tengo que cambiar mi
carácter un poco de ser impaciente pero ayúdenme por favor quiero irme a niñas
obrajes ahí solo estaré 3 años hasta mis 18 años--- porque y todo aquí pase
mis 15 años y ya solo me cuidaran ese tiempo ahí...(silencio) (...) hay
algo más que quieras decir?) responde: si
quiero saber porque no me pueden llevar a
niñas obrajes que falta o que tengo que hacer yo para que sí me vaya de aquí---
Lic. Por favor solo les pido eso llévenme de aquí allá le prometo que me
portare bien aquí con las mamitas y cuando me lleven allá también-pero solo
pido eso--- (¿...y no te gustaría conocer otro centro de acogida?)
responde: porque me pregunta eso Lic.
No me llevaran a niñas obrajes--- es que yo ya conozco ahí se cómo será cuando
me lleven (…) a otro lugar no
sé cómo será talvez es lo mismo que aquí así donde no puedo ir al colegio o no
me traten co[m]o en niñas obrajes--- no
por favor llévenme a niñas obrajes-nomas ahí estaré bien yo sé---(silencio)” (sic); y, en RECOMENDACIONES en
el informe se sugirió tomar en cuenta la opinión y participación de la
adolescente, quien demanda pueda ser ingresada al Hogar de Niñas Obrajes
dependiente de la Fundación Arco Iris, evocando recuerdos positivos de su
anterior permanencia; velar por el interés superior de la nombrada, sujeta de
protección y realizar acciones pertinentes al caso acorde al Código Niña, Niño
y Adolescente (Conclusión II.7); e incluso generar a través del equipo multidisciplinario
del Juzgado de la causa los informes necesarios a fin de adquirir convicción y
conocimiento preciso de la petición y/o voluntad de la menor de edad involucrada
dándole la oportunidad de ser escuchada dentro del procedimiento judicial que
evidentemente la involucraba; para con base en todos estos elementos con la exigida
celeridad resolver la situación legal
-acogimiento institucional- de la misma, considerando la preexistencia de la
Resolución 273/2023, y en caso de razonar en su ineficacia explicar analizando
de manera pormenorizada e integral cada una de las circunstancias y criterios
especializados producidos dentro de la tramitación; empero, toda
esta dinámica jurisdiccional no fue asumida por la autoridad judicial accionada
y a contrario incurriendo en una demora indebida mantuvo a la menor de edad en
un limbo, que ciertamente le provoca inestabilidad emocional y psicológica
respecto al lugar de su permanencia, ahondado todo ello a la situación fáctica
de violencia sexual e implicancias posteriores a las cuales fue sometida.
De lo expuesto, se puede afirmar que tanto la Jueza como el Director Ejecutivo -ahora accionados-, desconociendo la precitada Observación General 20 del Comité de los Derechos del Niño, que sostiene: “53. Los Estados deben asumir el firme compromiso de ayudar a los adolescentes sujetos a modalidades alternativas de cuidado y de invertir más recursos en ello. La preferencia por los hogares de acogida y los hogares de acogimiento profesionalizado debe complementarse con la adopción de las medidas necesarias para combatir la discriminación, asegurar que se examine periódicamente la situación individual de los adolescentes, apoyar su educación, permitirles opinar de manera genuina sobre los procesos que les afecten y evitarles traslados frecuentes. Se insta a los Estados a que velen por que el internamiento se utilice únicamente como medida de último recurso y a que se aseguren de que todos los niños internados reciban protección adecuada, lo que incluye el acceso a mecanismos de denuncia confidenciales y a la tutela judicial. Los Estados también deben adoptar medidas que fomenten la autonomía y mejoren las oportunidades de futuro de los adolescentes sujetos a modalidades alternativas de cuidado, así como medidas que pongan remedio a la vulnerabilidad y el riesgo particulares a los que se enfrentan a medida que adquieren la edad suficiente para prescindir de esa atención” (las negrillas nos corresponden) interrelacionado de manera específica en cuando a las modalidades de acogimiento a la Observación General 12 del referido Comité -El derecho del niño a ser escuchado- al referir: “97. Deben introducirse mecanismos para garantizar que los niños que se encuentren en todas las modalidades alternativas de acogimiento, en particular en instituciones, puedan expresar sus opiniones y que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta en los asuntos relativos a su acogimiento...” (el énfasis es añadido), así como las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños de las Naciones Unidas, que recalca: “57. La toma de decisiones sobre un acogimiento alternativo que responda al interés superior del niño debería formar parte de un procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo adecuado y reconocido, con garantías jurídicas, incluida, cuando corresponda, la asistencia letrada del niño en cualquier proceso judicial. Debería basarse en una evaluación, planificación y revisión rigurosas, por medio de estructuras y mecanismos establecidos, y realizarse caso por caso, por profesionales debidamente calificados en un equipo multidisciplinario siempre que sea posible. Debería suponer la plena consulta del niño en todas las fases del proceso, de forma adecuada a su desarrollo evolutivo, y de sus padres o tutores legales. A estos efectos, se debería proporcionar a todos los interesados la información necesaria para basar su opinión”; y, “80. El traslado de un niño a un entorno de acogimiento alternativo debería efectuarse con la máxima sensibilidad y de una manera adaptada al niño, en particular con la intervención de personal especialmente formado y, en principio, no uniformado” (el resaltado nos corresponden); provocaron la demora en la efectivización del acogimiento institucional requerida por la DNA Periférica del GAM de La Paz, incidiendo con este accionar de negación de la institución privada de acogida y dilación de consolidación jurisdiccional en la afectación a la integridad -entendida como psicológica entrelazada con la física- de la adolescente -hoy accionante- (Fundamento Jurídico III.4) interrelacionada con el acceso a la justicia y a la no discriminación, así como al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; cuando además se encontraban obligados a actuar de manera diligente y eficaz considerando la génesis inmersa en el campo punitivo que desencadenó en una situación de necesidad de intervención del Estado y de las instituciones privadas, destinadas a precautelar el desarrollo integral de este grupo vulnerable y de manera enfática orientar su actuaciones valorando la perspectiva de vulnerabilidad interrelacionados con la debida diligencia de los sistemas de protección. Sumado a ello, también debió considerarse que la aplicación del enfoque del interés superior de la adolescente en el proceso de toma de decisiones sobre su situación de acogida y permanencia en el centro que más se adecúe a su contexto y realidad, implicaba en el presente caso evaluar la seguridad y la integridad de la menor de edad AA en ese preciso momento, pero también, en aplicación del punto 75 de la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño, y el principio de precaución exigía valorar la posibilidad de riesgos y daños futuros y otras consecuencias de la decisión en la seguridad y desarrollo integral en todas las facetas de la integridad de la adolescente -en lo esencial psicológica, emocional y física-, ante su evidenciada realidad de vulnerabilidad, emergente de los antecedentes fácticos y situación de la misma.
Por lo que, resulta imperativo abrir el campo de acción de este mecanismo de defensa constitucional (Fundamento Jurídico III.1) en su modalidad traslativa o de pronto despacho, conforme el contenido complementario establecido en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, y en aplicación progresiva de derechos y resguardo de interés superior del niño, niña y adolescente (Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4) debiéndose conceder la tutela impetrada, al fin esencial de que se materialice el acogimiento institucional dispuesto a favor de la adolescente AA -hoy impetrante de tutela-.
III.6.1. Consideraciones finales
En coherencia a los razonamientos desarrollados precedentemente y reiterando la obligatoriedad de toda autoridad y/o funcionario judicial y público de actuar de forma diligente y objetiva a los fines del resguardo especial de las niñas, niños y adolescentes, en virtud a la situación fáctica del caso examinado se dispone que la DNA Periférica del GAM de La Paz efectué el seguimiento de manera diligente, pro activa y constante al acogimiento institucional requerido.
Y en este propósito de extensiva actuación de verificación asumida, se ordena a la indicada dependencia municipal remita dentro de los dos meses de su legal notificación informe ante este Tribunal, sobre la situación legal de la menor de edad AA -accionante- vinculada al acogimiento institucional requerido.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.