SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2024-S2
Fecha: 22-Mar-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante de la menor de edad AA accionante, denuncia la afectación de los derechos a la integridad física, al acceso a la justicia y a la no discriminación, así como al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, pues pese a que, como consecuencia de la solicitud de acogimiento institucional efectuada por la DNA Periférica del GAM de La Paz, la Jueza accionada dictó la Resolución 273/2023, disponiendo la transferencia de la adolescente AA del Albergue del Bicentenario “Bolivia Solidaria” al Hogar de Niñas Obrajes dependiente de la Fundación Arco Iris, dicha determinación no fue cumplida, por el indicado Hogar, bajo el argumento de imposibilidad de su internación, dado que en una anterior oportunidad ya habría estado en la misma y que hubiese tenido problemas de conducta; lo cual pese a ser observado por la mencionada dependencia municipal requiriendo la conminatoria de observancia de la citada Resolución, indebidamente mereció decreto de 26 de octubre de 2023, por el cual, la nombrada autoridad judicial dispuso que la institución municipal proceda a realizar la búsqueda de un hogar-albergue para la internación de la señalada menor de edad AA, ante lo cual, se interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, adjuntando Informe Psicológico de Seguimiento CITE: SMEDS/DDM/UDIF/PAIF PERIFERICA/PSl/MMVR/068/2023, en el cual la nombrada demandaría pertenecer al indicado Hogar de Niñas Obrajes; no obstante, sin tomar en cuenta tal solicitud sustentada en el art. 124 del CNNA, ni que ya se le había informado sobre su internación, dejó sin efecto la disposición inicial; provocando todos estos actos de negación de servicios, rechazo de parte de las instituciones públicas y privada como retraso por la vacación judicial inestabilidad e inseguridad sobre su situación y crisis tanto emocional como en su desarrollo integral, cuando tampoco se tomó en cuenta su participación, obstaculizándose todas las solicitudes realizadas, encontrándose a la fecha -de formulación de esta acción tutelar- acogida en el referido Albergue del Bicentenario “Bolivia Solidaria”, mostrando conductas agresivas, de fuga y de auto lesión, al permanecer en el mismo demasiado tiempo; por lo que, el negarle atención, así como las constantes trabas y exigencia de ritualismos como formalismos imposibilitan que pueda estar en el lugar de acogimiento que demanda.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
En
cuanto al alcance dogmático de la acción de libertad, en función a su
naturaleza jurídica que emerge de los bienes jurídicos protegidos, la
SCP 1003/2020-S3 de 18 de diciembre, señaló: «El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012
de 26 de marzo, analizando la esencia de esta acción de defensa y los
presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo más
sobresaliente, que: “…Se trata de
un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo,
correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de
los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de
detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos
por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la
vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”» (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Alcance y dimensión sustantiva del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
Sobre el particular, la SCP 0633/2021-S3 de 17 de septiembre, sostuvo: [En cuanto a este axioma especializado, la SCP 0818/2018-S1 de 5 de diciembre, sostuvo: «Sobre el particular y realizando un desarrollo normativo constitucional como de instrumentos supra nacionales, la SCP 1074/2015-S3 de 5 de noviembre, señala: «La Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, establece:
“Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.
“Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
La normativa legal precedente, emerge de un proceso paulatino de modificación a la legislación nacional, para garantizar los derechos de la niñez y adolescencia reconocidos en instrumentos internacionales; cuyo hito trascendental, surge a partir de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la “Convención sobre los Derechos del Niño” Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de Noviembre de 1989, (ratificada por el Estado boliviano el 14 de mayo de 1990 mediante Ley 1152); a través de la cual, se estableció un cambio de paradigma en la concepción de la niñez y adolescencia, al reconocer a los menores como sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo, bajo la premisa del respecto por el “interés superior del niño”, constituyéndose en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial.
La Convención sobre los Derechos del Niño estipuló -entre otros aspectos-:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
(...)
Los lineamientos de estos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, adherida por Decreto Supremo (DS) 16575 de 13 de junio de 1979 (elevado al rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), establece: