SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2024-S2
Fecha: 22-Mar-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Las medidas de protección especial son independientes y tienen finalidad distinta que las medidas cautelares personales previstas en este Código.
Los accionantes a través de su representante, denuncian la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad personal y de locomoción, al debido proceso y al acceso a una justicia pronta y oportuna; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de su progenitor y representante contra Julia Fabiola Sarzo Tola -su madre-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se otorgó medidas de protección a su favor, pese a ello: i) El Juez demandado desconociendo tales medidas, ordenó se proceda a su reinserción familiar poniendo en riesgo su vida a sabiendas que su progenitora estaba siendo investigada; permitiendo con ello su revictimización y desconociendo el interés superior de la niña, niño y adolecente que los asiste; ii) La Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha del departamento de La Paz, codemandada acató la conminatoria dispuesta por la referida autoridad entregándolos a su progenitora, afianzando la diligencia de reinserción familiar sin velar por su protección e intereses; y, iii) Su madre ahora codemandada se negó a cumplir las medidas de protección determinadas en la indicada causa que enfrentaba, al solicitar al Juez demandado se proceda a su reinserción familiar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la tutela constitucional del derecho a la vida a través de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, sostuvo que: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional”.
Asimismo, cabe remontarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ʽsu vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (el énfasis es nuestro).
III.2. Sobre las medidas de protección especial a las víctimas de violencia de género y generacional; y, su sanción ante incumplimiento
La SCP 0035/2022-S4 de 4 de abril, respecto a las medidas de protección y su sanción ante el incumplimiento refirió que: “Tomando como punto de partida, que dentro de las modificaciones efectuadas al adjetivo penal mediante la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, 'Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres’, cuyo objeto entre otros, es fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres; y, posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas; se determinó la incorporación de las siguientes disposiciones:
ʽArtículo 389. (APLICACIÓN).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Las medidas de protección especial son independientes y tienen finalidad distinta que las medidas cautelares personales previstas en este Código.
- I. Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicarán las medidas de protección especial establecidas en los siguientes Artículos, a fin de evitar que el hecho produzca
- ‘ARTÍCULO 32. (FINALIDAD).
- ‘ARTÍCULO 19
- POR TANTO