SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2024-S1

Fecha: 16-Abr-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2024-S1

Sucre, 16 de abril de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  49795-2022-100-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 101/2022 de 16 de agosto, cursante de fs. 314 a 319 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Amelia Huayllani Chambi y Armando Ignacio Huayllani contra Claudia López Mendieta, Jueza Pública Mixta Civil Comercial y de Familia Segunda de Challapata del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2022, cursante de fs. 260 a 270 vta., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sus causantes Mario Ignacio García y Genara Huayllani Gutiérrez de Ignacio fueron propietarios de un bien inmueble ubicado en la calle Sucre S/N entre Cochabamba y Pando de la localidad de Challapata, registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo la Matrícula Computarizada 4.02.1.01.0003718, tras la muerte de los nombrados, Gilmar Ignacio Huayllani -cuñado de Amelia Huayllani Chambi y hermano de  Armando Ignacio Huayllani- tramitó la declaratoria de herederos, inscribiendo de ese modo su derecho propietario, salvando derechos de terceros; empero, se cometió un error en el registro, consignándose a Gilmar Ignacio Huayllani como propietario de todo el bien inmueble; en ese sentido, el nombrado adquirió una deuda económica de Mario Rolon García Mamani, quien a su vez, por la falta de pago, inició y prosiguió hasta su conclusión una demanda ejecutiva en el mismo Juzgado de la autoridad demandada, donde finalmente se procedió al embargo, subasta y remate del bien inmueble.

Formularon diversas incidencias dentro el proceso ejecutivo, cuando aún estaba con vida el de cujus Lucio Ignacio Nina -esposo de Amelia Huayllani Chambi-, que fueron negadas bajo el supuesto de no ser parte en el proceso; en ese sentido, realizaron trámites preliminares para la obtención de informes y otros elementos de prueba, de manera que posteriormente formalizaron la demanda ordinaria civil el 17 de junio de 2022, dejando expresa constancia de sus condiciones de persona adulta mayor y discapacitado, acreditadas documentalmente; en ese sentido, pretendieron presentar la demanda en el mismo Juzgado que conoció el tramite preliminar; sin embargo, en dicha instancia se recomendó que la causa debía ingresar por el sistema, con lo que finalmente la demanda ingreso al “juzgado homólogo N°1 de Challapata”, donde la titular declinó competencia en razón de haber tomado conocimiento preliminar la autoridad ahora demandada, conforme se tiene en el Auto 009/2022 de 30 de junio. De ese modo, por Auto de 12 de julio de 2022, la autoridad demandada radicó la causa en su Juzgado; razón por la que, se apersonaron y ratificaron su demanda el 13 de igual mes y año; posteriormente, después de más de cinco días hábiles se emitió el Auto de 20 del referido mes y año, disponiendo subsanar observaciones que son de imposible cumplimiento; toda vez que, se dispuso adjuntar: a) Resolución judicial de declaración de interdicción de Armando Ignacio Huayllani, inobservando que no es posible conseguir una resolución en el breve plazo de tres días; b) Declaratoria de Herederos 72/2013 de 13 de mayo, sin manifestar la razón; máxime, si en la demanda no hicieron alusión a dicho documento; puesto que, cuestionaron la Resolución 172/2013 de 3 de diciembre; c)  Certificación de filiación de los de cujus Mario Ignacio García y Genara Huayllani Gutiérrez de Ignacio, sin precisar el motivo, ya que no tiene pertinencia para el caso; debido a que denunciaron los actos concretos realizados por Gilmar Ignacio Huayllani quien es el demandado principal; y, d) Se dé cumplimiento a requisitos de forma y contenido de su demanda otorgando al efecto el plazo de tres días bajo alternativa de tenerse por no presentada la misma.

Por consiguiente, en forma oportuna por memorial de 22 de julio de 2022 solicitaron la “aclaración y/o modificación por vía de complementación” de varios aspectos poco claros o no justificables del indicado Auto, mereciendo la providencia de 25 del mismo mes año, determinando no ha lugar su solicitud, señalando que por imperativo del art. 226.I del Código Procesal Civil (CPC), las complementaciones únicamente proceden cuando se trata de Sentencias, Autos de Vista o Auto Supremo. Por lo que, presentaron reposición de dicha providencia a través de memorial de 28 del indicado mes y año, expresando los errores de la autoridad demandada al negarles la complementación, bajo una interpretación absolutamente dogmática, que dio lugar a la emisión del decreto de 1 de agosto del citado año, que desestimo su petición, refiriendo “Estese a lo dispuesto en auto de fecha 27 de julio de 2022” (sic), actuado procesal que no les fue notificado legalmente, sino a otra persona de nombre Iver Martínez a quien desconocen, extremo que hicieron notar al personal de apoyo judicial.

El 29 de julio de 2022, fueron notificados vía whatsapp con el Auto Definitivo 102/2022 de 27 de julio, mediante el cual se declaró por no presentada su demanda, al supuestamente no haber cumplido con las observaciones efectuadas, negando así el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

Finalmente, una nueva formulación o reformulación de su demanda ingresaría sin duda al mismo circulo, “pues si ya el sistema de distribución de causas recaiga en el mismo juzgado de la ahora titular y accionada, por conocimiento previo, la dilación y otras exigencias similares a las acontecidas, por su no oportuna aclaración para corregirlas si correspondiera, hasta que el petitorio de justicia de nuestra parte continuara postergándose indefinidamente” (sic), de ahí que la posibilidad de reformulación de su demanda carece de sentido.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia y debido proceso en relación a la condición de personas vulnerables, citando al efecto los arts. 67, 70 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo “1.- Que la autoridad accionada se pronuncie en derecho sobre nuestra solicitud de complementación, enmienda y aclaración conforme a los puntos expuestos en nuestro memorial de 22 de julio pasado, con los fundamentos debidos, y en el supuesto de que dicho pronunciamiento merezca los recursos que la ley establece, aguardar el plazo pertinente para su formulación de acuerdo a ley, antes de cualquier decisión que declare como NO PRESENTADA. 2.- Dejar sin efecto jurídico alguno, a partir de la providencia de 25 de julio pasado y las determinaciones posteriores conforme se ha explicado anteriormente. 3.- Condenar en su caso con responsabilidad civil a la autoridad accionada, conforme al art. 39 de la ley 254, e incluso penal dado que los actuados realizados por la autoridad accionada son objetivamente contrarios a la C.P.E. tal como ampliamente hemos denunciado y que constituye prevaricato con las modificaciones incorporadas por la ley 1443 de 4 de julio pasado” (sic).  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 305 a 313, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso su memorial de esta acción tutelar, y ampliándolo señaló que plantearon la presente acción de amparo constitucional que está en curso, pero por previsión “se planteó una apelación que está en curso y se resolverá desde nuestro punto de vista, siempre con el debido respeto, sería una formalidad nada más” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridade demandada

Claudia López Mendieta, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Segunda de Challapata del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 15 de agosto de 2022, señaló lo siguiente: 1) Los ahora impetrantes de tutela se apersonaron al Juzgado a su cargo el 13 de julio de 2022 y el Auto de 20 de igual mes y año, que observó la demanda fue emitido dentro de los cinco días hábiles, cumpliendo los plazos procesales conforme prevé la ley; por lo que, no existe ninguna vulneración a derechos, notificándose el mismo el 21 de idéntico mes y año; 2) Los peticionantes de tutela solicitaron el 22 del señalado mes y año, “aclaración y/o modificación por vía de complementación” del Auto de 20 de julio del referido año; sin embargo, se dispuso no ha lugar tal petición, por imperativo del art. 226.I del CPC; toda vez que, las complementaciones únicamente proceden cuando se trata de Sentencias, Autos de Vista o Autos Supremos; 3) El art. 253.I del adjetivo civil, prevé que: “El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule”, en este caso en particular los solicitantes de tutela no interpusieron de forma oportuna y correcta el recurso, puesto que debieron formular reposición y no así “aclaración y/o modificación por vía de complementación”, no siendo un error atribuible a su autoridad, sino a los ahora accionantes por interponer un recurso equivocado; 4) Conforme al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional las personas naturales o jurídicas deben agotar o utilizar todos los mecanismos intraprocesales de la jurisdicción ordinaria y/o administrativa para recién de manera extraordinaria acudir a la vía constitucional, advirtiéndose que los impetrantes de tutela no agotaron dicho principio, tornándose en improcedente esta acción de defensa; y, 5) El 12 de agosto de 2022 a horas 15:10 la parte peticionante de tutela planteó recurso de apelación contra el Auto Definitivo 102/2022 de 27 de julio, es decir, existe un recurso pendiente de resolución, y al no haberse lesionado ningún derecho, garantía o principio solicitó se deniegue la tutela.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 101/2022 de 16 de agosto, cursante de fs. 314 a 319 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: i) Existiría en el presente caso sustracción de materia, pues se remitió a la indicada Sala Constitucional fotocopia legalizada de la causa 140/2022 con relación a la prescripción sucesoria hereditaria, nulidad de declaratoria de herederos e inactividad de efectos de una demanda ejecutiva, rehabilitación de registro primitivo y otros, seguido por los ahora solicitantes de tutela contra Gilmar Ignacio Huayllani, la cual fue observada en su oportunidad por la autoridad demandada, y posteriormente la parte accionante presentó recurso de apelación; ii) El Auto de 12 de agosto de 2022 refiere: “Se concede la apelación interpuesta en contra del Auto Definitivo 102/2022 de fecha 27 de julio de 2022 que cursa a fs. 271, en el efecto suspensivo. En este mérito remítase el expediente original en su totalidad para la Sala Civil y comercial, Familia, Niñez y Adolescencia de turno del T.D.J.O; sea con nota de cortesía y demás formalidades de rigor. Vía distribución de causa” (sic); determinación que fue notificada a la parte accionante; iii) La parte impetrante de tutela por voluntad propia presentaron recurso de apelación ante la Jueza demandada el 12 de agosto del referido año, pese a que hicieron hincapié en que esta instancia constitucional podría reconducir aquellos derechos y garantías considerados vulnerados; empero, hubiese sido diferente si consideraban que tal extremo era cierto, limitándose a interponer esta acción de amparo constitucional, para ingresar al análisis de fondo de la misma; sin embargo, formularon recurso de apelación, el cual ya fue remitido al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ante la Sala Civil de turno; por lo que la autoridad demandada carecería de legitimación pasiva; y, iv) Por otra parte, se perdió el objeto procesal de esta acción tutelar tomando en cuenta que la jurisdicción ordinaria asumió el conocimiento de los hechos denunciados en la presente acción de defensa, dicha jurisdicción emitirá una resolución con relación a los reclamos realizados por las parte accionante, “por lo que reitero que esta resolución seria inejecutable si este Tribunal de Garantías llegaría a ingresar al fondo de la causa” (sic); por lo que, existe una evidente sustracción de materia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial de 17 de junio de 2022, Amelia Hayllani Chambi -Vda. de Ignacio- y Armando Ignacio Huayllani -ahora peticionantes de tutela-, formalizaron la demanda ordinaria civil de prescripción de sucesión hereditaria, nulidad de declaratoria de herederos e inefectividad de efectos de una demanda ejecutiva civil, mas rehabilitación de registro primitivo, ello como pretensiones principales, más daños y perjuicios, costos y costas procesales como pretensiones accesorias, contra Gilmar Ignacio Huayllani y Mario Rolon García Mamani (fs. 221 a 241 vta.).

II.2.  Cursa Auto Interlocutorio 009/2022 de 30 de junio, que refiere:

La suscrita JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL; COMERCIAL, DE FAMILIA, ADMINISTRATIVO, COACTIVO FISCAL Y TRIBUTARIO N° 1 DE CHALLAPATA (Oruro-Bolivia) se declara SIN COMPETENCIA para conocer la presente causa, por haber adquirido conocimiento previo, y por prevención, debiendo REMITIRSE en el día, obrado al JUZGADO PÚBLICO MIXTO; CIVIL COMERCIAL, DE FAMILIA, ADMINISTRATIVO, COACTIVO FISCAL Y TRIBUTARIO N° 2 DE CHALLAPATA, sea con nota de cortesía y demás formalidades de rigor” (sic [fs. 242 a 243]).

II.3.  A través de memorial de 13 de julio de 2022, la parte solicitante de tutela se apersonó ante Claudia López Mendieta, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, y de Familia Segunda de Challapata del departamento de Oruro -ahora autoridad demandada-, señalando que al haberse dispuesto la radicatoria por Auto de 12 de igual mes y año, solicitaron pronunciamiento sobre la admisibilidad de su demanda, ratificándose en la misma (fs. 244).

II.4.  Mediante Auto de 20 de julio de 2022, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, y de Familia Segunda de Challapata del departamento de Oruro -ahora demandada- señaló:

…Al memorial que antecede previo a disponer lo que en derecho corresponda la parte impetrante cumpla con lo siguiente:

1.    En virtud que en el memorial de demanda la Sra. Amelia Huayllani Chambi Vda. de Ignacio, señala que se constituye en tutora ad litem del segundo por su discapacidad mental y a efectos de acreditar su legitimación activa adjunte la Resolución Judicial de Declaratoria de Interdicción del Sr. Armando Ignacio Huayllas.

2.    Adjunte la Declaratoria de Herederos N° 72/2013 de fecha 13 de mayo de 2013.

3.    Adjunte certificado de filiación de los de cujus Ignacio García Mario y Huayllani Genara de Ignacio.

4.    De cumplimiento al art. 110 debiendo tener forma y contenido su demanda y observe los num. 6 y 9 de la Ley N° 439.

5.    De cumplimiento con el art. 292 de la Ley N° 439 y adjunte el acta de conciliación.

6.    Asimismo, observe el art. 111 de la Ley N° 439 y precise los hechos que pretende demostrar con las mismas en la presente Litis.

A los efectos de cumplir con lo observado se le otorga a la impetrante el plazo de tres días, bajo advertencia de aplicarse lo dispuesto por el Art. 113.I del Código Procesal Civil y tenerse por no presentada… (sic [fs. 245]).  

II.5.  Por memorial de 22 de julio de 2022, la parte accionante solicitó a la Jueza demandada la “Aclaración y/o modificación por vía de complementación” del Auto de 20 de julio de 2022 (fs. 246 a 248), mereciendo el decreto de 25 de igual mes y año, que refiere: “Al memorial que antecede, NO HA LUGAR a lo impetrado referente a la “aclaración y/o modificación por vía de complementación” en aplicación del  art. 226.I de la Ley N° 439, puesto que el mismo es aplicable para Sentencias, Auto de Vista o Auto Supremo, bajo este antecedente estese a lo resuelto a fs. 264., de obrados” (sic [fs. 249]). 

II.6.  Se tiene Auto Definitivo 102/2022 de 27 de julio, emitido por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, y de Familia Segunda de Challapata del departamento de Oruro -ahora demandada-, que señala: “…Dando estricta aplicación al parágrafo I del art. 113 del Código Procesal Civil, se desestima la demanda y se tiene POR NO PRESENTADA, en vista que no se dio cumplimiento con las observaciones del Auto de fecha 20 de julio de 2022 (…) dentro el plazo establecido por Ley…” (sic [fs. 250]). Determinación ante la cual, la parte accionante mediante memorial de 28 de julio de 2022 formuló recurso de reposición, solicitando reponer o dejar sin efecto la providencia de 25 de julio de 2022; y en consecuencia, dar curso a la aclaración, enmienda y complementación (fs. 251 a 254 vta.), mereciendo el decreto de 1 de agosto de 2022 que refiere: “Estese a lo dispuesto en auto de fecha 27 de julio de 2022…” (sic [fs. 255]).

II.7.  Conforme se tiene del comprobante del Sistema Integrado de Registro Judicial, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 8 de agosto de 2022 (fs. 1), ante lo cual, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro mediante Auto de 9 del mismo mes y año, admitió la acción de defensa y señaló audiencia para el 16 de agosto de 2022 (fs. 271 y vta.).

II.8.  Mediante memorial de 12 de agosto de 2022, la parte impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra el Auto Definitivo 102/2022 de 27 de julio del mismo año, solicitando sea dejado sin efecto (fs. 290 a 296), ante lo cual, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, y de Familia Segunda de Challapata del departamento de Oruro -ahora demanda- por Auto de 12 del mismo mes y año concedió la apelación en el efecto suspensivo, ordenando la remisión del expediente original en su totalidad ante la Sala Civil y comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 297), determinación cumplida conforme se evidencia de la Nota 68/22 de 15 de agosto del indicado año, referente a la remisión del expediente en grado de apelación ante el Tribunal ad quem, constando sello de recepción de Plataforma de 15 del referido año a horas 09:20 (fs. 299).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia y al debido proceso en relación a su condición de personas vulnerables -adulta mayor y persona con discapacidad-; toda vez que, ante la interposición de su demanda ordinaria civil de prescripción de sucesión hereditaria, nulidad de declaratoria de herederos e inefectividad de efectos de una demanda ejecutiva civil, mas rehabilitación de registro primitivo, la Jueza demandada: a) Por Auto de 20 de julio de 2022, dispuso subsanar observaciones que son de imposible cumplimiento; por lo que, el 22 del mismo mes y año solicitaron la “aclaración y/o modificación por vía de complementación” de varios aspectos poco claros o no justificables, mereciendo la providencia de 25 del referido mes y año, que determinó no ha lugar a su solicitud, señalando que por imperativo del art. 226.I del CPC, las complementaciones únicamente proceden cuando se trata de Sentencias, Autos de Vista o Auto Supremo; ante lo cual, formularon recurso de reposición el 28 del indicado mes y año, expresando los errores de la autoridad demandada al negarles la complementación bajo una interpretación absolutamente dogmática, que dio a lugar a la emisión del decreto de 1 de agosto del mismo año que desestimo su petición, refiriendo “Estese a lo dispuesto en auto de fecha 27 de julio de 2022” (sic), actuado procesal que no les fue notificado legalmente, sino a otra persona de nombre Iver Martínez a quien desconocen, extremo que hicieron notar al personal de apoyo judicial; y, b) El 29 de julio del mencionado año, fueron notificados vía whatsapp con el Auto Definitivo 102/2022 de 27 de julio, mediante el cual se declaró por no presentada su demanda, al supuestamente no haber cumplido con las observaciones efectuadas, negándoles así el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizaran las siguientes temáticas: 1) De la excepción al principio de subsidiariedad y su aplicación a personas de grupos vulnerables; 2) Sobre la solicitud de enmienda, complementación y aclaración conforme a lo establecido en el art. 226 del Código Procesal Civil (CPC); 3) El principio de subsidiariedad es exigible en los casos en los que se hallan activadas vías paralelas; no obstante, pertenecer a un grupo vulnerable de la sociedad, pues se debe evitar la existencia de resoluciones contradictorias entre sí; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. De la excepción al principio de subsidiariedad y su aplicación a personas de grupos vulnerables

El presente Fundamento Jurídico fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, 0200/2021-S1 de 23 de junio; y, 1290/2023-S1 de 18 de diciembre, entre otras, que formularon el siguiente razonamiento:

El art. 67.I de la CPE, establece que las personas adultas mayores o de la tercera edad, gozan de una protección reforzada, además de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental; entre ellos a una vejez digna, con calidad y calidez humana; por su parte, el art. 68 de la Norma Suprema, refiere que:

I.     El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

II.   Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.

Por su parte, el art. 71.I de la Ley Fundamental, establece que toda persona con discapacidad debe ser protegida por su familia, así como por el Estado, velando por sus derechos.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló:

Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ”acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Dentro de este contexto, la SCP 1069/2013 de 16 de julio, explicó que existen demandas de acción de amparo constitucional en las que los medios de impugnación no impedirán la consumación de la vulneración de los derechos fundamentales; por lo que, ameritaba la prescindencia de dichos medios de impugnación, y al efecto identificó aquellos casos en los que se aplicaba la excepción a la subsidiariedad siendo ellos los casos de personas de la tercera edad, entre otros grupos vulnerables, así como ante medidas de hecho, al efecto, se cita la parte pertinente de la referida Sentencia:

…es importante destacar que vía jurisprudencial, de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad (las negrillas son añadidas).

En ese marco, cuando una persona de la tercera edad plantea una acción de amparo constitucional, dada la protección reforzada que gozan por pertenecer a grupos denominados vulnerables; una vez que, cuando se vulneran derechos fundamentales vinculadas a un inminente daño irreparable, es previsible la aplicación de una excepción al principio de subsidiariedad, así lo estableció la SCP 1631/2012 de 1 de octubre[1] , la cual señaló que la jurisprudencia constitucional planteó excepciones a la subsidiariedad para las personas que requieren una protección inmediata y en este último aspecto, recogiendo lo que la doctrina, instrumentos internacionales y jurisprudencia constitucional establecieron, concluyó que esas personas son aquellas que pertenecen a grupos vulnerables e identificó a los adultos mayores como parte de dichos grupos y a ese efecto, basándose en normativa internacional, resaltó como principios a favor de los citados, el vivir con dignidad, acceder a una vida íntegra, de calidad, sin discriminación, en normativa internacional, resaltó como principios a favor de los citados, el vivir con dignidad, acceder a una vida íntegra, de calidad, sin discriminación, con seguridad, apoyo jurídico; por otro lado, a recibir un trato digno y que las instituciones velen por ello.

 

Asimismo, tomando en cuenta que también se aplica la excepción a la subsidiariedad según los derechos denunciados como vulnerados en la acción de amparo, la jurisprudencia constitucional que identifico sobre el derecho a la seguridad jurídica, el cual, se halla dentro de aquellos derechos que no requieren del agotamiento de la vía administrativa u ordinaria; es decir, que le es aplicable la excepción a la subsidiariedad, así lo estableció la                           SCP 0681/2019-S2 de 12 de agosto[2] ; puesto que, advirtió que el mismo se halla vinculado con los derechos a la vida, salud y dignidad; por lo que, no puede ser supeditado al agotamiento de los medios de impugnación, pues requieren de una rápida protección, efectivizándose así los valores y fines del Estado.

III.2. Sobre la solicitud de enmienda, complementación y aclaración conforme a lo establecido en el art. 226 del Código Procesal Civil

         El Código Procesal Civil, en su Libro I, Título IV Actividad Procesal, Capítulo Séptimo, Sección IV denominada Aclaración, Enmienda y Complementación, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 226. (PROCEDENCIA).

I.     La autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales.

II.   Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia.

III.  Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia.

IV.  La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal.

V.    Respecto de cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad por una sola vez; en este caso, se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal. Dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación.

Bajo dicho marco normativo, resulta necesario precisar que la petición de aclaración, enmienda y complementación, es un instituto procesal cuya finalidad es precisar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones en las que hubiere incurrido en la Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, sin que ello implique una afectación o modificación al fondo de la determinación emitida.

III.3. El principio de subsidiariedad es exigible en los casos en los que se hallan activadas vías paralelas; no obstante, pertenecer a un grupo vulnerable de la sociedad, pues se debe evitar la existencia de resoluciones contradictorias entre sí

El presente Fundamento Jurídico fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0064/2021-S1 de 17 de mayo; y, 0270/2021-S1 de 21 de julio, entre otras, que formularon el siguiente razonamiento:

El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”.

Consecuentemente, en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del CPCo, la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, estableció que:

…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.

Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática.

Posteriormente, la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, estableció la imposibilidad de ingresar a resolver el fondo de una acción de tutela cuando existen vías paralelas abiertas (la ordinaria y la constitucional), sobre un mismo aspecto, en cuyo caso la jurisdicción constitucional debe exigir que se cumpla con el principio de subsidiariedad, ya que de esa forma se está precautelando que no se emitan decisiones contradictorias entre sí, emergentes de la vía ordinaria y de la vía constitucional. Asimismo, en el análisis del caso de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho entendimiento fue expresamente aplicado al caso de un accionante perteneciente a un grupo vulnerable, entendiéndose que aun cuando no le hubiera sido exigible dicho principio por su condición de vulnerabilidad, al estar abiertas dos vías paralelas, era necesaria dicha exigencia, en mérito a evitar la ya señalada contradicción entre resoluciones que traten un mismo tema[3].

En ese mismo sentido también resolvió el AC 0372/2019-RCA de 4 de diciembre[4], en el cual se explicó que a pesar de no ser exigible el cumplimiento del principio de subsidiariedad, sino la excepción al mismo, al tratarse el accionante de una persona de la tercera edad; empero, por advertirse la existencia de vías paralelas abiertas, correspondía evitar la posibilidad de que se emitan resoluciones emergentes tanto de la jurisdicción ordinaria como de la constitucional, que se contradigan entre sí, situación procesal que resolvió la improcedencia de la acción de amparo constitucional resuelto por el citado Auto Constitucional; cabe aclarar que si bien, dicho Auto Constitucional resolvió una acción de amparo, su razonamiento es aplicable también a la acción de libertad, aun cuando ambas difieren en cuanto a las condiciones de procedencia; empero, tienen en común que en ambas se prescinde del principio de subsidiariedad ante grupos vulnerables, lo que hace aplicable el mencionado Auto Constitucional en el presente fallo constitucional, cuando se presentan vías paralelas abiertas.

III.4. Análisis del caso concreto

Los solicitantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia y al debido proceso en relación a su condición de personas vulnerables -adulta mayor y persona con discapacidad-; toda vez que, ante la interposición de su demanda ordinaria civil de prescripción de sucesión hereditaria, nulidad de declaratoria de herederos e inefectividad de efectos de una demanda ejecutiva civil, mas rehabilitación de registro primitivo, la Jueza demandada: i) Por Auto de 20 de julio de 2022, dispuso subsanar observaciones que son de imposible cumplimiento; por lo que, el 22 del mismo mes y año solicitaron la “aclaración y/o modificación por vía de complementación” de varios aspectos poco claros o no justificables, mereciendo la providencia de 25 del referido mes y año, que determinó no ha lugar a su solicitud, señalando que por imperativo del art. 226.I del CPC, las complementaciones únicamente proceden cuando se trata de Sentencias, Autos de Vista o Auto Supremo; ante lo cual, formularon recurso de reposición el 28 del indicado mes y año, expresando los errores de la autoridad demandada al negarles la complementación bajo una interpretación absolutamente dogmática, que dio a lugar a la emisión del decreto de 1 de agosto del mismo año que desestimo su petición, refiriendo “Estese a lo dispuesto en auto de fecha 27 de julio de 2022” (sic), actuado procesal que no les fue notificado legalmente, sino a otra persona de nombre Iver Martínez a quien desconocen, extremo que hicieron notar al personal de apoyo judicial; y, ii) El 29 de julio del mencionado año, fueron notificados vía whatsapp con el Auto Definitivo 102/2022 de 27 de julio, mediante el cual se declaró por no presentada su demanda, al supuestamente no haber cumplido con las observaciones efectuadas, negándoles así el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

         Identificada la problemática traída en revisión, resulta necesario conocer el contexto del cual emerge la misma; en tal sentido, de las Conclusiones a las que se arribaron en el presente fallo constitucional, se tiene que por memorial de 17 de junio de 2022, los accionantes formalizaron la demanda ordinaria civil de prescripción de sucesión hereditaria, nulidad de declaratoria de herederos e inefectividad de efectos de una demanda ejecutiva civil, mas rehabilitación de registro primitivo, ello como pretensiones principales, más daños y perjuicios, costos y costas procesales como pretensiones accesorias, contra Gilmar Ignacio Huayllani y Mario Rolon García Mamani (Conclusión II.1); ante lo cual se emitió el                 Auto Interlocutorio 009/2022, mediante el cual, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, y de Familia Primera de Challapata del departamento de Oruro, se declaró sin competencia para conocer la causa al haber adquirido conocimiento previo la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, y de Familia Segunda de Challapata del mismo departamento -ahora demandada-, remitiéndose antecedentes ante dicha autoridad (Conclusión II.2); por lo que, los impetrantes de tutela el 13 de julio del mismo año, se apersonaron y ratificaron su demanda, solicitando pronunciamiento sobre su admisibilidad (Conclusión II.3); por lo que, la Autoridad demandada emitió el Auto de 20 de julio del año referido, que observó la demanda, otorgando el plazo de tres días a efecto de su cumplimiento, bajo advertencia de tenerse por no presentada la misma (Conclusión II.4); determinación ante la cual, la parte peticionante de tutela solicitó “Aclaración y/o modificación por vía de complementación” del Auto de 20 del mismo mes y año, mereciendo el decreto de 25 de igual mes y año, que determinó no ha lugar a dicha petición (Conclusión II.5); posteriormente, se emitió el Auto Definitivo 102/2022, que desestimó y determinó se tenga por no presentada la demanda interpuesta en vista de que no se dio cumplimiento a las observaciones efectuadas dentro del plazo establecido; por lo que, mediante memorial de 28 de referido mes y año la parte solicitante de tutela formuló recurso de reposición, mereciendo el decreto de 1 de agosto del mismo año que refiere: “Estese a lo dispuesto en auto de fecha 27 de julio de 2022…” (Conclusión II.6); Conforme se tiene del comprobante del Sistema Integrado de Registro Judicial, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 8 de agosto de 2022, ante lo cual, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro por Auto de 9 del mismo mes y año, admitió la acción de defensa y señaló audiencia para el 16 del referido mes y año (Conclusión II.7); finalmente, a través de memorial de 12 de agosto del mencionado año, las partes accionantes interpusieron recurso de apelación contra el Auto Definitivo 102/2022, solicitando sea dejado sin efecto, mereciendo el Auto de 12 del indicado mes y año, que concedió la apelación en el efecto suspensivo, ordenando la remisión del expediente original en su totalidad ante la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determinación cumplida conforme se evidencia de la Nota 68/22 de 15 de agosto del mismo año, referente a la remisión del expediente en grado de apelación ante el Tribunal ad quem, constando sello de recepción de Plataforma de 15 del mismo mes y año a horas 09:20 (Conclusión II.8).

Previamente, corresponde aclarar que tratándose de denuncias o demandas de personas pertenecientes a grupos vulnerables, como ser de la tercera edad y discapacitados, la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendió que no es necesario exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que dichas personas pertenecen a un grupo de atención prioritaria; por lo que, en estos casos es pertinente aplicar la excepción al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados.

Ahora bien, respecto a la primera problemática, la parte accionante denuncia que la Jueza demandada, por Auto de 20 de julio de 2022, dispuso subsanar observaciones que son de imposible cumplimiento; por lo que, el 22 del mismo mes y año, solicitaron la “aclaración y/o modificación por vía de complementación” de varios aspectos poco claros o no justificables, mereciendo la providencia de 25 del referido mes y año, que determinó no ha lugar a su solicitud, señalando que por imperativo del art. 226.I del CPC, las complementaciones únicamente proceden cuando se trata de Sentencias, Autos de Vista o Autos Supremos; ante lo cual, formularon recurso de reposición el 28 del indicado mes y año, expresando los errores de la autoridad demandada al negarles la complementación bajo una interpretación absolutamente dogmática, que dio a lugar a la emisión del decreto de 1 de agosto del mismo año que desestimó su petición, refiriendo “Estese a lo dispuesto en Auto de fecha 27 de julio de 2022” (sic), actuado procesal que no les fue notificado legalmente, sino a otra persona de nombre Iver Martínez a quien desconocen, extremo que hicieron notar al personal de apoyo judicial.

En ese sentido, el acto vulneratorio de derechos identificado por la parte impetrante de tutela, es la providencia de 25 de julio de 2022, que dispuso no ha lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de varios aspectos observados en el Auto de 20 de igual mes y año, que observó la demanda presentada; en ese orden de ideas, corresponde señalar que conforme prevé el art. 226 del CPC, la petición de aclaración, enmienda y complementación, es un instituto procesal cuya finalidad es precisar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones en las que se hubiere incurrido en la Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, sin que ello implique una afectación o modificación al fondo de la determinación emitida (Fundamento Jurídico III.2); en ese sentido, se evidencia que la aclaración, enmienda y complementación en materia civil, procede únicamente contra Sentencias, Autos de Vista y Autos Supremos, y no así contra autos interlocutorios o simples; por lo que, la autoridad demandada al emitir la providencia de 25 del mismo mes y año, que dispuso no ha lugar a la solicitud de “aclaración y/o modificación por vía de complementación”, efectuada por la parte peticionante de tutela el 22 de igual mes y año, obró correctamente de conformidad a lo establecido en el art. 226 del CPC; en ese sentido, no corresponde acoger la petición de dejar sin efecto la providencia cuestionada ni los actos posteriores a la misma.

Ahora bien, ante la disconformidad con lo dispuesto en la providencia de 25 de julio de 2022, la parte solicitante de tutela formuló recurso de reposición el 28 de igual mes y año; expresando los errores de la autoridad demandada al negarles la aclaración, enmienda y complementación, el cual fue resuelto mediante decreto de 1 de agosto del mismo año, que determinó “Estese a lo dispuesto en Auto de fecha 27 de julio de 2022”; toda vez que, -se reitera- dicho mecanismo resulta improcedente contra autos interlocutorios o simples, constituyéndose en un medio inidóneo. En ese entendido, la parte accionante también cuestiona que el decreto de 1 de agosto del indicado año, no les fue notificado legalmente, sino a otra persona de nombre Iver Martínez a quien desconocen, extremo que hicieron notar al personal de apoyo jurisdiccional, al respecto corresponde precisar que “los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hace conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (…) en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida[5]; en consecuencia, si bien se denuncia que el decreto de 1 de agosto de 2022 no fue legalmente notificado; empero, como refiere la propia parte impetrante de tutela, tomaron conocimiento del mismo, e hicieron conocer tal extremo al personal de apoyo jurisdiccional, es decir, cumpliendo así su finalidad cual es hacer conocer la comunicación en cuestión; por lo que, respecto a esta problemática corresponde denegar la tutela.

En cuanto a la segunda problemática, la parte peticionante de tutela denuncia que el 29 de julio de 2022 fueron notificados vía whatsapp con el Auto Definitivo 102/2022, mediante el cual se declaró por no presentada su demanda, al supuestamente no haber cumplido con las observaciones efectuadas en el Auto de 20 de igual mes y año, negándoles así el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se establece que cuando se activen dos jurisdicciones de forma simultánea, se entiende la vía ordinaria y la constitucional, sobre un mismo aspecto, la jurisdicción constitucional debe exigir que se cumpla con el principio de subsidiariedad, ello precautelando que no se emitan decisiones contradictorias entre sí, las cuales ocasionarían una disfunción procesal contraria al orden jurídico, ya que emergerían resoluciones paralelamente tanto de la vía ordinaria como de la constitucional, dicho entendimiento fue expresamente aplicado al caso de un accionante perteneciente a un grupo vulnerable, entendiéndose que aun cuando no le hubiera sido exigible dicho principio por su condición de vulnerabilidad, al estar abiertas dos vías paralelas, era necesaria dicha exigencia, en ese entendido, lo que se pretende es evitar la emisión de fallos contradictorios entre sí, en cuyo caso se asume la decisión de exigir el agotamiento de la vía activada, aun cuando se trate de accionantes para quienes es posible efectuar la abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad por su condición de vulnerabilidad.

Ahora bien, en el caso de personas que pertenecen a grupos vulnerables de la sociedad, como ser adultos mayores y personas con discapacidad como ocurre en el presente caso, como ya se señaló precedentemente, no se puede aplicar el principio de subsidiariedad; empero, dicha inaplicabilidad no implica la posibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea, ya que se podría ocasionar un conflicto entre dos jurisdicciones a causa de la posible emisión de resoluciones distintas sobre un mismo asunto, que puede provocar una disfunción procesal, que podría llevar a la inseguridad jurídica a las partes del proceso, bajo ese entendido, se evidencia del comprobante del Sistema Integrado de Registro Judicial, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 8 de agosto de 2022, ante lo cual, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro por Auto de 9 del mismo mes y año, admitió esta acción de defensa y señaló su audiencia de consideración para el 16 del referido mes y año; sin embargo, cabe precisar que conforme manifestó la propia parte accionante en dicha audiencia, señaló por previsión “se planteó una apelación que está en curso y se resolverá desde nuestro punto de vista, siempre con el debido respeto, sería una formalidad nada más” (sic) contra el Auto Definitivo 102/2022, que desestimó y determinó se tenga por no presentada la demanda interpuesta, extremo corroborado en el memorial de 12 de agosto del mismo año, razón por la cual, la impugnación fue concedida en el efecto suspensivo, ordenando la remisión del expediente original en su totalidad ante la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conforme se tiene del Auto de 12 de agosto del indicado año; en consecuencia, dicha determinación fue cumplida mediante Nota 68/22 de 15 de agosto, constando sello de recepción de 15 del mencionado mes y año a horas 09:20; evidenciándose así, que pese a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la parte solicitante de tutela de forma paralela activó la vía ordinaria al formular el recurso de apelación, evidenciándose que a la fecha de celebración de la audiencia de consideración de esta acción tutelar el 16 de agosto del referido año, dicha impugnación se encontraría pendiente de resolución, estableciéndose al efecto que se activó de forma simultanea o paralela la acción de amparo constitucional, así como el recurso de apelación, para resolver la misma problemática, ambas pendientes de pronunciamiento, es decir, encontrándose abiertas dos vías paralelas, extremo que impide emitir un pronunciamiento al respecto; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en relación a la solicitud de condenar en su caso con responsabilidad civil a la autoridad demandada, corresponde denegar la misma, ante la denegatoria de tutela en la presente acción tutelar, ello de conformidad a lo previsto en el art. 39.I del CPCo.

En consecuencia, la citada Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0053/2024-S1 (viene de la pág. 17).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 101/2022 de 16 de agosto, cursante de fs. 314 a 319 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Georgina Amusquivar Moller                 MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

              MAGISTRADA                                                MAGISTRADA



[1] En su FJ III.2 estableció: “Constituyendo la subsidiaridad una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.

Respecto a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas entre los principios establecen: en sus incisos: 1) “El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados…”; 6) “…Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible;” y, 17) “Poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales”.

Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener “acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial”, así como “a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental”. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la “Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de “especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: “Vivir con dignidad” acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y “Seguridad y apoyo jurídico”, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario”.

[2] En su FJ III.1 estableció: “La excepción a la subsidiariedad también se aplica en los supuestos en los que se alegue vulneración del derecho a la seguridad social. Así, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, sostuvo que este derecho se encuentra vinculado con otros, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad; por lo que, no puede estar supeditado al agotamiento de los medios de impugnación, ya que estos no se constituyen en mecanismos idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que merecen una rápida protección; además en este tipo de casos, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer valer los valores y fines del Estado“.

[3] En su Fundamento Jurídico III.2 dispuso: El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al “debido proceso en sus vertientes ‘seguridad jurídica y legalidad’, al trabajo y «al desempleo», a la continuidad y estabilidad laboral, ‘a los derechos de la personas adultas mayores’, así como el principio de «progresividad o integralidad maximizadora de los Derechos Humanos»”(sic), señalando que en su calidad de Juez Disciplinario, fue sometido a una evaluación sin que previamente se pusiera en su conocimiento el “Reglamento de Evaluación para Servidores del Órgano Judicial”; además, fue notificado con los resultados de la evaluación después de cinco meses se puso en su conocimiento el memorándum 0505/2017, comunicándole la cesación de sus funciones, contra el cual presentó su objeción e impugnación que a la fecha no tiene respuesta.

(…)

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante una vez conocida la determinación del Pleno del Consejo de la Magistratura, dispuso cesarlo de sus funciones, con la finalidad de revertir esa situación y poder ser reincorporado a su cargo de juez disciplinario, objetó e impugnó el memorándum 0505/2017, medida de defensa que al momento de la interposición de la presente acción tutelar, se encontraba aún pendiente de resolución, por lo que se establece que el accionante activó de forma paralela dicha medida y la acción de amparo constitucional, sin esperar previamente que se resuelva la impugnación presentada contra la cesación del cargo de Juez Disciplinario dispuesta por los Magistrados demandados.

En ese sentido, a la situación descrita, se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y lo establecido por el art. 53.1 del CPCo, pues debido a la interposición de la objeción e impugnación, en la vía ordinaria y la presente acción tutelar, en la vía constitucional, se configura la activación de vías paralelas, situación inadmisible que impide ingresar al fondo de la problemática expuesta por el accionante, toda vez que según la jurisprudencia mencionada, éste no puede activar dos jurisdicciones de forma simultánea, para que ambas conozcan y resuelvan similares reclamos, pues ello generaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico establecido.

En definitiva, los supuestos actos lesivos denunciados a través de esta acción tutelar, no pueden ser dilucidados por esta jurisdicción constitucional por haberse activado de manera simultánea la vía ordinaria, por lo que al encontrarse la problemática planteada, dentro de los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la misma.

[4] En su FJ II.3 determinó: “Al respecto, si bien en el presente caso podría aplicarse una flexibilización  al principio de subsidiariedad al haber acreditado la impetrante de tutela pertenecer a un grupo vulnerable por ser adulta mayor; la abstracción a dicho principio consiste en prescindir de la obligatoriedad de agotar los medios legales previstos sea en la jurisdicción ordinaria o administrativa; en ese sentido, el hecho de que la accionante haya aperturado por propia decisión, la vía de impugnación contra el acto que hoy denuncia como lesivo a través del recurso de apelación, inviabiliza que el problema jurídico expuesto sea conocido mediante la acción tutelar que pretende; pues la activación de forma simultanea de la justicia ordinaria y constitucional, podría dar lugar a la emisión de fallos contradictorios sobre el mismo asunto, creando una disfunción procesal contraria al ordenamiento jurídico”.

[5] Razonamiento asumido en la SC 0282/2011-R de 29 de marzo y reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0706/2012 de 13 de agosto y 0601/2023-S2 de 3 de julio. 

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