SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2024-S1
Fecha: 16-Abr-2024
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 101/2022 de 16 de agosto, cursante de fs. 314 a 319 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] En su FJ III.2 estableció: “Constituyendo la subsidiaridad una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.
Respecto a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas entre los principios establecen: en sus incisos: 1) “El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados…”; 6) “…Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible;” y, 17) “Poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales”.
Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener “acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial”, así como “a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental”. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la “Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de “especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: “Vivir con dignidad” acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y “Seguridad y apoyo jurídico”, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario”.
[2] En su FJ III.1 estableció: “La excepción a la subsidiariedad también se aplica en los supuestos en los que se alegue vulneración del derecho a la seguridad social. Así, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, sostuvo que este derecho se encuentra vinculado con otros, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad; por lo que, no puede estar supeditado al agotamiento de los medios de impugnación, ya que estos no se constituyen en mecanismos idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que merecen una rápida protección; además en este tipo de casos, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer valer los valores y fines del Estado“.
[3] En su Fundamento Jurídico III.2 dispuso: El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al “debido proceso en sus vertientes ‘seguridad jurídica y legalidad’, al trabajo y «al desempleo», a la continuidad y estabilidad laboral, ‘a los derechos de la personas adultas mayores’, así como el principio de «progresividad o integralidad maximizadora de los Derechos Humanos»”(sic), señalando que en su calidad de Juez Disciplinario, fue sometido a una evaluación sin que previamente se pusiera en su conocimiento el “Reglamento de Evaluación para Servidores del Órgano Judicial”; además, fue notificado con los resultados de la evaluación después de cinco meses se puso en su conocimiento el memorándum 0505/2017, comunicándole la cesación de sus funciones, contra el cual presentó su objeción e impugnación que a la fecha no tiene respuesta.
(…)
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante una vez conocida la determinación del Pleno del Consejo de la Magistratura, dispuso cesarlo de sus funciones, con la finalidad de revertir esa situación y poder ser reincorporado a su cargo de juez disciplinario, objetó e impugnó el memorándum 0505/2017, medida de defensa que al momento de la interposición de la presente acción tutelar, se encontraba aún pendiente de resolución, por lo que se establece que el accionante activó de forma paralela dicha medida y la acción de amparo constitucional, sin esperar previamente que se resuelva la impugnación presentada contra la cesación del cargo de Juez Disciplinario dispuesta por los Magistrados demandados.
En ese sentido, a la situación descrita, se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y lo establecido por el art. 53.1 del CPCo, pues debido a la interposición de la objeción e impugnación, en la vía ordinaria y la presente acción tutelar, en la vía constitucional, se configura la activación de vías paralelas, situación inadmisible que impide ingresar al fondo de la problemática expuesta por el accionante, toda vez que según la jurisprudencia mencionada, éste no puede activar dos jurisdicciones de forma simultánea, para que ambas conozcan y resuelvan similares reclamos, pues ello generaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico establecido.
En definitiva, los supuestos actos lesivos denunciados a través de esta acción tutelar, no pueden ser dilucidados por esta jurisdicción constitucional por haberse activado de manera simultánea la vía ordinaria, por lo que al encontrarse la problemática planteada, dentro de los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la misma.
[4] En su FJ II.3 determinó: “Al respecto, si bien en el presente caso podría aplicarse una flexibilización al principio de subsidiariedad al haber acreditado la impetrante de tutela pertenecer a un grupo vulnerable por ser adulta mayor; la abstracción a dicho principio consiste en prescindir de la obligatoriedad de agotar los medios legales previstos sea en la jurisdicción ordinaria o administrativa; en ese sentido, el hecho de que la accionante haya aperturado por propia decisión, la vía de impugnación contra el acto que hoy denuncia como lesivo a través del recurso de apelación, inviabiliza que el problema jurídico expuesto sea conocido mediante la acción tutelar que pretende; pues la activación de forma simultanea de la justicia ordinaria y constitucional, podría dar lugar a la emisión de fallos contradictorios sobre el mismo asunto, creando una disfunción procesal contraria al ordenamiento jurídico”.
[5] Razonamiento asumido en la SC 0282/2011-R de 29 de marzo y reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0706/2012 de 13 de agosto y 0601/2023-S2 de 3 de julio.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
- I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades. | I. La autoridad judicial tiene la facultad de co
- ARTÍCULO 226. (PROCEDENCIA).
- POR TANTO