SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2024-S1

Fecha: 16-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2022, cursante de fs. 260 a 270 vta., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sus causantes Mario Ignacio García y Genara Huayllani Gutiérrez de Ignacio fueron propietarios de un bien inmueble ubicado en la calle Sucre S/N entre Cochabamba y Pando de la localidad de Challapata, registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo la Matrícula Computarizada 4.02.1.01.0003718, tras la muerte de los nombrados, Gilmar Ignacio Huayllani -cuñado de Amelia Huayllani Chambi y hermano de  Armando Ignacio Huayllani- tramitó la declaratoria de herederos, inscribiendo de ese modo su derecho propietario, salvando derechos de terceros; empero, se cometió un error en el registro, consignándose a Gilmar Ignacio Huayllani como propietario de todo el bien inmueble; en ese sentido, el nombrado adquirió una deuda económica de Mario Rolon García Mamani, quien a su vez, por la falta de pago, inició y prosiguió hasta su conclusión una demanda ejecutiva en el mismo Juzgado de la autoridad demandada, donde finalmente se procedió al embargo, subasta y remate del bien inmueble.

Formularon diversas incidencias dentro el proceso ejecutivo, cuando aún estaba con vida el de cujus Lucio Ignacio Nina -esposo de Amelia Huayllani Chambi-, que fueron negadas bajo el supuesto de no ser parte en el proceso; en ese sentido, realizaron trámites preliminares para la obtención de informes y otros elementos de prueba, de manera que posteriormente formalizaron la demanda ordinaria civil el 17 de junio de 2022, dejando expresa constancia de sus condiciones de persona adulta mayor y discapacitado, acreditadas documentalmente; en ese sentido, pretendieron presentar la demanda en el mismo Juzgado que conoció el tramite preliminar; sin embargo, en dicha instancia se recomendó que la causa debía ingresar por el sistema, con lo que finalmente la demanda ingreso al “juzgado homólogo N°1 de Challapata”, donde la titular declinó competencia en razón de haber tomado conocimiento preliminar la autoridad ahora demandada, conforme se tiene en el Auto 009/2022 de 30 de junio. De ese modo, por Auto de 12 de julio de 2022, la autoridad demandada radicó la causa en su Juzgado; razón por la que, se apersonaron y ratificaron su demanda el 13 de igual mes y año; posteriormente, después de más de cinco días hábiles se emitió el Auto de 20 del referido mes y año, disponiendo subsanar observaciones que son de imposible cumplimiento; toda vez que, se dispuso adjuntar: a) Resolución judicial de declaración de interdicción de Armando Ignacio Huayllani, inobservando que no es posible conseguir una resolución en el breve plazo de tres días; b) Declaratoria de Herederos 72/2013 de 13 de mayo, sin manifestar la razón; máxime, si en la demanda no hicieron alusión a dicho documento; puesto que, cuestionaron la Resolución 172/2013 de 3 de diciembre; c)  Certificación de filiación de los de cujus Mario Ignacio García y Genara Huayllani Gutiérrez de Ignacio, sin precisar el motivo, ya que no tiene pertinencia para el caso; debido a que denunciaron los actos concretos realizados por Gilmar Ignacio Huayllani quien es el demandado principal; y, d) Se dé cumplimiento a requisitos de forma y contenido de su demanda otorgando al efecto el plazo de tres días bajo alternativa de tenerse por no presentada la misma.

Por consiguiente, en forma oportuna por memorial de 22 de julio de 2022 solicitaron la “aclaración y/o modificación por vía de complementación” de varios aspectos poco claros o no justificables del indicado Auto, mereciendo la providencia de 25 del mismo mes año, determinando no ha lugar su solicitud, señalando que por imperativo del art. 226.I del Código Procesal Civil (CPC), las complementaciones únicamente proceden cuando se trata de Sentencias, Autos de Vista o Auto Supremo. Por lo que, presentaron reposición de dicha providencia a través de memorial de 28 del indicado mes y año, expresando los errores de la autoridad demandada al negarles la complementación, bajo una interpretación absolutamente dogmática, que dio lugar a la emisión del decreto de 1 de agosto del citado año, que desestimo su petición, refiriendo “Estese a lo dispuesto en auto de fecha 27 de julio de 2022” (sic), actuado procesal que no les fue notificado legalmente, sino a otra persona de nombre Iver Martínez a quien desconocen, extremo que hicieron notar al personal de apoyo judicial.

El 29 de julio de 2022, fueron notificados vía whatsapp con el Auto Definitivo 102/2022 de 27 de julio, mediante el cual se declaró por no presentada su demanda, al supuestamente no haber cumplido con las observaciones efectuadas, negando así el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

Finalmente, una nueva formulación o reformulación de su demanda ingresaría sin duda al mismo circulo, “pues si ya el sistema de distribución de causas recaiga en el mismo juzgado de la ahora titular y accionada, por conocimiento previo, la dilación y otras exigencias similares a las acontecidas, por su no oportuna aclaración para corregirlas si correspondiera, hasta que el petitorio de justicia de nuestra parte continuara postergándose indefinidamente” (sic), de ahí que la posibilidad de reformulación de su demanda carece de sentido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia y debido proceso en relación a la condición de personas vulnerables, citando al efecto los arts. 67, 70 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo “1.- Que la autoridad accionada se pronuncie en derecho sobre nuestra solicitud de complementación, enmienda y aclaración conforme a los puntos expuestos en nuestro memorial de 22 de julio pasado, con los fundamentos debidos, y en el supuesto de que dicho pronunciamiento merezca los recursos que la ley establece, aguardar el plazo pertinente para su formulación de acuerdo a ley, antes de cualquier decisión que declare como NO PRESENTADA. 2.- Dejar sin efecto jurídico alguno, a partir de la providencia de 25 de julio pasado y las determinaciones posteriores conforme se ha explicado anteriormente. 3.- Condenar en su caso con responsabilidad civil a la autoridad accionada, conforme al art. 39 de la ley 254, e incluso penal dado que los actuados realizados por la autoridad accionada son objetivamente contrarios a la C.P.E. tal como ampliamente hemos denunciado y que constituye prevaricato con las modificaciones incorporadas por la ley 1443 de 4 de julio pasado” (sic).  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 305 a 313, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso su memorial de esta acción tutelar, y ampliándolo señaló que plantearon la presente acción de amparo constitucional que está en curso, pero por previsión “se planteó una apelación que está en curso y se resolverá desde nuestro punto de vista, siempre con el debido respeto, sería una formalidad nada más” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridade demandada

Claudia López Mendieta, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Segunda de Challapata del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 15 de agosto de 2022, señaló lo siguiente: 1) Los ahora impetrantes de tutela se apersonaron al Juzgado a su cargo el 13 de julio de 2022 y el Auto de 20 de igual mes y año, que observó la demanda fue emitido dentro de los cinco días hábiles, cumpliendo los plazos procesales conforme prevé la ley; por lo que, no existe ninguna vulneración a derechos, notificándose el mismo el 21 de idéntico mes y año; 2) Los peticionantes de tutela solicitaron el 22 del señalado mes y año, “aclaración y/o modificación por vía de complementación” del Auto de 20 de julio del referido año; sin embargo, se dispuso no ha lugar tal petición, por imperativo del art. 226.I del CPC; toda vez que, las complementaciones únicamente proceden cuando se trata de Sentencias, Autos de Vista o Autos Supremos; 3) El art. 253.I del adjetivo civil, prevé que: “El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule”, en este caso en particular los solicitantes de tutela no interpusieron de forma oportuna y correcta el recurso, puesto que debieron formular reposición y no así “aclaración y/o modificación por vía de complementación”, no siendo un error atribuible a su autoridad, sino a los ahora accionantes por interponer un recurso equivocado; 4) Conforme al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional las personas naturales o jurídicas deben agotar o utilizar todos los mecanismos intraprocesales de la jurisdicción ordinaria y/o administrativa para recién de manera extraordinaria acudir a la vía constitucional, advirtiéndose que los impetrantes de tutela no agotaron dicho principio, tornándose en improcedente esta acción de defensa; y, 5) El 12 de agosto de 2022 a horas 15:10 la parte peticionante de tutela planteó recurso de apelación contra el Auto Definitivo 102/2022 de 27 de julio, es decir, existe un recurso pendiente de resolución, y al no haberse lesionado ningún derecho, garantía o principio solicitó se deniegue la tutela.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 101/2022 de 16 de agosto, cursante de fs. 314 a 319 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: i) Existiría en el presente caso sustracción de materia, pues se remitió a la indicada Sala Constitucional fotocopia legalizada de la causa 140/2022 con relación a la prescripción sucesoria hereditaria, nulidad de declaratoria de herederos e inactividad de efectos de una demanda ejecutiva, rehabilitación de registro primitivo y otros, seguido por los ahora solicitantes de tutela contra Gilmar Ignacio Huayllani, la cual fue observada en su oportunidad por la autoridad demandada, y posteriormente la parte accionante presentó recurso de apelación; ii) El Auto de 12 de agosto de 2022 refiere: “Se concede la apelación interpuesta en contra del Auto Definitivo 102/2022 de fecha 27 de julio de 2022 que cursa a fs. 271, en el efecto suspensivo. En este mérito remítase el expediente original en su totalidad para la Sala Civil y comercial, Familia, Niñez y Adolescencia de turno del T.D.J.O; sea con nota de cortesía y demás formalidades de rigor. Vía distribución de causa” (sic); determinación que fue notificada a la parte accionante; iii) La parte impetrante de tutela por voluntad propia presentaron recurso de apelación ante la Jueza demandada el 12 de agosto del referido año, pese a que hicieron hincapié en que esta instancia constitucional podría reconducir aquellos derechos y garantías considerados vulnerados; empero, hubiese sido diferente si consideraban que tal extremo era cierto, limitándose a interponer esta acción de amparo constitucional, para ingresar al análisis de fondo de la misma; sin embargo, formularon recurso de apelación, el cual ya fue remitido al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ante la Sala Civil de turno; por lo que la autoridad demandada carecería de legitimación pasiva; y, iv) Por otra parte, se perdió el objeto procesal de esta acción tutelar tomando en cuenta que la jurisdicción ordinaria asumió el conocimiento de los hechos denunciados en la presente acción de defensa, dicha jurisdicción emitirá una resolución con relación a los reclamos realizados por las parte accionante, “por lo que reitero que esta resolución seria inejecutable si este Tribunal de Garantías llegaría a ingresar al fondo de la causa” (sic); por lo que, existe una evidente sustracción de materia.