SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2024-S1
Fecha: 16-Abr-2024
ARTÍCULO 226. (PROCEDENCIA).
Bajo dicho marco normativo, resulta necesario precisar que la petición de aclaración, enmienda y complementación, es un instituto procesal cuya finalidad es precisar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones en las que hubiere incurrido en la Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, sin que ello implique una afectación o modificación al fondo de la determinación emitida.
III.3. El principio de subsidiariedad es exigible en los casos en los que se hallan activadas vías paralelas; no obstante, pertenecer a un grupo vulnerable de la sociedad, pues se debe evitar la existencia de resoluciones contradictorias entre sí
El presente Fundamento Jurídico fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0064/2021-S1 de 17 de mayo; y, 0270/2021-S1 de 21 de julio, entre otras, que formularon el siguiente razonamiento:
El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”.
Consecuentemente, en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del CPCo, la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, estableció que:
…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.
Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática.
Posteriormente, la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, estableció la imposibilidad de ingresar a resolver el fondo de una acción de tutela cuando existen vías paralelas abiertas (la ordinaria y la constitucional), sobre un mismo aspecto, en cuyo caso la jurisdicción constitucional debe exigir que se cumpla con el principio de subsidiariedad, ya que de esa forma se está precautelando que no se emitan decisiones contradictorias entre sí, emergentes de la vía ordinaria y de la vía constitucional. Asimismo, en el análisis del caso de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho entendimiento fue expresamente aplicado al caso de un accionante perteneciente a un grupo vulnerable, entendiéndose que aun cuando no le hubiera sido exigible dicho principio por su condición de vulnerabilidad, al estar abiertas dos vías paralelas, era necesaria dicha exigencia, en mérito a evitar la ya señalada contradicción entre resoluciones que traten un mismo tema[3].
En ese mismo sentido también resolvió el AC 0372/2019-RCA de 4 de diciembre[4], en el cual se explicó que a pesar de no ser exigible el cumplimiento del principio de subsidiariedad, sino la excepción al mismo, al tratarse el accionante de una persona de la tercera edad; empero, por advertirse la existencia de vías paralelas abiertas, correspondía evitar la posibilidad de que se emitan resoluciones emergentes tanto de la jurisdicción ordinaria como de la constitucional, que se contradigan entre sí, situación procesal que resolvió la improcedencia de la acción de amparo constitucional resuelto por el citado Auto Constitucional; cabe aclarar que si bien, dicho Auto Constitucional resolvió una acción de amparo, su razonamiento es aplicable también a la acción de libertad, aun cuando ambas difieren en cuanto a las condiciones de procedencia; empero, tienen en común que en ambas se prescinde del principio de subsidiariedad ante grupos vulnerables, lo que hace aplicable el mencionado Auto Constitucional en el presente fallo constitucional, cuando se presentan vías paralelas abiertas.
III.4. Análisis del caso concreto
Los solicitantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia y al debido proceso en relación a su condición de personas vulnerables -adulta mayor y persona con discapacidad-; toda vez que, ante la interposición de su demanda ordinaria civil de prescripción de sucesión hereditaria, nulidad de declaratoria de herederos e inefectividad de efectos de una demanda ejecutiva civil, mas rehabilitación de registro primitivo, la Jueza demandada: i) Por Auto de 20 de julio de 2022, dispuso subsanar observaciones que son de imposible cumplimiento; por lo que, el 22 del mismo mes y año solicitaron la “aclaración y/o modificación por vía de complementación” de varios aspectos poco claros o no justificables, mereciendo la providencia de 25 del referido mes y año, que determinó no ha lugar a su solicitud, señalando que por imperativo del art. 226.I del CPC, las complementaciones únicamente proceden cuando se trata de Sentencias, Autos de Vista o Auto Supremo; ante lo cual, formularon recurso de reposición el 28 del indicado mes y año, expresando los errores de la autoridad demandada al negarles la complementación bajo una interpretación absolutamente dogmática, que dio a lugar a la emisión del decreto de 1 de agosto del mismo año que desestimo su petición, refiriendo “Estese a lo dispuesto en auto de fecha 27 de julio de 2022” (sic), actuado procesal que no les fue notificado legalmente, sino a otra persona de nombre Iver Martínez a quien desconocen, extremo que hicieron notar al personal de apoyo judicial; y, ii) El 29 de julio del mencionado año, fueron notificados vía whatsapp con el Auto Definitivo 102/2022 de 27 de julio, mediante el cual se declaró por no presentada su demanda, al supuestamente no haber cumplido con las observaciones efectuadas, negándoles así el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
Identificada la problemática traída en revisión, resulta necesario conocer el contexto del cual emerge la misma; en tal sentido, de las Conclusiones a las que se arribaron en el presente fallo constitucional, se tiene que por memorial de 17 de junio de 2022, los accionantes formalizaron la demanda ordinaria civil de prescripción de sucesión hereditaria, nulidad de declaratoria de herederos e inefectividad de efectos de una demanda ejecutiva civil, mas rehabilitación de registro primitivo, ello como pretensiones principales, más daños y perjuicios, costos y costas procesales como pretensiones accesorias, contra Gilmar Ignacio Huayllani y Mario Rolon García Mamani (Conclusión II.1); ante lo cual se emitió el Auto Interlocutorio 009/2022, mediante el cual, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, y de Familia Primera de Challapata del departamento de Oruro, se declaró sin competencia para conocer la causa al haber adquirido conocimiento previo la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, y de Familia Segunda de Challapata del mismo departamento -ahora demandada-, remitiéndose antecedentes ante dicha autoridad (Conclusión II.2); por lo que, los impetrantes de tutela el 13 de julio del mismo año, se apersonaron y ratificaron su demanda, solicitando pronunciamiento sobre su admisibilidad (Conclusión II.3); por lo que, la Autoridad demandada emitió el Auto de 20 de julio del año referido, que observó la demanda, otorgando el plazo de tres días a efecto de su cumplimiento, bajo advertencia de tenerse por no presentada la misma (Conclusión II.4); determinación ante la cual, la parte peticionante de tutela solicitó “Aclaración y/o modificación por vía de complementación” del Auto de 20 del mismo mes y año, mereciendo el decreto de 25 de igual mes y año, que determinó no ha lugar a dicha petición (Conclusión II.5); posteriormente, se emitió el Auto Definitivo 102/2022, que desestimó y determinó se tenga por no presentada la demanda interpuesta en vista de que no se dio cumplimiento a las observaciones efectuadas dentro del plazo establecido; por lo que, mediante memorial de 28 de referido mes y año la parte solicitante de tutela formuló recurso de reposición, mereciendo el decreto de 1 de agosto del mismo año que refiere: “Estese a lo dispuesto en auto de fecha 27 de julio de 2022…” (Conclusión II.6); Conforme se tiene del comprobante del Sistema Integrado de Registro Judicial, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 8 de agosto de 2022, ante lo cual, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro por Auto de 9 del mismo mes y año, admitió la acción de defensa y señaló audiencia para el 16 del referido mes y año (Conclusión II.7); finalmente, a través de memorial de 12 de agosto del mencionado año, las partes accionantes interpusieron recurso de apelación contra el Auto Definitivo 102/2022, solicitando sea dejado sin efecto, mereciendo el Auto de 12 del indicado mes y año, que concedió la apelación en el efecto suspensivo, ordenando la remisión del expediente original en su totalidad ante la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determinación cumplida conforme se evidencia de la Nota 68/22 de 15 de agosto del mismo año, referente a la remisión del expediente en grado de apelación ante el Tribunal ad quem, constando sello de recepción de Plataforma de 15 del mismo mes y año a horas 09:20 (Conclusión II.8).
Previamente, corresponde aclarar que tratándose de denuncias o demandas de personas pertenecientes a grupos vulnerables, como ser de la tercera edad y discapacitados, la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendió que no es necesario exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que dichas personas pertenecen a un grupo de atención prioritaria; por lo que, en estos casos es pertinente aplicar la excepción al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados.
Ahora bien, respecto a la primera problemática, la parte accionante denuncia que la Jueza demandada, por Auto de 20 de julio de 2022, dispuso subsanar observaciones que son de imposible cumplimiento; por lo que, el 22 del mismo mes y año, solicitaron la “aclaración y/o modificación por vía de complementación” de varios aspectos poco claros o no justificables, mereciendo la providencia de 25 del referido mes y año, que determinó no ha lugar a su solicitud, señalando que por imperativo del art. 226.I del CPC, las complementaciones únicamente proceden cuando se trata de Sentencias, Autos de Vista o Autos Supremos; ante lo cual, formularon recurso de reposición el 28 del indicado mes y año, expresando los errores de la autoridad demandada al negarles la complementación bajo una interpretación absolutamente dogmática, que dio a lugar a la emisión del decreto de 1 de agosto del mismo año que desestimó su petición, refiriendo “Estese a lo dispuesto en Auto de fecha 27 de julio de 2022” (sic), actuado procesal que no les fue notificado legalmente, sino a otra persona de nombre Iver Martínez a quien desconocen, extremo que hicieron notar al personal de apoyo judicial.
En ese sentido, el acto vulneratorio de derechos identificado por la parte impetrante de tutela, es la providencia de 25 de julio de 2022, que dispuso no ha lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de varios aspectos observados en el Auto de 20 de igual mes y año, que observó la demanda presentada; en ese orden de ideas, corresponde señalar que conforme prevé el art. 226 del CPC, la petición de aclaración, enmienda y complementación, es un instituto procesal cuya finalidad es precisar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones en las que se hubiere incurrido en la Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, sin que ello implique una afectación o modificación al fondo de la determinación emitida (Fundamento Jurídico III.2); en ese sentido, se evidencia que la aclaración, enmienda y complementación en materia civil, procede únicamente contra Sentencias, Autos de Vista y Autos Supremos, y no así contra autos interlocutorios o simples; por lo que, la autoridad demandada al emitir la providencia de 25 del mismo mes y año, que dispuso no ha lugar a la solicitud de “aclaración y/o modificación por vía de complementación”, efectuada por la parte peticionante de tutela el 22 de igual mes y año, obró correctamente de conformidad a lo establecido en el art. 226 del CPC; en ese sentido, no corresponde acoger la petición de dejar sin efecto la providencia cuestionada ni los actos posteriores a la misma.
Ahora bien, ante la disconformidad con lo dispuesto en la providencia de 25 de julio de 2022, la parte solicitante de tutela formuló recurso de reposición el 28 de igual mes y año; expresando los errores de la autoridad demandada al negarles la aclaración, enmienda y complementación, el cual fue resuelto mediante decreto de 1 de agosto del mismo año, que determinó “Estese a lo dispuesto en Auto de fecha 27 de julio de 2022”; toda vez que, -se reitera- dicho mecanismo resulta improcedente contra autos interlocutorios o simples, constituyéndose en un medio inidóneo. En ese entendido, la parte accionante también cuestiona que el decreto de 1 de agosto del indicado año, no les fue notificado legalmente, sino a otra persona de nombre Iver Martínez a quien desconocen, extremo que hicieron notar al personal de apoyo jurisdiccional, al respecto corresponde precisar que “los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hace conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (…) en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”[5]; en consecuencia, si bien se denuncia que el decreto de 1 de agosto de 2022 no fue legalmente notificado; empero, como refiere la propia parte impetrante de tutela, tomaron conocimiento del mismo, e hicieron conocer tal extremo al personal de apoyo jurisdiccional, es decir, cumpliendo así su finalidad cual es hacer conocer la comunicación en cuestión; por lo que, respecto a esta problemática corresponde denegar la tutela.
En cuanto a la segunda problemática, la parte peticionante de tutela denuncia que el 29 de julio de 2022 fueron notificados vía whatsapp con el Auto Definitivo 102/2022, mediante el cual se declaró por no presentada su demanda, al supuestamente no haber cumplido con las observaciones efectuadas en el Auto de 20 de igual mes y año, negándoles así el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se establece que cuando se activen dos jurisdicciones de forma simultánea, se entiende la vía ordinaria y la constitucional, sobre un mismo aspecto, la jurisdicción constitucional debe exigir que se cumpla con el principio de subsidiariedad, ello precautelando que no se emitan decisiones contradictorias entre sí, las cuales ocasionarían una disfunción procesal contraria al orden jurídico, ya que emergerían resoluciones paralelamente tanto de la vía ordinaria como de la constitucional, dicho entendimiento fue expresamente aplicado al caso de un accionante perteneciente a un grupo vulnerable, entendiéndose que aun cuando no le hubiera sido exigible dicho principio por su condición de vulnerabilidad, al estar abiertas dos vías paralelas, era necesaria dicha exigencia, en ese entendido, lo que se pretende es evitar la emisión de fallos contradictorios entre sí, en cuyo caso se asume la decisión de exigir el agotamiento de la vía activada, aun cuando se trate de accionantes para quienes es posible efectuar la abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad por su condición de vulnerabilidad.
Ahora bien, en el caso de personas que pertenecen a grupos vulnerables de la sociedad, como ser adultos mayores y personas con discapacidad como ocurre en el presente caso, como ya se señaló precedentemente, no se puede aplicar el principio de subsidiariedad; empero, dicha inaplicabilidad no implica la posibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea, ya que se podría ocasionar un conflicto entre dos jurisdicciones a causa de la posible emisión de resoluciones distintas sobre un mismo asunto, que puede provocar una disfunción procesal, que podría llevar a la inseguridad jurídica a las partes del proceso, bajo ese entendido, se evidencia del comprobante del Sistema Integrado de Registro Judicial, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 8 de agosto de 2022, ante lo cual, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro por Auto de 9 del mismo mes y año, admitió esta acción de defensa y señaló su audiencia de consideración para el 16 del referido mes y año; sin embargo, cabe precisar que conforme manifestó la propia parte accionante en dicha audiencia, señaló por previsión “se planteó una apelación que está en curso y se resolverá desde nuestro punto de vista, siempre con el debido respeto, sería una formalidad nada más” (sic) contra el Auto Definitivo 102/2022, que desestimó y determinó se tenga por no presentada la demanda interpuesta, extremo corroborado en el memorial de 12 de agosto del mismo año, razón por la cual, la impugnación fue concedida en el efecto suspensivo, ordenando la remisión del expediente original en su totalidad ante la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conforme se tiene del Auto de 12 de agosto del indicado año; en consecuencia, dicha determinación fue cumplida mediante Nota 68/22 de 15 de agosto, constando sello de recepción de 15 del mencionado mes y año a horas 09:20; evidenciándose así, que pese a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la parte solicitante de tutela de forma paralela activó la vía ordinaria al formular el recurso de apelación, evidenciándose que a la fecha de celebración de la audiencia de consideración de esta acción tutelar el 16 de agosto del referido año, dicha impugnación se encontraría pendiente de resolución, estableciéndose al efecto que se activó de forma simultanea o paralela la acción de amparo constitucional, así como el recurso de apelación, para resolver la misma problemática, ambas pendientes de pronunciamiento, es decir, encontrándose abiertas dos vías paralelas, extremo que impide emitir un pronunciamiento al respecto; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en relación a la solicitud de condenar en su caso con responsabilidad civil a la autoridad demandada, corresponde denegar la misma, ante la denegatoria de tutela en la presente acción tutelar, ello de conformidad a lo previsto en el art. 39.I del CPCo.
En consecuencia, la citada Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0053/2024-S1 (viene de la pág. 17).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
- I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades. | I. La autoridad judicial tiene la facultad de co
- ARTÍCULO 226. (PROCEDENCIA).
- POR TANTO