SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2024-S1

Fecha: 16-Abr-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial de 17 de junio de 2022, Amelia Hayllani Chambi -Vda. de Ignacio- y Armando Ignacio Huayllani -ahora peticionantes de tutela-, formalizaron la demanda ordinaria civil de prescripción de sucesión hereditaria, nulidad de declaratoria de herederos e inefectividad de efectos de una demanda ejecutiva civil, mas rehabilitación de registro primitivo, ello como pretensiones principales, más daños y perjuicios, costos y costas procesales como pretensiones accesorias, contra Gilmar Ignacio Huayllani y Mario Rolon García Mamani (fs. 221 a 241 vta.).

II.2.  Cursa Auto Interlocutorio 009/2022 de 30 de junio, que refiere:

La suscrita JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL; COMERCIAL, DE FAMILIA, ADMINISTRATIVO, COACTIVO FISCAL Y TRIBUTARIO N° 1 DE CHALLAPATA (Oruro-Bolivia) se declara SIN COMPETENCIA para conocer la presente causa, por haber adquirido conocimiento previo, y por prevención, debiendo REMITIRSE en el día, obrado al JUZGADO PÚBLICO MIXTO; CIVIL COMERCIAL, DE FAMILIA, ADMINISTRATIVO, COACTIVO FISCAL Y TRIBUTARIO N° 2 DE CHALLAPATA, sea con nota de cortesía y demás formalidades de rigor” (sic [fs. 242 a 243]).

II.3.  A través de memorial de 13 de julio de 2022, la parte solicitante de tutela se apersonó ante Claudia López Mendieta, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, y de Familia Segunda de Challapata del departamento de Oruro -ahora autoridad demandada-, señalando que al haberse dispuesto la radicatoria por Auto de 12 de igual mes y año, solicitaron pronunciamiento sobre la admisibilidad de su demanda, ratificándose en la misma (fs. 244).

II.4.  Mediante Auto de 20 de julio de 2022, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, y de Familia Segunda de Challapata del departamento de Oruro -ahora demandada- señaló:

…Al memorial que antecede previo a disponer lo que en derecho corresponda la parte impetrante cumpla con lo siguiente:

1.    En virtud que en el memorial de demanda la Sra. Amelia Huayllani Chambi Vda. de Ignacio, señala que se constituye en tutora ad litem del segundo por su discapacidad mental y a efectos de acreditar su legitimación activa adjunte la Resolución Judicial de Declaratoria de Interdicción del Sr. Armando Ignacio Huayllas.

2.    Adjunte la Declaratoria de Herederos N° 72/2013 de fecha 13 de mayo de 2013.

3.    Adjunte certificado de filiación de los de cujus Ignacio García Mario y Huayllani Genara de Ignacio.

4.    De cumplimiento al art. 110 debiendo tener forma y contenido su demanda y observe los num. 6 y 9 de la Ley N° 439.

5.    De cumplimiento con el art. 292 de la Ley N° 439 y adjunte el acta de conciliación.

6.    Asimismo, observe el art. 111 de la Ley N° 439 y precise los hechos que pretende demostrar con las mismas en la presente Litis.

A los efectos de cumplir con lo observado se le otorga a la impetrante el plazo de tres días, bajo advertencia de aplicarse lo dispuesto por el Art. 113.I del Código Procesal Civil y tenerse por no presentada… (sic [fs. 245]).  

II.5.  Por memorial de 22 de julio de 2022, la parte accionante solicitó a la Jueza demandada la “Aclaración y/o modificación por vía de complementación” del Auto de 20 de julio de 2022 (fs. 246 a 248), mereciendo el decreto de 25 de igual mes y año, que refiere: “Al memorial que antecede, NO HA LUGAR a lo impetrado referente a la “aclaración y/o modificación por vía de complementación” en aplicación del  art. 226.I de la Ley N° 439, puesto que el mismo es aplicable para Sentencias, Auto de Vista o Auto Supremo, bajo este antecedente estese a lo resuelto a fs. 264., de obrados” (sic [fs. 249]). 

II.6.  Se tiene Auto Definitivo 102/2022 de 27 de julio, emitido por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, y de Familia Segunda de Challapata del departamento de Oruro -ahora demandada-, que señala: “…Dando estricta aplicación al parágrafo I del art. 113 del Código Procesal Civil, se desestima la demanda y se tiene POR NO PRESENTADA, en vista que no se dio cumplimiento con las observaciones del Auto de fecha 20 de julio de 2022 (…) dentro el plazo establecido por Ley…” (sic [fs. 250]). Determinación ante la cual, la parte accionante mediante memorial de 28 de julio de 2022 formuló recurso de reposición, solicitando reponer o dejar sin efecto la providencia de 25 de julio de 2022; y en consecuencia, dar curso a la aclaración, enmienda y complementación (fs. 251 a 254 vta.), mereciendo el decreto de 1 de agosto de 2022 que refiere: “Estese a lo dispuesto en auto de fecha 27 de julio de 2022…” (sic [fs. 255]).

II.7.  Conforme se tiene del comprobante del Sistema Integrado de Registro Judicial, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 8 de agosto de 2022 (fs. 1), ante lo cual, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro mediante Auto de 9 del mismo mes y año, admitió la acción de defensa y señaló audiencia para el 16 de agosto de 2022 (fs. 271 y vta.).

II.8.  Mediante memorial de 12 de agosto de 2022, la parte impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra el Auto Definitivo 102/2022 de 27 de julio del mismo año, solicitando sea dejado sin efecto (fs. 290 a 296), ante lo cual, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, y de Familia Segunda de Challapata del departamento de Oruro -ahora demanda- por Auto de 12 del mismo mes y año concedió la apelación en el efecto suspensivo, ordenando la remisión del expediente original en su totalidad ante la Sala Civil y comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 297), determinación cumplida conforme se evidencia de la Nota 68/22 de 15 de agosto del indicado año, referente a la remisión del expediente en grado de apelación ante el Tribunal ad quem, constando sello de recepción de Plataforma de 15 del referido año a horas 09:20 (fs. 299).