SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2024
Fecha: 16-May-2024
Así las cosas, las normas generales cuya constitucionalidad sea cuestionada, serán examinadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del ejercicio del control de constitucionalidad en su ámbito normativo, para verificar así su compatib
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre -accionante-, demanda la inconstitucionalidad del art. 98 de la Ley Autonómica Municipal 27/14 -Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre-; por ser presuntamente contrario a los arts. 12.I, 270, 272, 283 y 410.II de la CPE; puesto que, el Concejo Municipal le ordena a la MAE del Órgano Ejecutivo Municipal a asistir a las sesiones convocadas por lo menos una vez al mes, a pesar de gozar de la misma jerarquía, incurriendo en un intento de subordinación del Ejecutivo hacia el Legislativo, con la agravante de que en caso de incumplimiento puede ser remitido a la Comisión de Ética donde puede ser sancionado; y sin considerar que no tiene competencia para ello, conforme lo disponen los arts. 12 de la LMAD y 16 de la LGAM, excediendo el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, su rol fiscalizador.
En cuanto a los arts. 12.I, 270, 272 y 283 de la CPE
Del memorial de acción de inconstitucionalidad abstracta presentado por Enrique Leaño Palenque -accionante-, se evidencia que la problemática inmersa en ella se concentra en el cuestionamiento a lo establecido por el art. 98 de la Ley Autonómica Municipal 27/14; alegando que al establecer esa norma que el Alcalde Municipal deberá asistir a las sesiones del Concejo Municipal por lo menos una vez al mes de manera obligatoria; dicha entidad deliberativa transgrediría su rol legislativo-fiscalizador, ya que por medio de esa orden para realizar un determinado acto, no se estaría efectuando ninguna fiscalización; ni tampoco se tendría en cuenta que ambos órganos de poder tienen igual jerarquía y son independientes unos de otros; por lo que, avizora un intento de subordinación del Órgano Ejecutivo Municipal al Órgano Legislativo Municipal; además, de que no se precisa a cuál de las doce sesiones que tiene al mes deberá concurrir y que rol tendrá la MAE del Órgano Ejecutivo Municipal.
Frente a la alegación precedente, la personera del órgano que generó la norma ahora cuestionada, manifiesta, entre otros aspectos, que esa norma al establecer la asistencia del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal a las Sesiones del Concejo Municipal por lo menos una vez al mes de manera obligatoria, no vulnera ni resulta contraria a los artículos considerados infringidos, al tomar como base de su contenido normativo el ejercicio de la facultad fiscalizadora sobre los actos del Órgano Ejecutivo Municipal; además, que consagra y establece un mecanismo de control y fiscalización en favor del Órgano Legislativo Municipal respecto a las acciones administrativas que realiza el Órgano Ejecutivo Municipal; no existiendo una lesión al principio de separación de funciones ni a los cánones relacionados con la separación administrativa de órganos; ya que dicho artículo señala el deber del Alcalde Municipal de acudir al hemiciclo municipal una vez al mes, con fines informativos y de fiscalización.
Bajo ese contexto, corresponde establecer que de conformidad al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro de la facultad fiscalizadora que fue otorgada a los Concejos Municipales de los Gobiernos Autónomos Municipales, los mismos pueden ejercer la labor de fiscalización de la gestión pública, del cumplimiento de los objetivos, metas y los resultados de esa gestión, de los funcionarios del Órgano Ejecutivo Municipal, a través de la petición de informes orales o escritos, inspecciones y otros medios previstos legalmente para tal efecto, respetando la independencia, separación de funciones, coordinación y cooperación establecidas por el art. 12.I de la CPE.
Sin embargo, de la redacción del primer párrafo del art. 98 de la Ley Autonómica Municipal 27/14 hoy cuestionada, no se advierte que la misma se enmarque dentro de la facultad fiscalizadora del Órgano Legislativo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y menos que configure alguna labor de fiscalización sobre actos del Órgano Ejecutivo Municipal; ya que el mismo simplemente conlleva un mandato de comparecencia del Alcalde Municipal a las sesiones del Concejo Municipal por lo menos una vez al mes de manera obligatoria, bajo advertencia de remisión a la Comisión de Ética en caso de incumplimiento; sin especificarse cuál es la finalidad de esa asistencia y que rol desempeñaría dentro de esas sesiones la MAE del Órgano Ejecutivo Municipal; además, que tampoco se describe si esa asistencia tendrá fines informativos, de control o de fiscalización como asevera la personera del órgano que generó la norma impugnada, ya que esa disposición normativa sólo ordena que asista a las sesiones sin indicar el motivo de esa convocatoria.
Más aun teniendo en cuenta que, a través de la SCP 0169/2023 de 20 de diciembre, este Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que: “En el caso del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por Ley Autonómica Municipal 27/14 de 10 de abril de 2014, Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, el mecanismo de fiscalización al Ejecutivo, se encuentra establecido por los arts. 151 al 166, en cuyo tenor prevén que la tarea de fiscalización de las concejalas o concejales no está sujeta a ningún tipo de prelación en la utilización de instrumentos y mecanismos contenidos en el Reglamento” (las negrillas nos pertenecen); sin hacerse referencia alguna al contenido normativo del art. 98 de la Ley Autonómica Municipal 27/14, como mecanismo de fiscalización.
En ese sentido, la orden de comparecencia advertida en la norma hoy impugnada, no cumple con el mandato constitucional previsto por los arts. 12.I y 270 de la CPE, que regulan la organización de los gobiernos autónomos municipales, conformados por los Órganos Legislativo y Ejecutivo Municipal, estableciendo las características de independencia, separación coordinación y cooperación entre esos órganos y los principios de igualdad, complementariedad y coordinación; puesto que, al ordenarse que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal asista a las sesiones del Concejo Municipal por lo menos una vez al mes de manera obligatoria, sin especificar cual la finalidad ni el alcance de su participación, y menos precisando y estableciendo que se lo hace en función a su facultad fiscalizadora; posiciona al Concejo Municipal por encima del Órgano Ejecutivo, desconociendo la independencia que rigen sus ámbitos competenciales, así como las características de separación y coordinación que debe existir entre esos órganos de poder a nivel municipal que tienen una similar jerarquía; además, de vulnerar los principios de igualdad y complementariedad, al pretender con una simple orden, subordinar a la MAE del Órgano Ejecutivo Municipal a los designios infundados del Órgano Legislativo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, desequilibrando la estructura de gobierno que rige dentro de esa entidad autónoma municipal.
Al respecto, la DCP 0001/2013, señaló que: “En el marco del principio de igualdad y el principio de equidad, se debe señalar que la Ley Fundamental no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro; de manera específica la Constitución Política del Estado cuando establece preceptos referentes a los órganos de las entidades territoriales autónomas, no establece una superioridad jerárquica de uno frente al otro, cada uno tiene sus respectivas facultades y por ende sus respectivas atribuciones, lo cual implica que se encuentran en igualdad de condiciones y que ninguno está supeditado al otro”. Así también, la DCP 0035/2014 de 27 de junio, indicó que: “La relación entre las entidades territoriales autónomas es armónica, guarda proporción, trato igualitario y reciprocidad entre ellas, no admite subordinación jerárquica ni tutela entre sí”.
Por lo expuesto, se debe expulsar de la Ley Municipal Autonómica 27/14 -Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre-, la primera parte de su art. 98, hoy impugnado, por no responder a los fines de los arts. 12.I y 270 de la CPE.
En ese mismo contexto de análisis, al ordenarse la simple asistencia de manera obligatoria a las sesiones del Concejo Municipal por lo menos una vez al mes, sin precisar en la redacción del art. 98 de la Ley Autonómica Municipal 27/14 hoy impugnado, se lo efectúa en el marco del ejercicio de la potestad fiscalizadora de dicho Concejo, o con alguna finalidad de fiscalización sobre los actos propios del Órgano Ejecutivo Municipal; se tiene que esa disposición normativa transgrede lo establecido por los arts. 272 y 283 de la CPE, que hacen referencia y regulan la facultad fiscalizadora del ente legislativo, en este caso del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en el marco del entendimiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; puesto que, se dispone que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal asista a las sesiones del Concejo Municipal de manera obligatoria y bajo advertencia de que en caso de negativa será remitido a la Comisión de Ética, sin establecerse qué tipo de actuación desarrollará en esas sesiones y menos si la misma conllevará aspectos atinentes a la facultad fiscalizadora del Concejo Municipal; aspectos que devienen en la incompatibilidad de la norma hoy cuestionada con los preceptos constitucionales antes identificados, así como con los principios rectores de la autonomía contendidos en los arts. 12.I y 270 de la misma Norma Suprema.
En cuanto a la denuncia de vulneración del art. 410.II de la CPE
Al cuestionar la vulneración de lo establecido por el art. 410.II de la CPE, el accionante de manera expresa señaló que el art. 98 de la Ley Autonómica Municipal 27/14, “…no respeta lo dispuesto en Leyes Nacionales, a las cuales debió regir su actuar…” (sic), refiriéndose y transcribiendo de manera literal los arts. 12 de la LMAD; y, 16 y 26 de la LGAM, los cuales en ninguna de sus disposiciones, con relación a las atribuciones del Alcalde como del Concejo Municipal, establecerían que deba tener participación en las sesiones del Concejo Municipal, y menos que este órgano pueda ordenar o instruirle hacer algo a la MAE del Órgano Ejecutivo Municipal.
Esta aseveración refleja una denuncia expresamente relacionada con un conflicto que emergería de contenidos normativos plasmados en disposiciones infra-constitucionales, que en el presente caso se refieren a la Ley Municipal Autonómica 27/14, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales.
En ese sentido, y en consideración a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los conflictos que podrían existir entre normas infra-constitucionales no pueden ser analizados ni resueltos mediante el ejercicio del control normativo de constitucionalidad; toda vez que, ese tipo de problemáticas se enmarcan al ámbito del control de legalidad y que al no generar una directa relación de análisis de compatibilidad de esas normas con la Norma Fundamental o el bloque de constitucionalidad, imposibilitan que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ejercer el control normativo de constitucionalidad bajo esas circunstancias.
En definitiva, al centrarse la denuncia de inconstitucionalidad referida por el accionante -con respecto al art. 410.II de la CPE-, en la posible contradicción entre el contenido normativo del art. 98 de la Ley Autonómica Municipal 27/14 y los arts. 12 de la LMAD; y, 16 y 26 de la LGAM, se advierte que la misma se circunscribe a un conflicto de legalidad, impidiendo un examen de fondo de la problemática expuesta en la acción de inconstitucionalidad planteada, al no contar con el requisito esencial de la afectación de una norma jurídica contraria a la Constitución Política del Estado, correspondiendo por tal motivo, declarar su improcedencia en el marco del Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional.
En ese sentido, corresponde señalar que si bien del análisis preliminar realizado por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional conforme el art. 27 del CPCo, se determinó inicialmente admitir la presente acción de inconstitucionalidad abstracta también con relación al art. 410.II de la CPE; sin embargo, ello no impide a que una vez sorteada esa etapa procedimental, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda arribar a una conclusión diferente, debido a que el mencionado análisis resulta provisional y puede cambiar al momento de realizarse el examen de fondo de los reclamos y los argumentos de la indicada acción normativa. Sobre esa posibilidad, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, señaló que: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”; argumento complementado por la SCP 0091/2017 de 29 de noviembre, mencionando que: “…cuando el Pleno de este Tribunal, al analizar el fondo de la problemática expuesta, advierte que existen defectos de admisibilidad que impiden el tratamiento del asunto, aun cuando éstos hayan sido omitidos por la Comisión de Admisión al momento de admitir la demanda, puede con toda libertad, declarar la improcedencia de la misma por incumplimiento de requisitos que hagan posible su resolución”.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve, declarar:
1° La INCONSTITUCIONALIDAD del art. 98 de la Ley Autonómica Municipal 27/14 de 11 de abril de 2014 -Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre-, por ser contrarios a los arts. 12.I, 270, 272 y 283 de la Constitución Política del Estado; y,
2° La IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucionalidad abstracta respecto del cuestionamiento relacionado con el art. 410.II de la Constitución Política del Estado, por el pretendido control de legalidad conforme al razonamiento vertido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0023/2024 (viene de la pág. 17).
Se hace constar que no intervienen los Magistrados MSc. Georgina Amusquivar Moller, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, por ser de Voto Disidente.
Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órgano
- II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Así las cosas, las normas generales cuya constitucionalidad sea cuestionada, serán examinadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del ejercicio del control de constitucionalidad en su ámbito normativo, para verificar así su compatib