SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2024

Fecha: 16-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 21 de abril de 2023, cursante de fs. 30 a 35 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:

En el primer párrafo del art. 98 de la Ley Autonómica Municipal 27/14 hoy impugnada, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, instruyó que su persona, en su condición de Alcalde, asista de manera obligatoria a las sesiones que desarrolla el Pleno del Órgano Legislativo Municipal, llegando inclusive a hacer declaraciones públicas de que estuviese incumpliendo con mandatos legales, siendo esa una actitud renuente y accionando mecanismos constitucionales en busca de esa finalidad.

En cuanto a los arts. 12.I, 270, 272 y 283 de la CPE

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0107/2015 de 16 de diciembre, se refirió a la subordinación jerárquica de los órganos de poder a nivel municipal, y el artículo ahora cuestionado en su redacción señala que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre deberá asistir a las sesiones del Concejo Municipal; por lo menos una vez al mes de manera obligatoria; de lo que se infiere que dicha entidad municipal al ordenar a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) a realizar un determinado acto, transgrede su rol legislativo-fiscalizador, al no efectuar ninguna fiscalización; en ese sentido, el mencionado Tribunal, en reiterados fallos constitucionales estableció que el nuevo modelo constitucional se funda en la separación de poderes, teniendo los órganos -que lo componen- una igual jerarquía y son independientes unos de otros; empero, en el presente caso no se podría hablar de una igualdad o independencia ya que el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre le ordena al Órgano Ejecutivo Municipal a asistir a las sesiones convocadas al menos una vez al mes, a pesar de contar con la misma jerarquía; lo que implicaría un intento de subordinación de un órgano a otro, en el caso concreto del Legislativo al Ejecutivo Municipal.

Además, la norma cuestionada se encuentra viciada de oscuridad e imprecisión al señalar que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal deberá asistir por lo menos una vez al mes a una sesión del Concejo Municipal, sin precisarse a cuál de las doce sesiones que tiene al mes deberá concurrir; y peor aún, ni siquiera se precisó el rol que tendrá la MAE del Órgano Ejecutivo Municipal, siendo un despropósito total la aplicación de esa normativa; puesto que, no podría tener alguna participación ya que en ninguna de las competencias establecidas en el art. 26 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, se dispone que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal tuviese alguna atribución dentro de dichas sesiones; existiendo el agravante de que al incumplir esa normativa será remitido a la Comisión de Ética, la cual podría sancionarlo. Por lo expuesto, y teniendo en cuenta lo determinado por la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, al consignarse una obligación de realizar un determinado acto a la MAE del Órgano Ejecutivo Municipal, se vulnera lo dispuesto por los arts. 12.I, 270, 272 y 283 de la CPE.

En cuanto a la transgresión de los arts. 283 y 410 de la CPE

La SCP 0970/2013 de 27 de julio, estableció el principio de jerarquía normativa, conforme el cual, toda norma emitida debe tener una estricta subordinación a las normas jerárquicamente superiores, principalmente a la Constitución; en tal sentido, el artículo hoy cuestionado “…no respeta lo dispuesto en Leyes Nacionales, a las cuales debió regir su actuar…” (sic), tales como los arts. 12 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD); 16 y 26 de la LGAM, éstos últimos que en ninguna de sus disposiciones con relación a las atribuciones del Alcalde como del Concejo Municipal, establece que dicho Alcalde deba tener participación en las sesiones del Concejo Municipal, y menos ese órgano pueda ordenar o instruirle a hacer algo a la MAE del Órgano Ejecutivo Municipal; y al no existir esa atribución para el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se tiene que el art. 98 de la Ley Autonómica Municipal 27/14, transgrede lo dispuesto por el art. 410.II de la CPE, al no respetar el bloque de constitucionalidad y el principio de jerarquía normativa; además, de exceder su rol legislativo-fiscalizador, dispuesto por el art. 283 de la CPE, al inobservar las normas a las que debió circunscribirse para su cumplimiento.

I.2. Admisión y citaciones

Por Auto Constitucional (AC) 0209/2023-CA de 11 de mayo, cursante de fs. 36 a 42, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada por Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, disponiendo que la acción de inconstitucionalidad abstracta sea puesta en conocimiento del Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, como representante del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto de su apersonamiento para la formulación de alegatos. Diligencia que se cumplió el 10 de octubre de 2023 (fs. 59).

I.3.    Alegaciones de la personera del órgano que generó la norma impugnada

Yolanda Edith Barrios Villa, Presidenta del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2023, cursante de fs. 137 a 140 vta., manifestó que: a) La primera parte del art. 98 de la Ley Autonómica Municipal 27/14, no vulnera ni resulta contraria a lo establecido por los arts. 12.1, 270, 272, 283 y 410 de la CPE, al tomar como base de su contenido el ejercicio de la facultad fiscalizadora sobre cualquier acto del Órgano Ejecutivo Municipal, estableciendo la asistencia del Alcalde a las Sesiones del Concejo Municipal por lo menos una vez al mes de manera obligatoria; norma que guarda relación con lo estipulado por el art. 105 de la misma ley, que determina la asistencia de los servidores públicos del Órgano Ejecutivo Municipal convocados por el Concejo a las sesiones distritales, para informar o atender de manera directa los reclamos de los vecinos, y cuyo incumplimiento acarrea su responsabilidad funcionaria, y en el caso del Alcalde, la remisión a la Comisión de Ética, que guarda relación con lo dispuesto por el art. 166 de dicha Ley, declarado constitucional por la SCP 0107/2015; b) La segunda parte del artículo demandado de inconstitucional establece que el Alcalde del  Gobierno Autónomo Municipal deberá asistir a las sesiones plenarias a informar sobre los avances de la ejecución del Plan Operativo Anual (POA); al respecto, la Resolución Autonómica Municipal del Concejo Municipal de Sucre 01/23 de 11 de enero de 2023, aprobó el cronograma de las Sesiones Plenarias de la gestión 2023, en cuyo art. 8 se dejó establecido que al Alcalde deberá asistir a las sesiones por lo menos una vez al mes de manera obligatoria; c) El art. 98 de la Ley Autonómica Municipal 27/14, no es contrario al art. 12.I de la CPE, el cual se refiere al nivel central del Estado, su organización y estructura de su poder público, y no así a la asistencia del Alcalde Municipal a las audiencias públicas que se realizan en las sesiones distritales y plenarias. Además, no se contrapone a ninguno de los principios mencionados por el art. 270 de la Norma Suprema, ni a lo establecido en sus arts. 272, 283 y 410; d) Como antecedente de la asistencia del Alcalde Municipal a las sesiones del Concejo Municipal, se tiene a los arts. 27 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM) de 10 de enero de 1985; 12.17 y 23 de la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999; y, 3 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014; así como los arts. 83 inc. c), 98 y 105 de la Ley Municipal Autonómica 27/14; e) El accionante expuso como único argumento que los órganos del poder municipal son de igual jerarquía y que el citado art. 98 consagra en favor del Concejo Municipal el poder de instruir y obligar al Alcalde a acudir al menos una vez al mes, violentando así los arts. 12, 270 y 272 de la CPE, sin tener en cuenta el nuevo estado autonómico que exige la emisión de normativa autonómica acorde a los cánones constitucionales y los parámetros normativos que el nivel central del Estado emite, dentro de la cual se establece que la remisión a la Comisión de Ética, se encuentra dentro del marco de la facultad fiscalizadora del Órgano Legislativo ejercida sobre cualquier acto del Órgano Ejecutivo Municipal, en estricto apego al principio de separación de poderes; f) La SCP 0107/2015 emerge de una anterior acción de inconstitucionalidad abstracta presentada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra artículos de la Ley Municipal Autonómica 27/14, por lo que, sus prescripciones jurisprudenciales son aplicables al caso concreto que atañe a la misma Ley; habiendo reconocido el referido fallo constitucional el rol fiscalizador del Concejo Municipal a las acciones del Órgano Ejecutivo Municipal a través de normas de desarrollo; de lo que se infiere, que dicha Ley nace de la voluntad del legislador nacional materializada en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 482, obedeciendo su génesis a los parámetros establecidos en la voluntad y normativa del nivel central del Estado y su poder legislativo, ya que dentro de sus argumentos atribuye la existencia de competencia del Concejo Municipal para establecer normas de fiscalización a las acciones del Órgano Ejecutivo Municipal; g) El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró expresamente la constitucionalidad sobre la posibilidad del Concejo Municipal de remitirlo -al Alcalde Municipal- a la Comisión de Ética, por potenciales faltas administrativas y a la ley por las que pueda y deba tener responsabilidad; h) El art. 98 de la Ley Autonómica Municipal 27/14, objeto de impugnación, consagra y establece un mecanismo de control y fiscalización en favor del Órgano Legislativo Municipal respecto a las acciones administrativas que realiza el Ejecutivo Municipal; por lo que, bajo ninguna lógica interpretativa puede entenderse como una vulneración al principio de separación de funciones o a los cánones constitucionales que determinan la separación administrativa de los órganos; ya que dicho artículo ahora impugnado, señala el deber del Alcalde Municipal de acudir al hemiciclo municipal una vez al mes, con fines informativos y de fiscalización; e, i) El citado artículo está ordinarizando, planificando y programando mensualmente cuando deben realizarse esas entrevistas, en virtud al rol de control y fiscalización que la Norma Suprema le confiere al Concejo Municipal, no existiendo disonancia con dicha Norma, con el principio de separación e independencia de órganos ni el régimen autonómico. Por lo expuesto, solicita se declare la constitucionalidad de la citada norma ahora impugnada.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 8 de abril de 2024 (fs. 154), se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar la documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 22 de abril de 2024 (fs. 158); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.