SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2024-S1
Fecha: 15-May-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2024-S1
Sucre, 15 de mayo de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de protección de privacidad
Expediente: 59920-2023-120-APP
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/23 de 18 de octubre de 2023, cursante de fs. 59 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Juan Carlos Honor Candia, Jefe de Departamento de Género; e, Yndira Mónica Selaez Tapia, Abogada, ambos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz en representación del menor NN contra Hilton Heredia García.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 10 y 13 de octubre de 2023, cursantes de fs. 33 a 37; y, 42 y vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de octubre de 2023, a horas 20:00 aproximadamente, Hilton Heredia García –ahora demandado– subió en su cuenta de Facebook una publicación con el título de “RELATOS FANTASIOSOS QUITAN MASCARAS Y ACLARAN HIPOTESIS EN CASO DE COLEGIO ALEMAN” proporcionando datos del cuaderno de investigación del proceso penal vinculado a un hecho de violencia sexual que se encuentra en reserva, así como los nombres y apellidos de los padres de la víctima y en consecuencia pone al descubierto la identidad de la víctima quien es menor de edad de tan solo doce años. Además, ante ese hecho, los padres de la víctima se comunicaron personalmente con el mismo; no obstante, el mismo se negó a eliminar la referida publicación vulnerando los derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la intimidad, a la honra, a su buena imagen, y su reputación, citando al efecto los arts. 21.2 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la eliminación de la publicación “RELATOS FANTASIOSOS QUITAN MASCARAS Y ACLARAN HIPOTESIS EN CASO DE COLEGIO ALEMAN”, publicado en la plataforma de Facebook en el perfil de Hilton Heredia García, determinando responsabilidad civil y penal, remitiendo antecedentes ante el Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2023, cursante de fs. 54 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó el contenido de su acción de protección de privacidad y ampliando el mismo, manifestó que: a) A través de la SCP “665/2021 de 12 de octubre”, el Tribunal Constitucional Plurinacional sentó las directrices con relación a las publicaciones en redes sociales masivas que vulneran derechos y garantías; b) El art. 61 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de protección de privacidad podrá interponerse de forma directa sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la vulneración del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar; en ese sentido, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Santa Cruz interpuso la acción tutelar considerando que de forma flagrante se vulneró el derecho a la privacidad, honra y la propia imagen de la víctima así como los derechos de la niñez y adolescencia; c) La publicación con el título de “RELATOS FANTASIOSOS QUITAN MASCARAS Y ACLARAN HIPOTESIS EN CASO DE COLEGIO ALEMAN” en su parte relevante señala “…‘el certificado médico legal forense del 13 de junio del 2023 documenta que el procedimiento practicado A E.J.B de 12 años de edad el cual, de forma directa (…) ha relatado la identidad del menor y posterior a ello también ha indicado en su otra parte más relevante la ex modelo del show magnífica Lorena Villalobos, es casada con Ernesto Justiniano Urenda ex Zar antidroga, o sea, es viceministro de Defensa Social y también es diputado entre 2006 y 2010’” (sic); d) El ahora demandado transgrede los derechos consagrados en el art. 21.2 de la CPE, así como lo previsto en los arts. 56, 60 y 61 de la Norma Suprema; además, de lo establecido en el art. 144 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), relativo al derecho a la protección de la imagen y confidencialidad que expresamente señala: “…la niñez y la adolescencia tiene derecho al respeto de su propia imagen. Las autoridades judiciales, servidoras y servidores públicos, el personal de instituciones privadas tienen la obligación de mantener en reserva y resguardar la identidad de la niña, niño adolescente que se encuentra involucrado en cualquier tipo de proceso y de restringir el acceso a la documentación sobre los mismos, salvo autorización expresa de autoridad competente. Así también el párrafo segundo en la cual ha violentado el ahora accionado es cuando nos dice que cuando se identifican o se transmitan noticias que involucren a niñas, niños, adolescentes, los medios de comunicación están obligados a preservar su identidad, así como el entorno familiar en los casos que afecten su imagen y sobre todo su integridad” (sic); y, e) Para solicitar la tutela en la presente acción de protección de privacidad se consideró la existencia de un banco de datos privado, además, que dicho banco contenga derechos tutelados relativos a la privacidad como ocurrió en el presente caso en el que el ahora demandado mencionó los nombres y el “oficio” de los padres de la víctima menor de doce años, colocándose al descubierto la identidad del menor.
I.2.2. Informe del demandado
Hilton Heredia García mediante informe escrito presentado al 18 de octubre de 2023, cursante a fs. 53 y vta.; manifestó: 1) Previo a ser citado con la acción de protección de privacidad procedió a retirar el mencionado artículo de su página web y sus redes sociales; 2) El conflicto debió ser resuelto por un tribunal de imprenta; por lo que, antes de acudir ante la jurisdicción constitucional debió agotar las vías correspondientes; 3) En la acción de protección de privacidad no se explicó cuál es el derecho vulnerado del menor; además “…fueron los mismos padres del menor que se presentaron ante los medios de comunicación y revelaron su filiación, lo cual excluye cualquier responsabilidad posterior…” (sic); y, 4) Los documentos en los que sustento su investigación no conculcan la calidad de reserva instruida por la autoridad judicial, porque son de fecha anterior a la orden emitida.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carmen Lorena Villalobos de Justiniano y Ernesto Justiniano Urenda, padres del menor NN, la primera a través de memorial presentado el 17 de octubre de 2023; y, ambos en audiencia pública mediante su abogado, manifestaron que se adhieren en su integridad a lo expresado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Ana Paola Montenegro Banegas, en audiencia pública, solicitó se conceda la tutela, manifestando al efecto que: i) La libertad de expresión tiene límites y se encuentra sujeta a parámetros de protección especialmente si está vinculado en el art. 60 de la CPE que establece el deber del Estado, de la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior del menor; ii) En el caso concreto existe una “nota” que transgrede no solo la privacidad de la víctima, sino la tramitación de un proceso penal, el cual tiene como finalidad desacreditar la existencia del hecho y la credibilidad del menor; y, iii) En el caso concreto, se solicitó la restitución del derecho a la privacidad de un menor y su familia; y teniendo en cuenta que se transgredió una reserva ordenada por una autoridad, se remitan antecedentes al Ministerio Público con el objeto que informe donde se obtuvo la información, así como al colegio de profesional en comunicación.
I.2.4. Intervención de la Defensoría del Pueblo
La Defensoría del Pueblo a través de sus representantes, en audiencia, solicitó se conceda la tutela, refiriendo que: a) Se adhiere a los fundamentos fácticos y jurídicos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Santa Cruz; b) La SCP “664/2021-S2” resolviendo un caso en el que la parte demandada publicó información relativa a procesos judiciales del imputado, concedió la tutela respecto al derecho a la privacidad, manifestando que el mismo se ve mellado por la publicación de contenido privado o íntimo en redes sociales; en ese sentido, si bien en el caso concreto existe una diferencia sustancial porque se estaría protegiendo los derechos de la víctima, no es menos evidente que el resguardo de la misma debería ser mucho más alto al tratarse de una víctima de violencia sexual menor de edad, lo cual justifica la aplicación de un enfoque interseccionalidad; por lo que, el alcance de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional debe ampliarse al presente caso, al demostrarse que hay un banco de datos que es la plataforma de Facebook administrada por el ahora demandado, publicación que se encuentra vinculada a la intimidad y privacidad del menor, publicación que se constituye en un acto de revictimización; y, c) Al demostrarse la vulneración de derechos solicita como una medida de restitución se conmine a la persona demandada a eliminar la publicación; y, como garantía de no repetición, se conmine al demandado para que en futuros casos no incurra en vulneración de derechos.
I.2.5. Intervención del Ministerio Público
Ángela Rocío Medrano Ulzar, Fiscal de Materia, no presentó memorial alguno ni concurrió a la audiencia programada pese a su legal notificación cursante a fs. 47.
I.2.6. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 02/23 de 18 de octubre de 2023, cursante de fs. 59 a 62 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo: 1) Como medida reparadora eliminar de forma inmediata todas las publicaciones realizadas por la parte demandada, tanto en su cuenta personal de Facebook como en cualquier otro medio de comunicación donde se identifique al menor y su entorno familiar vinculado a los hechos investigado en el proceso penal; 2) Como medida preventiva prohibir expresamente de incurrir en publicaciones, cualquiera sea el medio en las que se identifique al menor o su entorno familiar referente a los hechos investigados en el proceso penal, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento; y, 3) La remisión de la Resolución ante el Ministerio Público a efecto de resguardar la reserva ordenada judicialmente, “…así como lo que concierna en derecho” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) La abstracción de materia o teoría del hecho superado opera cuando los hechos que fundaron la presunta lesión en la acción tutelar hubieran desaparecido hasta antes del desarrollo de la audiencia; y, en el presente caso este instituto procesal no opera debido a que el demandado si bien manifestó que la publicación se hubiese eliminado; no obstante, el mismo compareció extemporáneamente cuando culmino el debate y se deliberada el caso; ii) El menor NN tiene protección constitucional reforzada por el hecho de ser menor; por lo que, no solo debe garantizarse el interés superior del niño sino que se debe preservar, potenciar y promover sus derechos; asimismo, el menor es una presunta víctima de violencia que fue objeto de una publicación cuya reserva fue dispuesta dentro de un proceso penal; por lo que, también goza de protección constitucional reforzada; y, iii) De la revisión de la publicación cuestionada, se evidenció que el ahora demandado señaló que “…la ex modelo es casada con la otra persona, habla de las funciones que en algún momento ejercieron, sean políticas o sociales y argumentan que dieron su libre aprobación al examen médico legal y a la toma de muestra y que el paciente menor acude al IDIF en compañía de sus padres, argumenta lo sucedido en el consultorio, en el examen físico sementariado, los antecedentes del hecho investigado, literalmente se permite exponer los actuados cursantes ante el Ministerio Público, ante la dirección funcional de la investigación…” (sic); en ese sentido, debe considerarse que el Código Niña, Niño y Adolescente dispone la reserva no solo le alcanza al menor sino también al entorno familiar; y, la identificación del menor sería absolutamente inidónea, siendo que no solo la ley sino también la razón y la buena fe llevan a pensar que la protección de la acción de protección de privacidad alcanza también a los familiares del menor.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa impresión de publicación –extractado del periódico digital Newstime.bo– denominada “‘Relatos fantasiosos’ quitan máscaras y aclaran hipótesis en caso Colegio Alemán”, que entre otros relata cual es el hecho investigado en el proceso penal seguido por la presunta comisión “abuso sexual” cuya víctima es el menor NN; señala quienes son los padres del menor y donde trabajaron; describe el contenido de los documentos que hubiesen sido obtenidos durante la etapa preparatoria del proceso penal, tales como un certificado médico legal-forense efectuado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); el acta de declaración de una testigo; el Informe Social de la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, el Informe Psicológico de la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos –documental que se encuentra vinculada a intervenciones corporales y psicosociales del menor–; asimismo, se describen los exámenes de luminiscencia; y, el acto de reconocimiento de personas en Cámara Gesell; asimismo, se hace alusión a acciones mediáticas y también se transcribe las conclusiones arribadas por “estudiosos”, entre otros (fs. 23 a 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: a) Naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad, presupuestos de procedencia y alcances. Desarrollo normativo y jurisprudencial; b) Del derecho a la honra o reputación, a la intimidad, privacidad y buena imagen; c) Derechos de personalidad de los niños; d) El derecho a la libertad de expresión; e) El derecho a la reparación en el ordenamiento jurídico boliviano; y, f) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad, presupuestos de procedencia y alcances. Desarrollo normativo y jurisprudencial
El 2004, con la finalidad de proteger los derechos a la intimidad, privacidad personal y familiar, imagen, honra y reputación, se introdujo en el texto constitucional (art. 23[1]) el denominado recurso de habeas data, el cual podría ser interpuesto por toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos, de datos públicos o privados, recurso que sería tramitado conforme el procedimiento establecido para el recurso de amparo constitucional.
Bajo ese texto constitucional, el entonces Tribunal Constitucional, en conocimiento de un recurso de habeas data en el que se denunciaba que en un medio de comunicación impreso (periódico) se publicó un aviso en el que se consignaba al recurrente como deudor moroso; pronunció la SC 0965/2004-R de 23 de junio, en el que si bien optó por aprobar la resolución del tribunal de garantías que declaró improcedente el recurso, de manera neurálgica estableció que: 1) Por la aplicación supletoria dispuesta por el art. 23.V de la CPE 2004, el habeas data tiene un carácter subsidiario y solo puede ser viable en el supuesto en el que el titular del derecho lesionado haya reclamo previo ante la entidad pública o privada encargada del banco de datos; 2) La legitimación activa era ejercida por la persona natural o jurídica respecto de la cual la entidad pública o privada haya obtenido y tenga registrados datos e informaciones que le interesen a aquella conocer, aclarar, rectificar, modificar o eliminar, y que no haya tenido respuesta favorable por la citada entidad para lograr esos extremos; y, 3) La legitimación pasiva recae en el personero legal de la entidad pública o privada que tengan los archivos o bancos de datos personales de quien se sienta afectado en el ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa.
Asimismo, la SC 0965/2004-R, remitiéndose a la doctrina, refirió que la protección que brinda el habeas data abarca:
a) Derecho de acceso a la información o registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal;
b) Derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona;
c) Derecho de corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona;
d) Derecho a la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona;
e) Derecho de exclusión de la llamada “información sensible” relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado (énfasis añadido).
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, si bien el habeas data paso a denominarse acción de protección de privacidad mantuvo su ámbito de protección, estableciendo:
Artículo 130.
I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.
II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa. (negrillas añadidas).
Así, ante la similitud de contenido y finalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional con la prerrogativa otorgada por el art. 4.II de la Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público –Ley 003 de 13 de febrero de 2010–[2] tomó en cuenta la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional; y, en conocimiento de una acción de protección de privacidad, consideró el entendimiento contenido en la SC 0965/2004-R y pronunció la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, ratificando la aplicablilidad del principio de subsidiariedad, la configuración de legitimación activa –para personas naturales y colectivas–; y, la legitimación pasiva; además, estableció que para la procedencia de la acción de protección de privacidad se requiere dos presupuestos:
a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes. Así la SC 0965/2004-R de 23 de junio, señaló: “…la acción del hábeas data … es una modalidad de amparo que permite a toda persona interesada acceder al conocimiento de los datos que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, y a exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en caso de falsedad o discriminación”.
b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad (negrillas añadidas).
Luego, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 1978/2011-R de 7 de diciembre, efectuó algunas precisiones respecto a la legitimación pasiva, señalando que:
…la legitimación pasiva recae precisamente sobre los bancos de datos (sean públicos o privados), que consisten en centros de acopio e intercambio de información, o de documentación, destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios (bancarios; policiales; comunicacionales; servicios web; compra y venta de distintos bienes; agencias matrimoniales; etc.), que estén expresamente destinados a brindar información a terceros.
Por lo anteriormente descrito, los bancos de datos no comparten características similares a aquella información de carácter personal que una persona pueda tener en registros privados (computadoras, celulares, correos electrónicos, e-mails, y otros), debido a que son archivos que no tienen por objeto el de la publicidad del contenido de los mismos, es decir que no tienen por objeto el brindar información a terceros, por lo que no pueden ser objeto de tutela mediante la acción de protección de privacidad, en mérito a la naturaleza jurídica distinta a la de los bancos de datos y a que gozan de su protección constitucional propia, establecida como la inviolabilidad del secreto de las comunicaciones privadas y los documentos y manifestaciones privadas contenidas en cualquier soporte (así lo establece el art. 25.I y II de la CPE), por lo que la acción destinada a proteger este tipo de derechos no es la acción de protección de privacidad, sino la acción de amparo constitucional, tal entendimiento establece que debe entenderse por banco de datos y cuáles serán los que pueden ser objeto de protección por esta acción tutelar (negrillas añadidas).
Bajo ese comprendido, la legitimación pasiva recaía sobre quien tendría los bancos de datos ya sea públicos o privados, que estén destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios destinados a brindar información a terceros.
Posteriormente, con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, la acción de protección de privacidad mantuvo su contenido y finalidad, señalando que:
Artículo 58°.- (Objeto) La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación.
No obstante, el Código Procesal Constitucional efectuó algunas modificaciones y precisiones respecto a la legitimación activa, legitimación pasiva e interposición de la acción tutelar, estableciendo al efecto:
Artículo 59°.- (Legitimación activa) La Acción de Protección de Privacidad podrá ser interpuesta por:
1. Toda persona natural o jurídica que crea estar afectada en su derecho, u otra persona a su nombre con poder suficiente.
2. Las herederas o herederos de una persona fallecida, que crean que ésta ha sido afectada en su derecho a la privacidad, imagen, honra y reputación, cuando dicho agravio genere directamente la vulneración de los derechos de ellas o ellos, en virtud del vínculo de parentesco con la difunta o difunto.
3. La Defensoría del Pueblo.
4. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Artículo 60°.- (Legitimación pasiva)
I. La Acción de Protección de Privacidad podrá ser interpuesta contra:
1. Toda persona natural o jurídica responsable de los archivos o bancos de datos públicos o privados donde se pueda encontrar la información correspondiente.
2. Toda persona natural o jurídica que pueda tener en su poder datos o documentos de cualquier naturaleza, que puedan afectar al derecho o la intimidad y privacidad personal, familiar o a la propia imagen, honra y reputación.
II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no los circule o difunda.
Artículo 61°.- (Interposición directa de la acción) La Acción de Protección de Privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar.
Luego, ante la interposición de una acción de protección de privacidad en la que la accionante denunció que el demandado publicó en veintiún páginas webs la filmación de una relación íntima, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto, a través de la cual se tuvo los primeros vestigios respecto a la red informática y el deber del Estado de garantizar la protección de los derechos, señalando que:
…mediante los avances y herramientas tecnológicas, que cada vez son más frecuentes, los actos que vulneran derechos fundamentales como los de privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad también se incrementan en distintas esferas ; en ese sentido, el deber del Estado de garantizar la protección y vigencia de tales derechos implica que éste organice toda la estructura que en general manifieste el ejercicio del poder público, para asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos; en ese entendido, la garantía de respeto a los derechos referidos anteriormente se plasmará en el deber del Estado de adoptar medidas de prevención y protección de las relaciones de particulares entre sí, contra aquellos bancos de datos que puedan sobrepasar el límite de la privacidad en la persona natural y afectar a todos los derechos establecidos por el art. 21.2 de la CPE (énfasis añadido).
En ese sentido, se consideró que si bien el demandado carecía de legitimación pasiva, no podía soslayarse que la acción de protección de privacidad se encontraba vinculada con un video con contenido sexual que afectaba de manera intensa, constante y repetitiva su derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad no solo de la accionante sino también de su familia, archivo que aún estaba disponible en el banco de datos de servidores privados y que inclusive se comercializaba, siendo por ello que no podía ignorarse la tutela de los derechos denunciados como vulnerados que implicaría dejar en un estado de absoluta indefensión a la accionante y por lo mismo representaría una revictimización, de ahí que, de manera excepcional y bajo los principios pro actione y pro homine correspondía ingresar al análisis de fondo, advirtiéndose que el Estado a través del Ministerio Público omitió velar por los derechos de la parte víctima de un proceso penal, evitando lesiones constantes y repetitivas que vayan en desmedro de su integridad.
Más tarde, en otra acción de protección de privacidad relacionada a la red informática o redes sociales, la impetrante de tutela denunció que sus videos y fotografías intimas personales fueron filtradas y divulgadas de manera reiterada y maliciosa por las conductoras de un programa televisivo, no solo en dicho programa sino también en redes sociales como Facebook, este Tribunal reiteró el entendimiento contenido en la SCP 0819/2015-S3, y pronunció la SCP 0524/2018-S2 de 14 de septiembre, concediendo la tutela y disponiendo la eliminación de su base de datos, de Facebook y del programa televisión, enfatizando que si bien los medios de comunicación social sirven para materializar el derecho a la libertad de expresión no debe incurrirse en restricciones instituidas en el marco del respeto del derecho de los demás y del orden público.
Luego, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en conocimiento de otra acción de protección de privacidad en la que los accionantes denunciaron que el demandado difundió a través de medios informáticos (WhatsApp) y un boletín informativo, una serie de adjetivos calificativos, emitió la SCP 0572/2018-S3 de 31 de octubre (reiterada por la SCP 1150/2022-S3 de 5 de septiembre), y denegó la tutela solicitada debido a que el WhatsApp era una aplicación de mensajería, manifestando expresamente:
…los impetrantes de tutela denuncian que fueron objeto de vulneración de sus derechos que invocan, debido a que el ahora demandado a través de un medio informático como es el whatsapp y un boletín informativo de la FRUTCAS, se hubiera dado a la tarea de propalar una serie de adjetivos calificativos en relación a sus personas, los cuales aseveran son completamente falsos y alejados de la verdad, entrometiéndose así en su vida íntima; por lo que al respecto cabe señalar, que los medios de difusión que aluden y a través de los cuales se hubiese efectuado dicha divulgación que busca dañar su imagen, no constituyen propiamente un archivo o banco de datos público o privado que contenga información susceptible de ser utilizada ilegal o indebidamente y que se encuentre vinculada a los derechos que se tutelan por vía de la acción de protección de privacidad; así el whatsapp es simplemente una aplicación de mensajería, a través de la cual se envían y reciben mensajes vía internet, no recopila, acumula ni clasifica información, mientras que el boletín informativo que se cita, como tal, se encuentra dentro del género periodístico, sin que tampoco se haga acopio de información; consiguientemente, en la especie, no se cumplen los presupuestos que hacen a la activación de la presente acción de defensa, circunstancia que determina se deba denegar la tutela solicitada. (negrillas agregadas).
Posteriormente, a través de la SCP 0021/2021-S2 de 7 abril, que resolvió una acción de protección de privacidad en la que se denunció que el administrador del usuario Radio Popular Yacuiba de Facebook hizo una publicación con contenido indignante y deshonroso generando en su contra una serie de comentarios machistas y cobardes; el Tribunal Constitucional Plurinacional consideró que por el desarrollo tecnológico, los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas, podrían ser transgredidos por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, así, de manera expresa manifestó:
…la acción tutelar en estudio, al tratar -por su naturaleza y el ámbito que tutela- de la protección de los derechos de la personalidad espiritual se encuentra propensa a las transformaciones y desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología -internet, redes sociales-; lo que, sitúa al individuo en un escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social; por lo que, no pueden ser ajenas al derecho, justificándose en ello la activación de mecanismos que busquen proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para mantener la privacidad debido a su dinamicidad sobre todo en plataformas de comunicación -entre ellas facebook-, y la enorme facilidad para su viralización a escala global que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, desencadenando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas; lo que, puede dificultar incluso determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciberespacio (perfiles falsos, trolls, entre otros).
En ese contexto, se torna imprescindible la garantía jurisdiccional constitucional de la acción de protección de privacidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión.
A partir de ello, cabe efectuar algunas puntualizaciones al objeto de la acción de protección de privacidad; la que, inicialmente se activa -como primer criterio- en procura de conocer los datos de una persona natural o colectiva; es decir, en circunstancias en las que se impida a una persona la concesión de información relativa a datos consignados en archivos, registros, bancos o bases de datos, sean estos de tipo físico, electrónico, magnético o informático, quien de forma voluntaria quiere tener acceso sobre cuestiones inherentes a sus derechos de la personalidad espiritual, a efectos de verificar si son correctos y verídicos; y, si no afectan áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal; además, pueda conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento de sus datos, es decir, el uso que le dará a esa información.
Sobre el segundo criterio, referente a que opera a efectos de objetar los datos de una persona natural o colectiva, el art. 58 del CPCo, refiere “…y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación” (las negrillas y el subrayado son nuestros), texto que separa la objeción del impedimento de conocer los datos -indicado en la primera parte-; manteniéndolo junto a la obtención descrita como un tercer punto, pues no podría entenderse la facultad de objeción a efectos de la subsanación de algún dato que tenga como efecto la eliminación o rectificación justamente porque lo único que se pretende en el caso de cuestionar un dato, es que se acepte dicha objeción, y no así la eliminación o rectificación -para el caso de la obtención-, tal cual prevé en concomitancia el art. 63.3 del aludido Código que señala la determinación de que: “…se admita la objeción del accionante”; asimismo, el objeto de la acción de protección de privacidad es garantizar el derecho de toda persona a objetar el procesamiento de sus datos personales en los casos en que exista una razón legítima, como perjuicio o trato injustificado y sustancial para ella, datos registrados por cualquier medio, y oponerse al modo de su tratamiento. Desde allí que, los datos personales solo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, con la prohibición del manejo de la información adquirida de manera ilícita, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial.
Por último, sobre la obtención de la eliminación o rectificación de los datos de una persona, tanto la Norma Suprema como el referido Código de la materia son taxativos en precisar que para su activación: i) Deben concurrir errores en los datos; y, ii) Una inminente vulneración de derechos -no necesariamente juntos-; así, dicho texto subyace en una doble consideración, referente por un lado a la condición sine qua non de la existencia de errores; en el caso, no es posible concebir la petición de obtención de la eliminación o rectificación sino estamos ante la presencia de errores de datos personales en archivos, registros, bancos o bases de datos, se trata obviamente de una enumeración de circunstancias que puedan ser objeto de reclamo o cuestionamiento, a partir del contexto como lo conciba la persona; por consiguiente, dicha posibilidad implica el ejercicio de la facultad que tiene todo individuo de concebir los datos concernientes a su personalidad y de preservar la propia identidad informática; o lo que es igual, en su caso, aceptar, consentir o pedir su rectificación de contenido almacenado y distribuido a través de soportes informáticos.
Bajo ese escenario, amerita efectuar sobre el segundo presupuesto un análisis meticuloso, a partir tanto de la lectura de la Norma Constitucional como de la adjetiva precitadas, cuando advierten la afectación de derechos que tutela la acción de protección de privacidad, destacando visiblemente la vulneración de derechos como el objeto preponderante; es decir, atender primariamente la lesión material y sustancial de los mismos sin exigir requisito previo la fuente o registro, archivo, base, o banco, e incluso alguna red social, plataforma virtual u otros medios -no precisamente fuentes de almacenamiento-; más allá, o independientemente del tenedor o poseedor de dicho asiento.
En consecuencia, resulta irrefutable que la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de resguardo como parte del núcleo esencial de los derechos de la personalidad espiritual, como son los datos personales de la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, dignidad y honor, frente al indebido o ilegal uso de datos personales inmerso o contenido en un simple registro, archivo, banco, bases de datos e incluso redes sociales o cualquier medio o asiento causante de lesión de los mismos, activándose la precitada acción tutelar como una vía procesal idónea de protección del manejo o uso ilegal o indebido de información o datos personales, reconociendo la potestad y facultad de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar su resguardo, restitución o restablecimiento de manera inmediata con el objeto que se corrijan dichas irregularidades -conocimiento, objeción, obtención, rectificación, corrección, eliminación o mantenimiento en confidencialidad de los datos privados recogidos o almacenados-.
A partir de lo expuesto, y el desarrollo jurisprudencial citado, es posible establecer que la acción de protección de privacidad otorga tutela en esta jurisdicción, con el siguiente alcance: a) Protege a toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático; se tratan de datos referidos y vinculados a los derechos de la personalidad; b) Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados en registros, archivos, bancos o bases de datos e incluso redes sociales o cualquier medio o asiento causante de lesión de derechos referidos y vinculados a la personalidad; c) Cuando el dato o datos registrados, afecten los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra, reputación, dignidad y el honor; d) Le rige el principio de subsidiariedad, mismo que puede ser flexibilizado cuando se presente daño actual, irreparable o irremediable; e) Dependiendo de las circunstancias del caso, la tutela puede ser transitoria o inmediata (SCP 0819/2015-S3); y, f) De acuerdo al art. 130.II de la CPE, no procederá para levantar el secreto en materia de prensa (negrillas agregadas).
Posteriormente, la SCP 0085/2022-S3 de 24 de marzo, en mérito al entendimiento contenido en la SCP 0021/2021-S2 sostuvo que:
…a mérito del avance de las nuevas tecnologías relacionadas con el internet y las redes sociales -entre ellas Facebook-, que constituyen sitios y aplicaciones que operan a niveles diversos, concebidos para intercambiar información haciendo que las relaciones interpersonales sean cada vez más complejas y dinámicas, es evidente que si bien las mismas no son un archivo o banco de datos en sí; empero, no es menos evidente que dichas plataformas digitales pueden llegar a tener usos negativos, afectando de forma eminente e irreparable los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad de las personas, en ocasiones bajo un uso fraudulento de las aplicaciones informáticas y en su caso, impiden determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciber espacio; resultando por ello lógico pensar en un resguardo constitucional inmediato, siempre y cuando exista una deducción incontrovertible respecto a la autoría del hecho lesivo, así como también que se trate de información sensible, y/o con trascendencia social
De todo lo expuesto, si bien la acción de protección de privacidad no cuenta con un extenso desarrollo normativo ni jurisprudencial; no obstante, en la exigua jurisprudencia constitucional se concibió una interpretación amplia, progresiva y garantista del ámbito de protección de esta acción tutelar, pues al advertirse que con los avances y herramientas tecnológicas cada vez eran más frecuentes los actos que vulneran los derechos de personalidad, se comprendió que la protección de esta acción de defensa no se limitaba a la existencia de información contenida en un banco de datos sino también por contenidos que se almacenaban en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión (verbigracia Facebook, YouTube, TikTok, etc.)
III.2. Del derecho a la honra o reputación, a la intimidad, privacidad y buena imagen
Al respecto, la Constitución Política del Estado en su art. 21.2, establece que las y los bolivianos tienen derecho “A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.” (negrillas agregadas). Del mismo modo, los arts. 11 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) prevén que:
Artículo 11
Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
La Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 12 prevé que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”; la Declaración Americana de los Derechos del Hombre en su art. V señala: “Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”; y, de igual manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17 establece:
Artículo 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional respecto al derecho a la honra o reputación, mediante la SC 0686/2004-R de 6 de mayo, sostuvo que:
…el derecho a la honra, es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad. (negrillas añadidas).
En cuanto al derecho a la intimidad, la SCP 0071/2019-S2 de 3 de abril, sostuvo:
La esfera más íntima de la persona humana, reservada para sí misma y en el que se encuentran sus valores morales, creencias religiosas, tendencias sexuales, amorosas, problemas relacionados a su salud, sus comunicaciones privadas, secretos personales y en general todo aquello relacionado a su fuero interno y que solo puede ser objeto de conocimiento de terceros, por propia voluntad del interesado; constituye la esencia y el núcleo de la intimidad personal a la cual tiene derecho toda persona, como una condición necesaria para el desarrollo de su personalidad y el ejercicio pleno de otros derechos.
Dicho esto, la intimidad podrá ser entendida también como, los ámbitos de la vida privada inaccesible para terceras personas, a partir de ello, todo individuo tiene la potestad de resguardar su intimidad de toda intromisión ilegítima, arbitraria y abusiva externa; ya sea en ámbitos donde desarrolla su vida privada o en los que intercambie o fluya información.
Ahora bien, el derecho a la intimidad constituye una facultad que tiene toda persona para que su vida privada y su esfera íntima sea respetada ante injerencias arbitrarias de terceros, así como la potestad de controlar la información que circule en el ámbito público respecto a uno mismo, toda vez que su titular puede pedir su eliminación o rectificación cuando estos datos resulten lesivos y divulguen información que lesione derechos, como los de privacidad, intimidad, honra, reputación y propia imagen. En ese orden, toda persona tiene derecho a que cierta información íntima y relacionada a su propio ser, se mantenga en reserva y no pueda ser objeto de intromisiones externas, como es el caso de datos que reflejen sus preferencias íntimas personales, como sexuales, políticas o religiosas, las cuales son de único y exclusivo interés de su titular.
Asimismo, la indicada SCP 0071/2019-S2 refiriéndose al derecho a la privacidad manifestó que:
Por otro lado, el derecho a la privacidad es la facultad que tiene toda persona a proteger los distintos ámbitos de su vida privada de cualquier interferencia externa; como ser su domicilio, datos personales, de trabajo, y otros; que si bien son datos personalísimos, generalmente no están dentro de la esfera íntima de un individuo, por lo que lo privado no siempre constituye un elemento que forma parte de la esfera íntima de una persona; y conforme lo establece el art. 21.2 de nuestra Norma Suprema, ambos constituyen derechos autónomos, que no son sinónimos y que tienen un ámbito de aplicación y alcance distinto el uno del otro.
En cuanto al derecho a la imagen, la SCP 1141/2022-S2 de 12 de septiembre, sostuvo que:
El derecho a la imagen personal es un derecho de la personalidad, que faculta a la persona para impedir que su apariencia física sea reproducida sin su consentimiento. La necesidad de su protección surge con la fotografía como mecanismo para captar la imagen de una persona sin que ella se percatara de dicha conducta, y sobre todo cuando su destino fuera crear publicidad o algún desprestigio a la persona o su familia” (las negrillas son nuestras).
En dicho marco, el derecho a la propia imagen contiene dos facetas; una positiva, que nos permite difundir, publicar o distribuir nuestra propia imagen, y una negativa, que faculta impedir la obtención, reproducción, difusión y distribución de nuestra imagen por un tercero, sin nuestro consentimiento.
La normativa respecto al derecho a la imagen la encontramos en el art.16 del Código Civil (CC), que señala: “Cuando se comercia, pública, exhibe o expone la imagen de una persona lesionando su reputación o decoro, la parte interesada y, en su defecto, su cónyuge, descendientes o ascendientes pueden, salvo los casos justificados por la ley, que el juez haga cesar el hecho lesivo”.
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que, el derecho a la privacidad es la facultad que tiene toda persona a proteger los distintos ámbitos de su vida privada de cualquier interferencia externa; como ser su domicilio, datos personales, de trabajo, y otros; el derecho a la intimidad es la facultad que tiene toda persona para cierta información íntima y relacionada a su propio ser, se mantenga en reserva y no pueda ser objeto de intromisiones externas, como es el caso de datos que reflejen sus preferencias íntimas personales, como sexuales, políticas o religiosas, las cuales son de único y exclusivo interés de su titular; el derecho a la honra o reputación es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; y, el derecho a la propia imagen faculta a la persona para impedir que su apariencia física sea reproducida sin su consentimiento. La necesidad de su protección surge con la fotografía como mecanismo para captar la imagen de una persona sin que ella se percatara de dicha conducta, y sobre todo cuando su destino fuera crear publicidad o algún desprestigio a la persona o su familia.
III.3. Derechos de personalidad de los niños
Sin duda el entorno digital está en constante evolución y expansión, siendo precisamente por ello que reviste importancia para la vida de las y los niños ya que si bien facilitan el acceso al conocimiento y difusión de la información; no obstante, ese mundo digital puede transgredir los derechos a la intimidad, privacidad, imagen y reputación; siendo por ello que, con el objeto de garantizar dichos derechos, el Código de la Niña, Niño y Adolescente establece:
Artículo 143. (DERECHO A LA PRIVACIDAD E INTIMIDAD FAMILIAR).
I. La niña, niño y adolescente tiene derecho a la privacidad e intimidad de la vida familiar.
II. La privacidad e intimidad familiar deben ser garantizados con prioridad por la familia, el Estado en todos sus niveles, la sociedad, y los medios de comunicación.
Artículo 144. (DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA IMAGEN Y DE LA CONFIDENCIALIDAD).
I. La niña, niño y adolescente tiene derecho al respeto de su propia imagen.
II. Las autoridades judiciales, servidoras y servidores públicos, y el personal de instituciones privadas tienen la obligación de mantener reserva y resguardar la identidad de la niña, niño y adolescente, que se vea involucrado en cualquier tipo de proceso y de restringir el acceso a la documentación sobre los mismos, salvo autorización expresa de la autoridad competente.
III. Cuando se difundan o se transmitan noticias que involucren a niñas, niños o adolescentes, los medios de comunicación están obligados a preservar su identificación, así como la de su entorno familiar, en los casos que afectare su imagen o integridad.
IV. Las instancias competentes podrán establecer formatos especiales de difusión, de acuerdo a reglamento (negrillas agregadas).
Por su parte, la Convención de los Derechos del Niño en su art. 16 prevé que: “1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.” (negrillas agregadas).
Ahora bien, el Comité de los Derechos del Niños, a través de la Observación General 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital hace referencia al derecho a la privacidad, estableciendo:
67. La privacidad es vital para la autonomía, la dignidad y la seguridad de los niños y para el ejercicio de sus derechos. Los datos personales de los niños se procesan para ofrecerles prestaciones educativas, sanitarias y de otra índole. Las amenazas a la privacidad de los niños pueden provenir de la reunión y el procesamiento de datos por instituciones públicas, empresas y otras organizaciones, así como de actividades delictivas como el robo de la identidad. Esas amenazas también pueden surgir como resultado de las propias actividades de los niños y de las actividades de los miembros de la familia, sus iguales u otras personas, por ejemplo cuando los padres publican fotografías en línea o una persona desconocida difunde información sobre un niño.
68. Esos datos pueden incluir información sobre la identidad, las actividades, la ubicación, la comunicación, las emociones, la salud y las relaciones de los niños, entre otras cosas. Ciertas combinaciones de datos personales, como los datos biométricos, pueden identificar a un niño de forma determinante. Las prácticas digitales, como el procesamiento automatizado de datos, la elaboración de perfiles, la selección de comportamientos, la verificación obligatoria de la identidad, el filtrado de información y la vigilancia masiva, se están convirtiendo en procedimientos de rutina. Estas prácticas pueden dar lugar a una injerencia arbitraria o ilegal en el derecho de los niños a la privacidad y pueden también tener consecuencias adversas para estos, cuyo efecto podría continuar en etapas posteriores de su vida.
69. La injerencia en la vida privada de un niño solo es admisible si no es arbitraria o ilegal. Por tanto, toda injerencia de este tipo debe estar prevista por la ley, tener una finalidad legítima, respetar el principio de minimización de los datos, ser proporcionada, estar concebida en función del interés superior del niño y no debe entrar en conflicto con las disposiciones, los fines o los objetivos de la Convención.
70. Los Estados partes deben adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole para garantizar que la privacidad de los niños sea respetada y protegida por todas las organizaciones y en todos los entornos en que se procesen sus datos. La legislación debe incluir salvaguardias sólidas, transparencia, supervisión independiente y acceso a recursos. Los Estados partes deben exigir la integración de la privacidad desde la fase del diseño en los productos y servicios digitales que afectan a los niños. Deben revisar periódicamente la legislación sobre privacidad y protección de datos y asegurarse de que los procedimientos y las prácticas impidan toda infracción deliberada o violación accidental de la privacidad de los niños. Cuando se estime que el cifrado es un medio apropiado, los Estados partes deben considerar la adopción de medidas adecuadas que permitan detectar y denunciar la explotación y los abusos sexuales de niños o el material que muestre abusos sexuales de niños. Estas medidas deben estar estrictamente limitadas con arreglo a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
71. Cuando se solicite el consentimiento para procesar los datos de un niño, los Estados partes deben cerciorarse de que el niño o, según su edad y el grado de evolución de sus facultades, el padre o el cuidador, den su consentimiento informado, libre y previo al procesamiento de esos datos. Cuando el propio consentimiento del niño se considere insuficiente y se requiera el consentimiento de los padres para procesar los datos personales del niño, los Estados partes deben exigir que las organizaciones que procesan esos datos verifiquen que el consentimiento es informado, consecuente y dado por el padre o cuidador del niño.
72. Los Estados partes deben garantizar que los niños y sus padres o cuidadores puedan acceder fácilmente a los datos almacenados, rectificar los que sean inexactos u obsoletos y eliminar los datos almacenados de forma ilegal o innecesaria por autoridades públicas, particulares u otras entidades, con sujeción a limitaciones razonables y legales. Deben garantizar asimismo el derecho de los niños a retirar su consentimiento y a oponerse al procesamiento de datos personales cuando la persona encargada de procesarlos no demuestre que existen motivos legítimos e imperiosos para ello. Además, deben proporcionar información a los niños, padres y cuidadores sobre estas cuestiones, en un lenguaje adaptado a los niños y en formatos accesibles.
73. Los datos personales de los niños deben ser accesibles únicamente para las autoridades, organizaciones y personas encargadas por ley de procesarlos de conformidad con las debidas garantías, como auditorías periódicas y medidas de rendición de cuentas. Los datos de niños que se reúnan para fines definidos, en cualquier entorno, incluidos los antecedentes penales digitalizados, deben estar protegidos y utilizarse exclusivamente para esos fines y no deben conservarse de forma ilegal o innecesaria ni usarse con otra finalidad. Cuando la información se proporciona en un entorno y podría beneficiar legítimamente al niño mediante su utilización en un entorno diferente, por ejemplo, en el contexto de la escolarización y la educación superior, la utilización de esos datos debe ser transparente, responsable y estar sujeta al consentimiento del niño, los padres o los cuidadores, según proceda.
74. La legislación y las medidas de protección de la privacidad y los datos no deben limitar arbitrariamente otros derechos de los niños, como su derecho a la libertad de expresión o a la protección. Los Estados partes deben velar por que la legislación sobre protección de datos respete la privacidad y los datos personales de los niños en relación con el entorno digital. Debido a la continua innovación tecnológica, el ámbito del entorno digital se está ampliando para incluir un número cada vez mayor de servicios y productos, como ropa y juguetes. A medida que los entornos en que los niños pasan el tiempo se van “conectando”, mediante el uso de sensores incorporados, conectados a sistemas automatizados, los Estados partes deben asegurarse de que los productos y servicios que contribuyen a crear esos entornos estén sujetos a un estricto régimen de protección de datos y a otras regulaciones y normas en materia de privacidad. Ello incluye los entornos públicos, como calles, escuelas, bibliotecas, lugares de deporte y esparcimiento y locales comerciales, como tiendas y cines, además del hogar.
75. Toda vigilancia digital de los niños, junto con cualquier procesamiento automatizado de datos personales conexo, debe respetar el derecho del niño a la privacidad y no debe realizarse de forma rutinaria, indiscriminada o sin el conocimiento del niño o, en el caso de niños de corta edad, de sus padres o cuidadores; tampoco debe efectuarse dicha vigilancia en entornos comerciales, educativos y asistenciales sin que exista el derecho a oponerse a ella, y siempre debe tenerse en cuenta el medio disponible menos intrusivo para la privacidad que permita cumplir el propósito deseado.
76. El entorno digital plantea problemas particulares a los padres y cuidadores a la hora de respetar el derecho a la privacidad de los niños. Las tecnologías que controlan las actividades en línea con fines de seguridad, como los dispositivos y servicios de rastreo, si no se aplican con cuidado, pueden impedir que un niño acceda a una línea de asistencia digital o busque información delicada. Los Estados partes deben asesorar a los niños, a los padres y cuidadores y al público en general sobre la importancia del derecho del niño a la privacidad y sobre cómo sus propias prácticas pueden poner en peligro ese derecho. También se les debe asesorar sobre las prácticas que les permitan respetar y proteger la privacidad de los niños en relación con el entorno digital, a la vez que fomentan su seguridad. La vigilancia de la actividad digital de los niños por parte de los padres y cuidadores debe ser proporcionada y acorde con la evolución de las facultades del niño.
77. Muchos niños utilizan avatares o seudónimos en línea que protegen su identidad, prácticas que pueden ser importantes para proteger también su privacidad. Los Estados partes deben exigir un enfoque que integre tanto la seguridad como la privacidad desde la fase del diseño en relación con el anonimato, garantizando al mismo tiempo que las prácticas anónimas no se utilicen sistemáticamente para ocultar comportamientos nocivos o ilegales, como la ciberagresión, el discurso de odio o la explotación y los abusos sexuales. Proteger la privacidad del niño en el entorno digital puede ser vital en circunstancias en que los propios padres o cuidadores representen una amenaza para la seguridad de este o estén en conflicto por su cuidado. Estos casos pueden requerir una mayor intervención, así como orientación familiar u otros servicios, a fin de salvaguardar el derecho del niño a la privacidad. (negrillas añadidas).
Por lo referido, es evidente que, los derechos a la privacidad, a la intimidad familiar, a la propia imagen de la niña, niño y adolescente se encuentran resguardados por nuestra legislación doméstica (Código Niña, Niño y Adolescente), así como por instrumentos internacionales, los cuales a fin de resguardar los derechos de personalidad del menor establecen –en lo relevante– que: i) Las autoridades judiciales, servidores y servidores públicos tiene la obligación de mantener reserva y resguardar la identidad de la niña, niño y adolescente, que se vea involucrado en cualquier tipo de proceso y restringir el acceso a la documentación sobre los mismos; ii) Cuando se difundan o ser transmitan noticias que involucren a niñas, niños o adolescentes, los medios de comunicación están obligados a preservar su identificación, así como la de su entorno familiar, en los casos que se afectare su imagen o integridad; y, iii) Los Estado deben garantizar que los niños y sus padres o cuidadores puedan acceder fácilmente a los datos almacenados, rectificar los que sean inexactos u obsoletos y eliminar los datos almacenados de forma ilegal o innecesaria por autoridades públicas, particulares u otras entidades, con sujeción a limitaciones razonables y legales.
III.4. El derecho a la libertad de expresión
En cuanto a este derecho, Marcelo Claros Pinilla, Fernando Zambrana Sea y otros en su obra Derechos Humanos Normativa y Jurisprudencia manifiestan que:
…la doctrina constitucional, la libertad de expresión “es el derecho a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar un conjunto de ideas, opiniones, críticas, creencias, etc., a través de cualquier medio: oralmente, mediante símbolos y gestos, en forma escrita, a través de la radio, el cine, el teatro, la televisión, etcétera… (negrillas agregadas).
(…)
Asimismo, los medios o procedimientos a través de los cuales se puede ejercer la libertad de expresión son de diferente tipo, así la prensa, la radio, la televisión y el internet, son medios que permiten trasmitir ideas e información a un número importante de personas. Sin embargo, las formas de expresar un pensamiento o información no se limitan a estos tipos, por lo que se debe mantener siempre un criterio amplio que permita garantizar las diferentes formas que existen para ejercer una plena libertad de expresión.
Ahora bien, remitiéndonos al marco normativo, debe precisarse que, la Constitución Política del Estado establece que:
Artículo 106.
I. El Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a la información.
II. El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa.
III. El Estado garantiza a las trabajadoras y los trabajadores de la prensa, la libertad de expresión, el derecho a la comunicación y a la información.
IV. Se reconoce la cláusula de conciencia de los trabajadores de la información.
Artículo 107.
I. Los medios de comunicación social deberán contribuir a la promoción de los valores éticos, morales y cívicos de las diferentes culturas del país, con la producción y difusión de programas educativos plurilingües y en lenguaje alternativo para discapacitados.
II. La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad. Estos principios se ejercerán mediante las normas de ética y de autorregulación de las organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley.
III. Los medios de comunicación social no podrán conformar, de manera directa o indirecta, monopolios u oligopolios.
IV. El Estado apoyará la creación de medios de comunicación comunitarios en igualdad de condiciones y oportunidades (negrillas añadidas).
Asimismo, son varios instrumentos internacionales que hacen alusión al derecho a la libertad de expresión; así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. 4 establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio” (negrillas añadidas); la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 19 señala: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.” (negrillas añadidas); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 19 establece:
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, refiriéndose al derecho a la libertad de expresión prevé:
Artículo 13.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. (las negrillas nos corresponden).
La Opinión Consultiva 5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) realiza algunas consideraciones previas sobre la libertad de expresión a través de medios de comunicación, manifestando al efecto:
30. El artículo 13 señala que la libertad de pensamiento y expresión “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole...” Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a “recibir” informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
31. En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas “por cualquier... procedimiento”, está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. De allí la importancia del régimen legal aplicable a la prensa y al status de quienes se dediquen profesionalmente a ella.
32. En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.
33. Las dos dimensiones mencionadas (supra 30) de la libertad de expresión deben ser garantizadas simultáneamente. No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. Como tampoco sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública según un solo punto de vista.
34. Así, si en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación, o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable, inter alia, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas.
35. Lo anterior no significa que toda restricción a los medios de comunicación o, en general, a la libertad de expresarse, sea necesariamente contraria a la Convención, cuyo artículo 13.2 dispone:
Artículo 13.2.- El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
En efecto, la definición por la ley de aquellas conductas que constituyen causal de responsabilidad según el citado artículo, envuelve una restricción a la libertad de expresión. Es en el sentido de conducta definida legalmente como generadora de responsabilidad por el abuso de la libertad de expresión como se usará en adelante respecto de este artículo la expresión “restricción”.
36. Así pues, como la Convención lo reconoce, la libertad de pensamiento y expresión admite ciertas restricciones propias, que serán legítimas en la medida en que se inserten dentro de los requerimientos del artículo 13.2. Por lo tanto, como la expresión y la difusión del pensamiento son indivisibles, debe destacarse que las restricciones a los medios de difusión lo son también, a la libertad de expresión, de tal modo que, en cada caso, es preciso considerar si se han respetado o no los términos del artículo 13.2 para determinar su legitimidad y establecer, en consecuencia, si ha habido o no una violación de la Convención.
37. La disposición citada señala dentro de qué condiciones son compatibles restricciones a la libertad de expresión con la Convención. Esas restricciones deben establecerse con arreglo a ciertos requisitos de forma que atañen a los medios a través de los cuales se manifiestan y condiciones de fondo, representadas por la legitimidad de los fines que, con tales restricciones, pretenden alcanzarse.
38. El artículo 13.2 de la Convención define a través de qué medios pueden establecerse legítimamente restricciones a la libertad de expresión. Estipula, en primer lugar, la prohibición de la censura previa la cual es siempre incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados por el artículo 13, salvo las excepciones contempladas en el inciso 4 referentes a espectáculos públicos, incluso si se trata supuestamente de prevenir por ese medio un abuso eventual de la libertad de expresión. En esta materia toda medida preventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención.
(…)
40. Esta norma precisa que es la ley la que debe establecer las restricciones a la libertad de información y solamente para lograr fines que la propia Convención señala. Por tratarse de restricciones en el sentido en que quedó establecido (supra 35) la definición legal debe ser necesariamente expresa y taxativa.
III.4.1. En cuanto al rol de los medios de comunicación y del periodismo con relación a la libertad de expresión
Al respecto, la Corte IDH en el caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, enfatizó el rol de los medios de comunicación y del periodismo señalando:
117. Los medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones (Cfr. Caso IvcherBronstein, supra nota 85, párr. 149). Los referidos medios, como instrumentos esenciales de la libertad de pensamiento y de expresión, deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan.
118. Dentro de este contexto, el periodismo es la manifestación primaria y principal de esta libertad y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de los conocimientos o la capacitación adquiridos en la universidad (La colegiación obligatoria de periodistas, supra nota 85, párr. 71). Al contrario, los periodistas, en razón de la actividad que ejercen, se dedican profesionalmente a la comunicación social. (Caso del periódico “La Nación.” Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, considerando décimo). El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre responsablemente en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención (Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas, supra nota 85, párrs. 72 y 74).
119. En este sentido, la Corte ha indicado que es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad y el debate público se fortalezca. (Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 85, párr. 150)”.
III.5. El derecho a la reparación en el ordenamiento jurídico boliviano
Sobre este punto, nuestra jurisprudencia constitucional trasuntada en la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, sostuvo:
El derecho a la reparación, en el caso boliviano, está constitucionalmente reconocido en el art. 113.I, que establece las medidas tendientes a mitigar los daños ocasionados por la vulneración de derechos cuando señala que: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”.
En tal sentido, el texto constitucional establece que como consecuencia de la vulneración de derechos, deriva uno nuevo que le corresponde a la víctima, el derecho a la reparación. En conexitud con este precepto legal, el art. 39.I del CPCo, establece que:
La resolución que conceda la acción, podrá determinar también, la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda. A este efecto el Tribunal podrá abrir un término de prueba de hasta diez días, computables a partir de la notificación en la misma audiencia.
Conforme a lo anotado, de la vulneración de los derechos, se concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios de forma oportuna, por lo que, de concederse la tutela solicitada, podrían emergerse responsabilidades, siendo indispensable identificar contra quienes recaería tal situación.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional, mediante el AC 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000, relacionado con la calificación de daños y perjuicios, establece que el contenido del derecho a la reparación debe circunscribirse a lo siguiente: “…1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, 2) los gastos que la recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado…”. De lo que se extrae que la concepción de este derecho desde el desarrollo jurisprudencial, resultaría ser netamente patrimonialista. Al respecto, el AC 0004/2014-CDP de 1 de septiembre, señala: “…descartando así otros aspectos al margen, cuyo reclamo en su caso, corresponderá a otras vías legales, no pudiendo desnaturalizarse la esencia de la justicia constitucional…”.
Consecuentemente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional boliviana, se tiene que cuando se declara la vulneración de algún derecho constitucional en acciones tutelares, el derecho a la reparación de las víctimas, únicamente abarcará al daño patrimonial.
Sin embargo, a partir de la concepción de un nuevo modelo de Estado desde la promulgación de la Constitución Política del Estado el 2009, el derecho a la reparación, visto a través del principio/valor suma qamaña -vivir bien-, debe propender a mitigar no solo los daños patrimoniales, sino y principalmente los daños extrapatrimoniales. En ese sentido, si analizamos referencialmente los demás valores insertos en el texto constitucional, veremos que los mismos, al igual que el suma qamaña, guían a la aplicación de una reparación integral -tanto patrimonial como extrapatrimonial-; es decir, son fundamentos filosóficos de la misma: ñandereko -vida armoniosa-, teko kavi -vida buena-, ivi maraei -tierra sin mal- y qhapaj ñan -camino o vida noble-, advirtiéndose una protección integral del ser humano y de la vida en general -naturaleza-, teniéndolos a ambos como el epicentro de todo el sistema.
Asimismo, otro valor propio de nuestro sistema jurídico, es la dignidad, reconocida en los arts. 8 y 22 de la CPE, sobre el cual la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0338/2003-R de 19 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.2, establece que: “…el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de `humano´, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”.
A pesar de la concepción anotada, este valor no se materializa en el contenido que la jurisprudencia constitucional le ha dado al derecho a la reparación; no obstante, que desde los principios y valores de nuestra Norma Suprema, la reparación debe tener un contenido integral que alcance a mitigar los daños patrimoniales, pero principalmente extrapatrimoniales.
En ese marco, es necesario revisar la jurisprudencia desarrollada por la Corte IDH, que ha sido fundamental en el tema de las medidas de reparación integral; así, a partir del art. 63.1 de la CADH[20] ha logrado garantizar la vigencia y el respeto de los derechos humanos de una manera eficaz.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral.
A partir de lo anterior, la Corte IDH fue delineando una línea jurisprudencial en la que desarrolló medidas de reparación con carácter integral y no únicamente patrimonial. Así, podemos citar que estas medidas incluyen la restitución, indemnizaciones económicas por daños patrimoniales y extrapatrimoniales, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
Las medidas de reparación anotadas deben ser aplicadas por todos los Estados partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco del control de convencionalidad, lo que significa que la reparación prevista en el art. 113.I de la CPE, que fue referida precedentemente, debe ser comprendida dentro de los parámetros establecidos por la Corte IDH que, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014 de 4 de noviembre y a los principios de favorabilidad y progresividad -arts. 13 y 256 de la CPE- contiene el estándar más alto de protección al derecho de reparación; en ese sentido, debe acogerse lo desarrollado por la Corte IDH, que señala que la reparación integral implica:
1) La restitución; esta medida resulta ser la que debería devolver a la víctima a una situación idéntica a la que se encontraba antes de sufrir alguna vulneración a sus derechos; 2) La indemnización; esta medida de reparación es una de las más comunes utilizadas por la Corte IDH, se refiere a una compensación económica tanto por los daños materiales como por los inmateriales que haya sufrido la víctima, como consecuencia de la vulneración de un derecho humano; 3) La rehabilitación; en casos en los que la Corte IDH aplica esta medida de reparación, señala que: “…es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos físicos y psicológicos sufridos por las víctimas de las violaciones establecidas en la presente Sentencia…”; por ende, las medidas de reparación serán destinadas a los daños inmateriales, principalmente a los morales y físicos que vaya a sufrir la víctima como consecuencia de las violaciones a sus derechos humanos; 4) La satisfacción; esta medida tiende a generar en la víctima un sentimiento de reconocimiento positivo como consecuencia de los daños que pudiere haber sufrido por la violación de sus derechos humanos. Al respecto, Martín Beristaín señala: “Las medidas de satisfacción se refieren a la verificación de los hechos, conocimiento público de la verdad y actos de desagravio; las sanciones contra perpetradores; la conmemoración y tributo a las víctimas”. En resumen, estas medidas corresponden principalmente a actos, por parte del Estado responsable, de desagravio de los daños, tanto morales como al proyecto de vida, ocasionados a consecuencia de una violación de derechos humanos; y, 5) La garantía de no repetición; esta medida, principalmente, está dirigida a mitigar los daños colectivos. Así por ejemplo, con la tipificación de algún delito, se genera en toda la sociedad, de alguna manera, un sentimiento de confianza hacia el Estado, en el sentido de tener cierta seguridad que no se repetirán circunstancias que originen violaciones de derechos humanos.
III.6. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la intimidad, a la honra, a su buena imagen, y su reputación; por cuanto, el demandado subió en su cuenta de Facebook una publicación con el título de “RELATOS FANTASIOSOS QUITAN MASCARAS Y ACLARAN HIPOTESIS EN CASO DE COLEGIO ALEMAN” proporcionando datos del cuaderno de investigación del proceso penal vinculado a un hecho de violencia sexual que se encuentra en reserva, así como los nombres y apellidos de los padres del menor víctima y en consecuencia pone al descubierto la identidad de la víctima quien es menor de edad de tan solo doce años.
Identificada la problemática traída en revisión, previo a efectuar un eventual análisis de la misma, es necesario tomar en cuenta que la parte ahora demandada al momento de presentar su informe para la consideración de esta acción de protección de privacidad, hizo alusión a ciertos aspectos que considera esenciales para determinar su improcedencia; en ese sentido, corresponde dilucidar dichos argumentos; así se tiene que:
a) El ahora demandado refiere que debió agotarse las vías correspondientes antes de acudir ante la jurisdicción constitucional.
Al respecto, considerando que el ahora demandado pretende que se deniegue la tutela debido a la inobservancia del principio de subsidiariedad, cabe señalar que, la Constitución Política del Estado en su art. 131.I ciertamente establece que “La acción de protección de privacidad tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de Amparo Constitucional” (negrillas agregadas), lo que haría entrever que la acción de protección de privacidad podrá interponerse cuando no exista otro medio de defensa o recurso legal para la protección inmediata de los derechos; no obstante, el Código Procesal Constitucional en su art. 61 prevé expresamente que “La Acción de Protección de Privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar” (énfasis agregado); articulado que fue interpretado por la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, al señalar:
…para que sea viable la excepción alegada, se deben cumplir de manera simultánea ambos requisitos, dado que se encuentran unidos por la conjunción copulativa “y”, que denota el vínculo o nexo entre ambas, e implica que deben darse a la vez, es decir, se evidencia la inminente de la violación al derecho a la autotutela informativa, lo que se traduce en que exista una extrema proximidad de una lesión o vulneración, y el mecanismo de defensa, pretenda evitar daños y perjuicio irreparables, como una medida preventiva. (negrillas añadidas).
Bajo ese comprendido, considerando que, en el caso concreto, se denuncia que se estarían vulnerado derechos de personalidad de un menor de edad víctima violencia sexual debido a que se estaría revelando no solo información personal y familiar, sino también actos investigativos del proceso penal en el que el menor es víctima; en ese sentido, siendo que los datos difundidos abarcan información sensible de un menor es evidente que se afecta o coloca en inminente y grave riesgo el derecho a la privacidad, a la intimidad, a la honra o reputación del mismo, siendo por ello que debe evitarse que se genere un impacto negativo en su autoestima y privacidad, ya que el menor podría re experimentar el papel de víctima reviviendo momentos dolorosos; por ello, la acción de protección de privacidad se constituye en una medida que permitirá precautelar los aludidos derechos de personalidad.
Por otra parte, es necesario considerar que, si bien el art. 61 del CPCo establece que la acción de protección de privacidad será interpuesta de forma directa únicamente ante la concurrencia de la inminencia de la violación del derecho tutelado y en un sentido eminentemente cautelar; no obstante, en las acciones de protección de privacidad en las que estén involucradas menores de edad, el Estado debe garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente[3] [4], a través del acceso a una administración de justicia pronta, oportuna[5]; de ahí que, se debe proveer aquellos medios que les permitan obtener una respuesta rápida, efectiva y justa, para la protección y materialización de sus derechos, siendo precisamente por ello que esta acción tutelar pueda ser interpuesta de forma directa sin necesidad de reclamo administrativo previo. En ese sentido, por las particularidades específicas que presenta el caso concreto, y con el fin de salvaguardar el bienestar del menor NN y sus derechos, debe adoptarse las medidas que permitan materializar los derechos del mismo, por ello es posible la interposición directa de la acción de protección de privacidad, cuando se vean involucrados menores de edad.
b) El ahora demandado manifiesta que previo a ser citado con la acción de protección de privacidad procedió a retirar el mencionado artículo de su página web y sus redes sociales
En lo concerniente al presente punto, cabe señalar que, el art. 62 del CPCo ciertamente determina que la acción de protección de privacidad no procederá cuando haya cesado los efectos del acto reclamado; ahora bien, a fin de comprender este instituto procesal y siendo que no existe un desarrollo jurisprudencial propio de esta acción tutelar, resulta necesario remitirse a la ingente jurisprudencia emitida dentro de las acciones de amparo constitucional –que resulta aplicable en mérito a lo previsto en el 131 de la CPE[6]–; así, la SCP 0019/2020-S1 de 13 de marzo, refiriéndose al cese de los efectos del acto reclamado o “teoría del hecho superado”, sostuvo que el mismo se manifiesta cuando la o el demandado o autoridad demandada de manera voluntaria deja de lesionar el derecho, justamente por haberlo reparado; motivo por el que, la tutela que podría llegar a conceder la jurisdicción constitucional se tornaría en inoportuna e ineficaz; a tal efecto, debe considerarse los presupuestos que se exigen para decantarse por ésta dimensión:
a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero).
Bajo ese marco, es necesario comprender que si bien la parte demandada alegó que eliminó o suprimió la publicación antes de su citación; no obstante, dicho aspecto no es posible comprobarlo ya que no existe documento alguno que demuestre lo referido; siendo inclusive que en el caso concreto el apersonamiento del ahora demandado –en el que se refirió la existencia del cese de los efectos del acto reclamado– fue posterior a la conclusión de la audiencia de consideración de la acción de protección de privacidad, por lo que, no puede ser controvertido para establecer si efectiva se cumpliría con la teoría del hecho superado; además, que la parte accionante en ningún momento fue notificada con la cesación señalada; consecuentemente, es inviable la consideración de la cesación de los efectos del acto reclamado.
Efectuadas las consideraciones previas, no existiendo óbice para ingresar al análisis del caso concreto, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados son evidentes y si en efecto el demandado lesionó los derechos a la intimidad, a la privacidad, a la propia imagen y reputación del menor NN –quien se constituiría en víctima de violencia sexual–; para ello, resulta necesario remitirse al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el que se estableció el núcleo esencial de cada uno de los derechos referidos precedentemente; así: 1) El derecho a la privacidad es la facultad que tiene toda persona a proteger los distintos ámbitos de su vida privada de cualquier interferencia externa; como ser su domicilio, datos personales, de trabajo, y otros; que si bien son datos personalísimos, generalmente no están dentro de la esfera íntima de un individuo; 2) El derecho a la intimidad constituye una facultad que tiene toda persona para que su vida privada y su esfera íntima sea respetada ante injerencias arbitrarias de terceros, así como la potestad de controlar la información que circule en el ámbito público respecto a uno mismo. En ese orden, toda persona tiene derecho a que cierta información íntima y relacionada a su propio ser, se mantenga en reserva y no pueda ser objeto de intromisiones externas, como es el caso de datos que reflejen sus preferencias íntimas personales, como sexuales, políticas o religiosas, las cuales son de único y exclusivo interés de su titular; 3) El derecho a la honra o reputación es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; y, 4) El derecho a la imagen personal faculta a la persona para impedir que su apariencia física sea reproducida sin su consentimiento. La necesidad de su protección surge con la fotografía como mecanismo para captar la imagen de una persona sin que ella se percatara de dicha conducta, y sobre todo cuando su destino fuera crear publicidad o algún desprestigio a la persona o su familia.
Ahora bien, precisamente para proteger los derechos a la personalidad, descritos precedentemente nuestra jurisprudencia constitucional efectuó un desarrollo normativo y jurisprudencial del contenido y alcance de la acción de protección de privacidad; y, de manera concisa refiere que el avance de las nuevas tecnologías impacto o afecto en los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, lo que permitió efectuar una interpretación progresiva, amplia y garantista del alcance de esta acción tutelar, estableciendo, que la procedencia de la misma no solo se limita a la existencia de un banco de datos, sino que comprende también a tenedores, administradores de asientos de los datos de una persona natural o jurídica, incluso alcanzando a una red social, por ello se precisó que toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados en registros, archivos, bancos o bases de datos e incluso redes sociales o cualquier medio o asiento causante de lesión de derechos referidos y vinculados a la personalidad, podrá interponer la acción de protección de privacidad (Fundamento Jurídico III.1).
Bajo ese comprendido, se tiene que, las publicaciones –datos– de personas naturales o jurídicas efectuadas en Facebook o en cualquier medio, pueden ser objeto de eliminación siempre que contengan datos erróneos o que vulneren derechos a la personalidad, a la intimidad, privacidad personal o familiar, o su propia imagen, honra, reputación, dignidad y honor; de ahí que, el presente caso se hallaría inmerso dentro del ámbito de protección de privacidad, debido a que, la parte accionante denuncia que el ahora demandado subió en su cuenta de Facebook una publicación lesiva a los derechos del menor que sería víctima de violencia sexual.
En ese orden de ideas, respecto a la denuncia efectuada, debe considerarse que, de la documental allegada se advierte que la parte impetrante de tutela no adjuntó ningún elemento probatorio objetivo que haga entrever la existencia de una publicación en la plataforma o red social Facebook, pues conforme se establece en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, la parte peticionante de tutela únicamente adjuntó una impresión de publicación –extractada del periódico digital Newstime.bo– denominada “‘Relatos fantasiosos’ quitan máscaras y aclaran hipótesis en caso Colegio Alemán”; no obstante, el ahora demandado en su informe para la consideración de la acción de protección de privacidad manifestó expresamente que hubiese “retirado” el mencionado artículo tanto de su página web como de sus redes sociales; lo que hace entrever que la aludida publicación no solo fue difundida mediante la página web de su periódico digital sino también a través de la plataforma Facebook.
Ahora bien, debe considerarse que la publicación extractada del periódico digital Newstime.bo, denominada “‘Relatos fantasiosos’ quitan máscaras y aclaran hipótesis en caso Colegio Alemán” (descrita en la Conclusión II.1), entre otros aspectos relata: i) Cual es el hecho investigado en el proceso penal seguido por la presunta comisión “abuso sexual” cuya víctima es el menor NN; ii) Señala quienes son los padres del menor y donde trabajaron; iii) Describe el contenido de los documentos que hubiesen sido obtenidos durante la etapa preparatoria del proceso penal, tales como un certificado médico legal-forense efectuado por el IDIF; el acta de declaración de una testigo; el informe social de la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, el Informe Psicológico de la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos –documental que se encuentra vinculada a intervenciones corporales y psicosociales del menor–; iv) Describe los exámenes de luminiscencia; y, el acto de reconocimiento de personas en Cámara Gesell; y, v) Se hace alusión a acciones mediáticas y también se transcribe las conclusiones arribadas por “estudiosos”, entre otros.
En ese sentido, descrito el contenido de la publicación efectuada, se tiene que, la misma ciertamente contiene información sensible del menor NN –quien hubiese sido víctima de violencia–, que lesiona de sobremanera el derecho a la privacidad del menor debido a que en la publicación se brindó información relativa a la vida privada del mismo, señalándose quienes son sus padres, la unidad educativa a la que asiste o asistió; el derecho a la intimidad del menor al describirse aspecto referidos a la esfera íntima del mismos, relacionados a intervenciones corporales (Certificado médico legal-forense) y psicosociales (informes de distintos servidores públicos relativos al plano psicológico, moral y social del menor); y, el derecho a la honra o reputación debido a que la publicación tiene a referirse a conclusiones de “estudiosos” que harían entrever que la denuncia es falsa y el proceso penal que se sigue devendría de relatos fantasiosos del menor, aspectos que sin duda causan daño al menor. En ese sentido, por el tipo de contenido que fue publicado en la plataforma Facebook, la eliminación de la misma se constituye en la única medida que permitiría alcanzar la protección de los derechos de personalidad del menor,
Aunado a lo anterior, considerando que la publicación no solo hubiese sido difundida a través de la plataforma Facebook sino también a través de la página web de un periódico digital, medio de comunicación que no solamente se dan en ediciones en papel sino también en versiones online; en ese sentido, es necesario comprender que este medio ciertamente permite transmitir, difundir y exteriorizar un conjunto de ideas, opiniones, críticas, creencias; es decir, con el mismo se materializa el derecho a la libertad de expresión que se encuentra reconocido no solo por nuestra legislación sino también por varios instrumentos internacionales y por ello no podría estar sujeto a una previa censura sino a responsabilidades ulteriores las cuales deben estar fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o, a la protección de la seguridad nacional, el orden público o a la salud o la moral pública (conforme se describió en la Conclusión III.4) Ahora bien, nuestra legislación es expresa al determinar que la información y las opiniones que emitan los medios de comunicación deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad (art. 107 de la CPE[7]), debiendo comprenderse que si bien el derecho a la libertad de expresión exige se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias ideas y opiniones, ello no significa que dicho derecho sea absoluto, ya que en su ejercicio se encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás; más aun tratándose de un menor de edad quien cuenta de protección reforzada por parte del Estado y que conforme lo previsto en el Código Niña, Niño y Adolescente, ese grupo etario tiene derecho a la privacidad e intimidad de la vida familiar, los cuales deben ser garantizados con prioridad no solo por la familia y el Estado sino también por los medios de comunicación, quienes de difundir o transmitir noticias que involucren a menores de edad están obligados a preservar su identificación, así como la de su entorno familiar en los casos que se afectare integridad conforme se encuentra previsto en los arts. 143 y 144 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Asimismo, es necesario tener en cuenta que, tratándose de un proceso penal en el que se ven involucrados menores de edad, el art. 263.I del CNNA; prevé que “Está prohibida la obtención o difusión de imágenes, así como la divulgación de su identidad o de las personas relacionadas con las actuaciones procesales, policiales o administrativas”; de ahí que, existiendo una restricción legal, el medio de comunicación digital debió respetar la misma, más aun cuando esta reserva de actuaciones fue dispuesta expresamente por el juez de control jurisdiccional del proceso penal, aspecto que fue ratificado por el ahora demandado al momento de presentar su informe para la consideración de la acción de protección de privacidad; consecuentemente, de la publicación extractada del indicado periódico digital que fue descrita precedentemente, se advierte que la misma no tomo las medidas tendientes a evitar que el menor NN pueda ser identificado, exhibiendo aspectos familiares, corporales, psicosociales, y otros que permiten que los integrantes del entorno inmediato lo identifiquen y tomen conocimiento de la situación a la que se encuentra expuesta (violencia sexual); consecuentemente, al publicarse datos relacionados a la esfera más íntima del menor se lesionó los derecho a la intimidad, a la privacidad, y a la reputación descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Por otra parte, respecto a la lesión del derecho a la imagen, es preciso considerar que dicho derecho por su núcleo esencial no fue vulnerado en el presente caso, debido a que, en la publicación no se utilizó fotografía alguna o imagen de la apariencia física que haya sido reproducida, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.
Finalmente, a partir de todo lo expuesto y conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, corresponde determinar: a) La restitución de los derechos, debiendo eliminar toda publicación difundida por el ahora demandado en la plataforma Facebook y el medio de comunicación digital que contenga datos relativos a la identificación del menor NN así como de su entorno familiar en los casos que afectaren su integridad; b) La indemnización destinada a reparar la afectación de los derechos del menor NN, debiendo otorgarse una compensación económica por los daños materiales como inmateriales sufridos por el indicado menor; y, c) La garantía de no repetición con el objeto que el ahora demandado no vuelva a incurrir en la vulneración de derechos de menores.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al conceder la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 02/23 de 18 de octubre de 2023, cursante de fs. 59 a 62 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto a la lesión de sus derechos a la intimidad, a la honra, y su reputación, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, en los mismos términos que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz.
2° DENEGAR la tutela solicitada respecto a la vulneración del derecho a la propia imagen, conforme lo explicado en el presente fallo constitucional.
3° Disponer la notificación de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes con el objeto que conforme a sus atribuciones socialice y capacite a todos los medios de comunicación, respecto a las restricciones existentes a la libertad de expresión cuando la información involucre menores de edad.
CORRESPONDE A LA SCP 0116/2024-S1 (viene de la pág. 36).
4° Disponer la notificación del Fiscal General del Estado y del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que los mismos, conforme a sus atribuciones socialicen y capaciten a todos los servidores públicos de su área para que a través de los mismos se garanticen los derechos de personalidad de los menores, así como la reserva de actuaciones en procesos vinculados con menores
5° Disponer la notificación de las partes (víctima e imputados) del proceso penal vinculado a un hecho de violencia sexual, en el que se involucrado el menor NN, con el objeto que los mismos se abstengan de divulgar o difundir información sensible relativos al menor.
6° Disponer la notificación de la Asociación Nacional de Periodistas de Bolivia, con el objeto que socialice y capacite a todos sus miembros, respecto al derecho a la libertad de expresión y sus límites o restricciones tratándose de menores de edad.
7° Disponer la reparación de daños conforme se expresó en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] La Constitución Política del Estado de 2004, establece” Artículo 23.-
I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos, de datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en esta Constitución, podrá interponer el recurso de “Habeas Data” ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección suya.
II. Si el Tribunal o Juez competente declara procedente el recurso, ordenará la revelación, eliminación o rectificación de los datos personales cuyo registro fue impugnado.
III. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo.
IV. El recurso de “Habeas Data” no procederá para levantar el secreto en materia de prensa.
V. El recurso de “Habeas Data” se tramitará conforme al procedimiento establecido para el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el Artículo 19º de esta Constitución.” (negrillas agregadas).
[2] La Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público establece: “ARTICULO 4.- (FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL)
(…)
II. Los Tribunales, y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contrapongan a la Constitución Política del Estado.”
[3] La Convención sobre los Derechos del Niño consagra: “Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
[4] El Código Niña, Niño y Adolescente prevé: “Artículo 12. (PRINCIPIOS). Son principios de este Código:
a) Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”
[5] La Constitución Política del Estado establece: “Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.” (negrillas agregadas).
[6] La Constitución Política del Estado establece: “Artículo 131.
I. La Acción de Protección de Privacidad tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de Amparo Constitucional” (negrillas agregadas).
[7]La Constitución Política del Estado establece: “Artículo 107
(…)
II. La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad. Estos principios se ejercerán mediante las normas de ética y de autorregulación de las organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley”