SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2024-S1

Fecha: 15-May-2024

I.    Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archiv

Así, ante la similitud de contenido y finalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional con la prerrogativa otorgada por el art. 4.II de la Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público –Ley 003 de 13 de febrero de 2010–[2] tomó en cuenta la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional; y, en conocimiento de una acción de protección de privacidad, consideró el entendimiento contenido en la SC 0965/2004-R y pronunció la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, ratificando la aplicablilidad del principio de subsidiariedad, la configuración de legitimación activa –para personas naturales y colectivas–; y, la legitimación pasiva; además, estableció que para la procedencia de la acción de protección de privacidad se requiere dos presupuestos:

a)     La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes. Así la SC 0965/2004-R de 23 de junio, señaló: “…la acción del hábeas data … es una modalidad de amparo que permite a toda persona interesada acceder al conocimiento de los datos que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, y a exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en caso de falsedad o discriminación”.

b)     Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad (negrillas añadidas).

Luego, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 1978/2011-R de 7 de diciembre, efectuó algunas precisiones respecto a la legitimación pasiva, señalando que:

…la legitimación pasiva recae precisamente sobre los bancos de datos (sean públicos o privados), que consisten en centros de acopio e intercambio de información, o de documentación, destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios (bancarios; policiales; comunicacionales; servicios web; compra y venta de distintos bienes; agencias matrimoniales; etc.), que estén expresamente destinados a brindar información a terceros.

Por lo anteriormente descrito, los bancos de datos no comparten características similares a aquella información de carácter personal que una persona pueda tener en registros privados (computadoras, celulares, correos electrónicos, e-mails, y otros), debido a que son archivos que no tienen por objeto el de la publicidad del contenido de los mismos, es decir que no tienen por objeto el brindar información a terceros, por lo que no pueden ser objeto de tutela mediante la acción de protección de privacidad, en mérito a la naturaleza jurídica distinta a la de los bancos de datos y a que gozan de su protección constitucional propia, establecida como la inviolabilidad del secreto de las comunicaciones privadas y los documentos y manifestaciones privadas contenidas en cualquier soporte (así lo establece el art. 25.I y II de la CPE), por lo que la acción destinada a proteger este tipo de derechos no es la acción de protección de privacidad, sino la acción de amparo constitucional, tal entendimiento establece que debe entenderse por banco de datos y cuáles serán los que pueden ser objeto de protección por esta acción tutelar (negrillas añadidas).

Bajo ese comprendido, la legitimación pasiva recaía sobre quien tendría los bancos de datos ya sea públicos o privados, que estén destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios destinados a brindar información a terceros.

Posteriormente, con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, la acción de protección de privacidad mantuvo su contenido y finalidad, señalando que:

Artículo 58°.- (Objeto) La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación.

No obstante, el Código Procesal Constitucional efectuó algunas modificaciones y precisiones respecto a la legitimación activa, legitimación pasiva e interposición de la acción tutelar, estableciendo al efecto:

Artículo 59°.- (Legitimación activa) La Acción de Protección de Privacidad podrá ser interpuesta por:

1.      Toda persona natural o jurídica que crea estar afectada en su derecho, u otra persona a su nombre con poder suficiente.

2.      Las herederas o herederos de una persona fallecida, que crean que ésta ha sido afectada en su derecho a la privacidad, imagen, honra y reputación, cuando dicho agravio genere directamente la vulneración de los derechos de ellas o ellos, en virtud del vínculo de parentesco con la difunta o difunto.

3.      La Defensoría del Pueblo.

4.      La Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Artículo 60°.- (Legitimación pasiva)