SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2024-S1

Fecha: 15-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.  La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa. (negrillas añadidas).

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la intimidad, a la honra, a su buena imagen, y su reputación; por cuanto, el demandado subió en su cuenta de Facebook una publicación con el título de “RELATOS FANTASIOSOS QUITAN MASCARAS Y ACLARAN HIPOTESIS EN CASO DE COLEGIO ALEMAN” proporcionando datos del cuaderno de investigación del proceso penal vinculado a un hecho de violencia sexual que se encuentra en reserva, así como los nombres y apellidos de los padres del menor víctima y en consecuencia pone al descubierto la identidad de la víctima quien es menor de edad de tan solo doce años.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: a) Naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad, presupuestos de procedencia y alcances. Desarrollo normativo y jurisprudencial; b) Del derecho a la honra o reputación, a la intimidad, privacidad y buena imagen; c) Derechos de personalidad de los niños; d) El derecho a la libertad de expresión; e) El derecho a la reparación en el ordenamiento jurídico boliviano; y, f) Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad, presupuestos de procedencia y alcances. Desarrollo normativo y jurisprudencial

El 2004, con la finalidad de proteger los derechos a la intimidad, privacidad personal y familiar, imagen, honra y reputación, se introdujo en el texto constitucional (art. 23[1]) el denominado recurso de habeas data, el cual podría ser interpuesto por toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos, de datos públicos o privados, recurso que sería tramitado conforme el procedimiento establecido para el recurso de amparo constitucional.

Bajo ese texto constitucional, el entonces Tribunal Constitucional, en conocimiento de un recurso de habeas data en el que se denunciaba que en un medio de comunicación impreso (periódico) se publicó un aviso en el que se consignaba al recurrente como deudor moroso; pronunció la                          SC 0965/2004-R de 23 de junio, en el que si bien optó por aprobar la resolución del tribunal de garantías que declaró improcedente el recurso, de manera neurálgica estableció que: 1) Por la aplicación supletoria dispuesta por el art. 23.V de la CPE 2004, el habeas data tiene un carácter subsidiario y solo puede ser viable en el supuesto en el que el titular del derecho lesionado haya reclamo previo ante la entidad pública o privada encargada del banco de datos; 2) La legitimación activa era ejercida por la persona natural o jurídica respecto de la cual la entidad pública o privada haya obtenido y tenga registrados datos e informaciones que le interesen a aquella conocer, aclarar, rectificar, modificar o eliminar, y que no haya tenido respuesta favorable por la citada entidad para lograr esos extremos; y, 3) La legitimación pasiva recae en el personero legal de la entidad pública o privada que tengan los archivos o bancos de datos personales de quien se sienta afectado en el ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa.

Asimismo, la SC 0965/2004-R, remitiéndose a la doctrina, refirió que la protección que brinda el habeas data abarca:

a)     Derecho de acceso a la información o registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal;

b)     Derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona;

c)     Derecho de corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona;

d)     Derecho a la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona;

e)     Derecho de exclusión de la llamada “información sensible” relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado (énfasis añadido).

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, si bien el habeas data paso a denominarse acción de protección de privacidad mantuvo su ámbito de protección, estableciendo:

Artículo 130.