SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2024-S1

Fecha: 15-May-2024

II.       En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunq

Artículo 61°.- (Interposición directa de la acción) La Acción de Protección de Privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar.

Luego, ante la interposición de una acción de protección de privacidad en la que la accionante denunció que el demandado publicó en veintiún páginas webs la filmación de una relación íntima, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto, a través de la cual se tuvo los primeros vestigios respecto a la red informática y el deber del Estado de garantizar la protección de los derechos, señalando que:

…mediante los avances y herramientas tecnológicas, que cada vez son más frecuentes, los actos que vulneran derechos fundamentales como los de privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad también se incrementan en distintas esferas ; en ese sentido, el deber del Estado de garantizar la protección y vigencia de tales derechos implica que éste organice toda la estructura que en general manifieste el ejercicio del poder público, para asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos; en ese entendido, la garantía de respeto a los derechos referidos anteriormente se plasmará en el deber del Estado de adoptar medidas de prevención y protección de las relaciones de particulares entre sí, contra aquellos bancos de datos que puedan sobrepasar el límite de la privacidad en la persona natural y afectar a todos los derechos establecidos por el art. 21.2 de la CPE (énfasis añadido).

En ese sentido, se consideró que si bien el demandado carecía de legitimación pasiva, no podía soslayarse que la acción de protección de privacidad se encontraba vinculada con un video con contenido sexual que afectaba de manera intensa, constante y repetitiva su derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad no solo de la accionante sino también de su familia, archivo que aún estaba disponible en el banco de datos de servidores privados y que inclusive se comercializaba, siendo por ello que no podía ignorarse la tutela de los derechos denunciados como vulnerados que implicaría dejar en un estado de absoluta indefensión a la accionante y por lo mismo representaría una revictimización, de ahí que, de manera excepcional y bajo los principios pro actione y pro homine correspondía ingresar al análisis de fondo, advirtiéndose que el Estado a través del Ministerio Público omitió velar por los derechos de la parte víctima de un proceso penal, evitando lesiones constantes y repetitivas que vayan en desmedro de su integridad.

Más tarde, en otra acción de protección de privacidad relacionada a la red informática o redes sociales, la impetrante de tutela denunció que sus videos y fotografías intimas personales fueron filtradas y divulgadas de manera reiterada y maliciosa por las conductoras de un programa televisivo, no solo en dicho programa sino también en redes sociales como Facebook, este Tribunal reiteró el entendimiento contenido en la         SCP 0819/2015-S3, y pronunció la SCP 0524/2018-S2 de 14 de septiembre, concediendo la tutela y disponiendo la eliminación de su base de datos, de Facebook y del programa televisión, enfatizando que si bien los medios de comunicación social sirven para materializar el derecho a la libertad de expresión no debe incurrirse en restricciones instituidas en el marco del respeto del derecho de los demás y del orden público.

Luego, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en conocimiento de otra acción de protección de privacidad en la que los accionantes denunciaron que el demandado difundió a través de medios informáticos (WhatsApp) y un boletín informativo, una serie de adjetivos calificativos, emitió la                                             SCP 0572/2018-S3 de 31 de octubre (reiterada por la SCP 1150/2022-S3 de 5 de septiembre), y denegó la tutela solicitada debido a que el WhatsApp era una aplicación de mensajería, manifestando expresamente:

…los impetrantes de tutela denuncian que fueron objeto de vulneración de sus derechos que invocan, debido a que el ahora demandado a través de un medio informático como es el whatsapp y un boletín informativo de la FRUTCAS, se hubiera dado a la tarea de propalar una serie de adjetivos calificativos en relación a sus personas, los cuales aseveran son completamente falsos y alejados de la verdad, entrometiéndose así en su vida íntima; por lo que al respecto cabe señalar, que los medios de difusión que aluden y a través de los cuales se hubiese efectuado dicha divulgación que busca dañar su imagen, no constituyen propiamente un archivo o banco de datos público o privado que contenga información susceptible de ser utilizada ilegal o indebidamente y que se encuentre vinculada a los derechos que se tutelan por vía de la acción de protección de privacidad; así el whatsapp es simplemente una aplicación de mensajería, a través de la cual se envían y reciben mensajes vía internet, no recopila, acumula ni clasifica información, mientras que el boletín informativo que se cita, como tal, se encuentra dentro del género periodístico, sin que tampoco se haga acopio de información; consiguientemente, en la especie, no se cumplen los presupuestos que hacen a la activación de la presente acción de defensa, circunstancia que determina se deba denegar la tutela solicitada. (negrillas agregadas).

Posteriormente, a través de la SCP 0021/2021-S2 de 7 abril, que resolvió una acción de protección de privacidad en la que se denunció que el administrador del usuario Radio Popular Yacuiba de Facebook hizo una publicación con contenido indignante y deshonroso generando en su contra una serie de comentarios machistas y cobardes; el Tribunal Constitucional Plurinacional consideró que por el desarrollo tecnológico, los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas, podrían ser transgredidos por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, así, de manera expresa manifestó:

…la acción tutelar en estudio, al tratar -por su naturaleza y el ámbito que tutela- de la protección de los derechos de la personalidad espiritual se encuentra propensa a las transformaciones y desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología -internet, redes sociales-; lo que, sitúa al individuo en un escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social; por lo que, no pueden ser ajenas al derecho, justificándose en ello la activación de mecanismos que busquen proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para mantener la privacidad debido a su dinamicidad sobre todo en plataformas de comunicación -entre ellas facebook-, y la enorme facilidad para su viralización a escala global que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, desencadenando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas; lo que, puede dificultar incluso determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciberespacio (perfiles falsos, trolls, entre otros).

En ese contexto, se torna imprescindible la garantía jurisdiccional constitucional de la acción de protección de privacidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión.

A partir de ello, cabe efectuar algunas puntualizaciones al objeto de la acción de protección de privacidad; la que, inicialmente se activa -como primer criterio- en procura de conocer los datos de una persona natural o colectiva; es decir, en circunstancias en las que se impida a una persona la concesión de información relativa a datos consignados en archivos, registros, bancos o bases de datos, sean estos de tipo físico, electrónico, magnético o informático, quien de forma voluntaria quiere tener acceso sobre cuestiones inherentes a sus derechos de la personalidad espiritual, a efectos de verificar si son correctos y verídicos; y, si no afectan áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal; además, pueda conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento de sus datos, es decir, el uso que le dará a esa información.

Sobre el segundo criterio, referente a que opera a efectos de objetar los datos de una persona natural o colectiva, el art. 58 del CPCo, refiere “…y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación” (las negrillas y el subrayado son nuestros), texto que separa la objeción del impedimento de conocer los datos -indicado en la primera parte-; manteniéndolo junto a la obtención descrita como un tercer punto, pues no podría entenderse la facultad de objeción a efectos de la subsanación de algún dato que tenga como efecto la eliminación o rectificación justamente porque lo único que se pretende en el caso de cuestionar un dato, es que se acepte dicha objeción, y no así la eliminación o rectificación -para el caso de la obtención-, tal cual prevé en concomitancia el art. 63.3 del aludido Código que señala la determinación de que: “…se admita la objeción del accionante”; asimismo, el objeto de la acción de protección de privacidad es garantizar el derecho de toda persona a objetar el procesamiento de sus datos personales en los casos en que exista una razón legítima, como perjuicio o trato injustificado y sustancial para ella, datos registrados por cualquier medio, y oponerse al modo de su tratamiento. Desde allí que, los datos personales solo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, con la prohibición del manejo de la información adquirida de manera ilícita, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial.

Por último, sobre la obtención de la eliminación o rectificación de los datos de una persona, tanto la Norma Suprema como el referido  Código de la materia son taxativos en precisar que para su activación: i) Deben concurrir errores en los datos; y, ii) Una inminente vulneración de derechos -no necesariamente juntos-; así, dicho texto subyace en una doble consideración, referente por un lado a la condición sine qua non de la existencia de errores; en el caso, no es posible concebir la petición de obtención de la eliminación o rectificación sino estamos ante la presencia de errores de datos personales en archivos, registros, bancos o bases de datos, se trata obviamente de una enumeración de circunstancias que puedan ser objeto de reclamo o cuestionamiento, a partir del contexto como lo conciba la persona; por consiguiente, dicha posibilidad implica el ejercicio de la facultad que tiene todo individuo de concebir los datos concernientes a su personalidad y de preservar la propia identidad informática; o lo que es igual, en su caso, aceptar, consentir o pedir su rectificación de contenido almacenado y distribuido a través de soportes informáticos.

Bajo ese escenario, amerita efectuar sobre el segundo presupuesto un análisis meticuloso, a partir tanto de la lectura de la Norma Constitucional como de la adjetiva precitadas, cuando advierten la afectación de derechos que tutela la acción de protección de privacidad, destacando visiblemente la vulneración de derechos como el objeto preponderante; es decir, atender primariamente la lesión material y sustancial de los mismos sin exigir requisito previo la fuente o registro, archivo, base, o banco, e incluso alguna red social, plataforma virtual u otros medios -no precisamente fuentes de almacenamiento-; más allá, o independientemente del tenedor o poseedor de dicho asiento.

En consecuencia, resulta irrefutable que la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de resguardo como parte del núcleo esencial de los derechos de la personalidad espiritual, como son los datos personales de la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, dignidad y honor, frente al indebido o ilegal uso de datos personales inmerso o contenido en un simple registro, archivo, banco, bases de datos e incluso redes sociales o cualquier medio o asiento causante de lesión de los mismos, activándose la precitada acción tutelar como una vía procesal idónea de protección del manejo o uso ilegal o indebido de información o datos personales, reconociendo la potestad y facultad de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar su resguardo, restitución o restablecimiento de manera inmediata con el objeto que se corrijan dichas irregularidades -conocimiento, objeción, obtención, rectificación, corrección, eliminación o mantenimiento en confidencialidad de los datos privados recogidos o almacenados-.

A partir de lo expuesto, y el desarrollo jurisprudencial citado, es posible establecer que la acción de protección de privacidad otorga tutela en esta jurisdicción, con el siguiente alcance: a) Protege a toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático; se tratan de datos referidos y vinculados a los derechos de la personalidad; b) Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados en registros, archivos, bancos o bases de datos e incluso redes sociales o cualquier medio o asiento causante de lesión de derechos referidos y vinculados a la personalidad; c) Cuando el dato o datos registrados, afecten los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra, reputación, dignidad y el honor; d) Le rige el principio de subsidiariedad, mismo que puede ser flexibilizado cuando se presente daño actual, irreparable o irremediable;                             e) Dependiendo de las circunstancias del caso, la tutela puede ser transitoria o inmediata (SCP 0819/2015-S3); y, f) De acuerdo al                           art. 130.II de la CPE, no procederá para levantar el secreto en materia de prensa (negrillas agregadas).

Posteriormente, la SCP 0085/2022-S3 de 24 de marzo, en mérito al entendimiento contenido en la SCP 0021/2021-S2 sostuvo que:

…a mérito del avance de las nuevas tecnologías relacionadas con el internet y las redes sociales -entre ellas Facebook-, que constituyen sitios y aplicaciones que operan a niveles diversos, concebidos para intercambiar información haciendo que las relaciones interpersonales sean cada vez más complejas y dinámicas, es evidente que si bien las mismas no son un archivo o banco de datos en sí; empero, no es menos evidente que dichas plataformas digitales pueden llegar a tener usos negativos, afectando de forma eminente e irreparable los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad de las personas, en ocasiones bajo un uso fraudulento de las aplicaciones informáticas y en su caso, impiden determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciber espacio; resultando por ello lógico pensar en un resguardo constitucional inmediato, siempre y cuando exista una deducción incontrovertible respecto a la autoría del hecho lesivo, así como también que se trate de información sensible, y/o con trascendencia social

De todo lo expuesto, si bien la acción de protección de privacidad no cuenta con un extenso desarrollo normativo ni jurisprudencial; no obstante, en la exigua jurisprudencia constitucional se concibió una interpretación amplia, progresiva y garantista del ámbito de protección de esta acción tutelar, pues al advertirse que con los avances y herramientas tecnológicas cada vez eran más frecuentes los actos que vulneran los derechos de personalidad, se comprendió que la protección de esta acción de defensa no se limitaba a la existencia de información contenida en un banco de datos sino también por contenidos que se almacenaban en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión (verbigracia Facebook, YouTube, TikTok, etc.)

III.2. Del derecho a la honra o reputación, a la intimidad, privacidad y buena imagen

Al respecto, la Constitución Política del Estado en su art. 21.2, establece que las y los bolivianos tienen derecho “A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.” (negrillas agregadas). Del mismo modo, los arts. 11 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) prevén que:

Artículo 11

Protección de la Honra y de la Dignidad

                                  1.    Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

                                  2.    Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

                                  3.    Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

La Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 12 prevé que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”; la Declaración Americana de los Derechos del Hombre en su art. V señala: “Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”; y, de igual manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17 establece:

Artículo 17

1.    Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2.    Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional respecto al derecho a la honra o reputación, mediante la SC 0686/2004-R de 6 de mayo, sostuvo que:

el derecho a la honra, es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad. (negrillas añadidas).

En cuanto al derecho a la intimidad, la SCP 0071/2019-S2 de 3 de abril, sostuvo:

La esfera más íntima de la persona humana, reservada para sí misma y en el que se encuentran sus valores morales, creencias religiosas, tendencias sexuales, amorosas, problemas relacionados a su salud, sus comunicaciones privadas, secretos personales y en general todo aquello relacionado a su fuero interno y que solo puede ser objeto de conocimiento de terceros, por propia voluntad del interesado; constituye la esencia y el núcleo de la intimidad personal a la cual tiene derecho toda persona, como una condición necesaria para el desarrollo de su personalidad y el ejercicio pleno de otros derechos.

Dicho esto, la intimidad podrá ser entendida también como, los ámbitos de la vida privada inaccesible para terceras personas, a partir de ello, todo individuo tiene la potestad de resguardar su intimidad de toda intromisión ilegítima, arbitraria y abusiva externa; ya sea en ámbitos donde desarrolla su vida privada o en los que intercambie o fluya información.

Ahora bien, el derecho a la intimidad constituye una facultad que tiene toda persona para que su vida privada y su esfera íntima sea respetada ante injerencias arbitrarias de terceros, así como la potestad de controlar la información que circule en el ámbito público respecto a uno mismo, toda vez que su titular puede pedir su eliminación o rectificación cuando estos datos resulten lesivos y divulguen información que lesione derechos, como los de privacidad, intimidad, honra, reputación y propia imagen. En ese orden, toda persona tiene derecho a que cierta información íntima y relacionada a su propio ser, se mantenga en reserva y no pueda ser objeto de intromisiones externas, como es el caso de datos que reflejen sus preferencias íntimas personales, como sexuales, políticas o religiosas, las cuales son de único y exclusivo interés de su titular.

Asimismo, la indicada SCP 0071/2019-S2 refiriéndose al derecho a la privacidad manifestó que:

Por otro lado, el derecho a la privacidad es la facultad que tiene toda persona a proteger los distintos ámbitos de su vida privada de cualquier interferencia externa; como ser su domicilio, datos personales, de trabajo, y otros; que si bien son datos personalísimos, generalmente no están dentro de la esfera íntima de un individuo, por lo que lo privado no siempre constituye un elemento que forma parte de la esfera íntima de una persona; y conforme lo establece el art. 21.2 de nuestra Norma Suprema, ambos constituyen derechos autónomos, que no son sinónimos y que tienen un ámbito de aplicación y alcance distinto el uno del otro.

En cuanto al derecho a la imagen, la SCP 1141/2022-S2 de 12 de septiembre, sostuvo que:

El derecho a la imagen personal es un derecho de la personalidad, que faculta a la persona para impedir que su apariencia física sea reproducida sin su consentimiento. La necesidad de su protección surge con la fotografía como mecanismo para captar la imagen de una persona sin que ella se percatara de dicha conducta, y sobre todo cuando su destino fuera crear publicidad o algún desprestigio a la persona o su familia” (las negrillas son nuestras).

En dicho marco, el derecho a la propia imagen contiene dos facetas; una positiva, que nos permite difundir, publicar o distribuir nuestra propia imagen, y una negativa, que faculta impedir la obtención, reproducción, difusión y distribución de nuestra imagen por un tercero, sin nuestro consentimiento.

La normativa respecto al derecho a la imagen la encontramos en el art.16 del Código Civil (CC), que señala: “Cuando se comercia, pública, exhibe o expone la imagen de una persona lesionando su reputación o decoro, la parte interesada y, en su defecto, su cónyuge, descendientes o ascendientes pueden, salvo los casos justificados por la ley, que el juez haga cesar el hecho lesivo”.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que, el derecho a la privacidad es la facultad que tiene toda persona a proteger los distintos ámbitos de su vida privada de cualquier interferencia externa; como ser su domicilio, datos personales, de trabajo, y otros; el derecho a la intimidad es la facultad que tiene toda persona para cierta información íntima y relacionada a su propio ser, se mantenga en reserva y no pueda ser objeto de intromisiones externas, como es el caso de datos que reflejen sus preferencias íntimas personales, como sexuales, políticas o religiosas, las cuales son de único y exclusivo interés de su titular; el derecho a la honra o reputación es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; y, el derecho a la propia imagen faculta a la persona para impedir que su apariencia física sea reproducida sin su consentimiento. La necesidad de su protección surge con la fotografía como mecanismo para captar la imagen de una persona sin que ella se percatara de dicha conducta, y sobre todo cuando su destino fuera crear publicidad o algún desprestigio a la persona o su familia.

III.3. Derechos de personalidad de los niños

Sin duda el entorno digital está en constante evolución y expansión, siendo precisamente por ello que reviste importancia para la vida de las y los niños ya que si bien facilitan el acceso al conocimiento y difusión de la información; no obstante, ese mundo digital puede transgredir los derechos a la intimidad, privacidad, imagen y reputación; siendo por ello que, con el objeto de garantizar dichos derechos, el Código de la Niña, Niño y Adolescente establece: