SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2024-S3

Fecha: 02-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, mediante memoriales presentados el 29 de julio y 10 de agosto de 2022, cursantes de fs. 34 a 36 vta.; y, 41 y 42 vta. manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona en su calidad de padre de la menor de edad AA contra Natividad Macías Vallejos -madre de la citada menor- hoy tercera interesada, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), el 30 de mayo de 2022, presentó el memorial de denuncia alegando que su hija menor de edad AA fue objeto de agresión física el 26 de mayo del citado año, actuación que se acreditó con el certificado médico forense de 1 de junio de igual año, en el cual se le otorgó siete días de impedimento, dicha agresión física fue corroborada con la declaración de su hija menor de edad prestada el 17 de junio del referido año, que deberá considerarse dentro de los parámetros establecidos por el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; y con el Informe de 7 de junio de igual año, elaborado por el Psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba. Frente a ello, se emitieron las medidas de protección a favor de su hija menor de edad -entre otras- se requirió la orden de alejamiento para la agresora -madre de la menor de edad AA- y sus familiares.

En virtud a la agresión física que sufrió la menor de edad AA, la responsable de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba., mediante Acta de 26 de mayo de 2022, le hizo entrega de manera provisional a su hija menor de edad AA, quedándose con la guarda; sin embargo, la madre junto a su hermana de la hoy tercera interesada, procedieron a llevarse a dicha menor de edad sin su conocimiento ni consentimiento. Ese hecho fue denunciado ante el Ministerio Público y al Juez ahora accionado mediante memorial de 13 de junio del citado año, que fue presentado el 17 de igual mes y año, pidiendo la medida de protección especial a favor de su hija menor de edad AA y la guarda provisional a su favor; empero, al no obtener una respuesta oportuna, por memorial de 29 de junio de 2022, presentado el 30 del mismo mes y año, pidió que se emita resolución sin obtener respuesta alguna; razón por la cual, presentó un tercer memorial de 21 de julio del citado año, acreditando con ello una retardación de justicia, denegándole una justicia pronta y oportuna.

En ese sentido, todos los mencionados memoriales fueron notificaron a su defensa técnica, en la misma fecha vía WhatsApp -25 de julio de 2022-, el primer memorial con el decreto de 21 de igual mes y año, que fue emitido después de un mes sin ningún fundamento jurídico, al indicar en lo principal que se acompañe la resolución de guarda y se proveerá lo que en derecho corresponda. El segundo memorial se respondió mediante decreto de 21 de julio de 2022, a través del cual señaló estese a lo dispuesto en el decreto de la fecha; y el tercer memorial, se respondió estese, añadiendo la conminatoria al Ministerio Público para que emita un acto conclusivo.

Con el fin de acreditar que la menor de edad AA permanece en el lugar donde sufrió la agresión física, adjuntó el Informe de 20 de julio de 2022 emitido por del Investigador asignado al caso juntamente a las declaraciones testificales y al acta de registro del lugar del hecho.

Por lo expuesto, el Juez ahora accionado no respondió de manera oportuna a  los memoriales presentados, a través de los cuales pidió la medida de protección especial y con esa omisión dicha autoridad judicial permitió que la menor de edad AA continúe en el lugar donde fue agredida físicamente, al extremo de desarrollar el síndrome de Estocolmo, por la manipulación a la que es sometida y sufriendo una revictimización, no obstante que es de conocimiento de todas las autoridades el Instructivo TSJ 14/2021 de 21 de abril referente al seguimiento y cumplimiento de medidas de protección.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos de la menor de edad AA, de acceso a una justicia pronta y oportuna vinculado al interés superior de la niña, niño y adolescente, y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 65, 115.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga que el Juez ahora accionado emita una resolución oportuna y fundada, negando u otorgando la medida de protección especial solicitada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 12 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 132 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) La madre de la menor de edad AA -hoy tercera interesada-, se ocupó de generar el síndrome de Estocolmo en la víctima, victimizarse y culparle a la menor de edad por lo ocurrido, a tal punto de hacerla sentir culpable con un afecto mayor a su madre y un odio a su padre, todo ello como consecuencia a que el Juez hoy accionado no resolvía su petición, ya que la extensa jurisprudencia constitucional hace referencia que la protección de un menor de edad tiene que ser de forma inmediata y oportuna, no dos meses después; b) El Juez ahora accionado refirió que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; sin embargo, ese principio es omitido cuando se trata de menores de edad, pudiéndose recurrir de forma directa a la jurisdicción constitucional; por ello, solicitó que se conceda la tutela, disponiendo que el referido Juez se pronuncie de manera expresa, aceptando o negando su petición; y, c) Respecto al informe presentado por la hoy tercera interesada, no hicieron referencia a las condiciones que tiene -como madre de la menor de edad AA-, sino a la retardación de justicia, a la negativa de justicia y a una respuesta a sus peticiones.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Vicente Ayzama López, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, en audiencia manifestó que: 1) No debió admitirse la presente acción tutelar; puesto que, conforme el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de defensa debe cumplir ciertos requisitos formales, entre ellos, establecer la vulneración de derechos y garantías; además, tiene que estar respaldada por prueba de acuerdo al art. 33.7 del citado Código, la petición inicial en la que señala que la hermana y su madre de la hoy tercera interesada habrían recogido a la menor de edad AA de su domicilio sin su consentimiento, aspecto que no se encuentra probado por ningún elemento de prueba; 2) De haberse escuchado tanto a la ahora tercera interesada como al abogado de la parte accionante, que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Natividad Macías Vallejos, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares la última se declaró culpable con relación al hecho y renunció al juicio oral admitiendo una pena privativa de libertad de tres años o la aplicación de sanciones alternativas conforme el art. 76 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, y que la resolución ya debió ser emitida; empero, la parte accionante, el fiscal, la “Defensoría de Niñez” y la hoy tercera interesada en esta acción tutelar, solicitaron al Juez de la causa que asuma medidas de protección y la guarda provisional; empero, ello debía ser objeto de consideración de forma adecuada, porque se está definiendo el cuidado provisional de una menor de edad y la guarda, debiendo relacionarse con el principio del interés superior de la menor de edad, los derechos a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación; 3) Ante el memorial presentado el 13 de junio de 2022, por la parte accionante, el mismo fue respondido mediante decreto de 21 de julio de igual año, disponiendo que el denunciante -padre de la menor de edad- acompañe la resolución de guarda otorgada a su favor; sin embargo, hasta ese momento no realizó la presentación de dicha resolución con el fin de verificar qué autoridad, institución o de qué manera se le ha concedido la guarda. Al no presentar la resolución de guarda requerida por la autoridad judicial, implica el consentimiento de la parte accionante y si bien es cierto que ante la supuesta vulneración de los derechos y garantías de los niños, no es necesario agotar la subsidiaridad, sin embargo, el Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- establece los recursos ordinarios como la petición de explicación y enmienda, la de corrección que podrían utilizarse para conocer las razones por las cuales se pedía la resolución de guarda; empero, la parte accionante nunca realizó ese tipo de reclamos; 4) Si se revisan los antecedentes se observó que el abogado señaló que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia otorga la guarda, aspecto que debe ser verificado y controlado por la autoridad judicial; puesto que, conforme el art. 57 del CNNA, la guardad debe ser otorgada por mandato del Juez de Familia que en su momento debe sustanciar el divorcio o por el Juez de la Niñez y Adolescencia, para el caso de que sea entregado a una persona que no tenga tuición legal; 5) La parte accionante refiere que se han vulnerado los principios de interés superior de la niña, niño y adolescente; y, el de la seguridad jurídica, al efecto el art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -Ley 027 de 6 de julio de 2010- refiere que la justicia constitucional no resguarda principios y el abogado de la parte accionante reiteró esa protección, ya que los principios también son objeto de protección cuando se relacionan con derechos a través de una explicación clara; y la parte accionante no cumplió con esa explicación refiriéndose de manera irresponsable al síndrome de Estocolmo; puesto que la menor de edad AA no se encuentra con sus secuestradores, sino tal como refiere la hoy tercera interesada, que la menor de edad AA siempre vivió en el hogar de sus abuelos maternos, situación que es necesaria verificar para otorgar la guarda provisional; y, 6) La DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba, de forma irresponsable hizo entrega de la menor de edad AA, al padre de ésta, a quien la descuidó y según el informe presentado por Pastor Palluca Mendo, en su calidad de abogado 1 de la “DNA”, que presentó Natividad Macías Vallejos -hoy tercera interesada- indicando que su hija se fue sola a su casa, existiendo la recomendación de la “DNA” a Daniel Mita Calle -padre de la menor de edad AA- en sentido que tenga más cuidado con el recojo de la referida menor de edad; además, se tiene otro informe de la DNA, en el cual la hoy tercera interesada con el fin de restituirla a la menor de edad en presencia de su progenitor, la “DNA” y el investigador asignado al caso, la menor de edad AA con lágrimas en los ojos dijo que no quiere regresar a la casa de su padre porque él solo le da Bs3.- (tres bolivianos) de recreo y no tiene tiempo para ella, por ello la “defensoría” señaló que no puede hacer la restitución de la menor de edad AA al hogar de su progenitor, por lo que solicitó que se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Natividad Macías Vallejos, por memorial de 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 81 a 82, y en audiencia a través de su abogado, manifestó que: i) La parte accionante después de los hechos penales no realizó la persecución penal inmediata, sino confabuló con la responsable de la “DNA” para pedir una demanda de cesación a la asistencia familiar -8 de julio de 2022- y en ese ínterin la “DNA” omitió con su responsabilidad de dar parte de la situación de la menor de edad AA al Juez de la causa, argumentando que necesitaba una protección inmediata para la misma; ii) Se le notificó con la acción penal el 31 de julio -no se señaló año-, con las medidas de protección y precisamente no es que el padre de la referida menor de edad -parte accionante- esté velando por el mejor interés de la niña, sino más bien el cese de la asistencia familiar; y, iii) En el ínterin de “venir e ir” a la casa de la parte accionante, motivó a los abuelos maternos de la menor de edad, a presentar una acogida circunstancial que se encuentra en curso, ya que no son objeto de una persecución penal o denuncia, sino que son las personas que siempre brindaron a la menor de edad AA toda la protección y cariño como familiares. Esa situación fue verificada por la autoridad fiscal, el abogado de la parte accionante y el juez cautelar que asumirá alguna determinación y ante ese extremo la parte accionante entró en la desesperación de conseguir de cualquier forma la guarda de la menor de edad AA, por esas razones solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Julietha Olivera Pardo, en su calidad de responsable de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba, mediante, memorial presentado el 23 de junio de 2022, cursante de fs. 48 a 50 -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Natividad Macías Vallejos a denuncia de Daniel Mita Calle por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica- manifestó que: a) El 26 de mayo de 2022, recibió una llamada telefónica de la Secretaria de la Unidad Educativa San Francisco de Asís, quien le informó que la estudiante menor de edad AA fue agredida físicamente por su madre Natividad Macías Vallejos -hoy tercera interesada-, por ello intervino la trabajadora social y realizó una entrevista a la profesora, quien señaló que la niña -menor de edad- le contó que ayer su madre le había pegado con el cable del cargador del celular, que tiene marcas en su cuerpo y no era la primera vez; además, tiene otra marca en su cara y al ver las marcas graves del cuerpo de la menor de edad AA denunció a la dirección; b) Después de realizar la intervención personal de esa Defensoría, se efectuaron las actas de entrega; de compromiso; y, cuidado provisional, protección de la niña menor de edad AA en favor del progenitor Daniel Mita Calle, quien refirió que su hija fue víctima de agresión física por parte de su madre -hoy tercera interesada-; por lo que, se le hizo la pregunta a la niña menor de edad “¿qué había pasado?”, y respondió en llanto que le duele todo su cuerpo porque su madre le había pegado, hecho que ocurrió el 25 de mayo de 2022 aproximadamente a las 20:00 horas en el domicilio ubicado en la calle Santa Rosa de la localidad de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, donde vive la menor de edad con su madre que la agredió brutalmente; por ello, dicha menor la tiene miedo a su madre y no quiere retornar a su domicilio; c) Ante esa situación se procedió a realizar el rescate de la menor de edad AA, y posteriormente se prosiguió con el procedimiento, efectuando la entrevista a la referida menor, quien señaló que quiere ir a vivir con su padre -Daniel Mita Calle-, por ello se solicitó al psicólogo de la unidad a que realice la entrevista psicológica a la menor de edad AA. “Ese mismo día” a las 14:00 horas, se apersonó la madre de la menor de edad porque se le había dejado una citación en la Unidad Educativa San Francisco de Asís; una vez encontrándose ambos progenitores en la hora indicada, se le preguntó a la madre el motivo de la agresión a la menor de edad AA, ya que no era la primera vez; d) El 3 de marzo de 2022 se dejó una citación vía WhatsApp a la madre de la menor de edad, en razón a la agresión física de su hija; sin embargo, no se hizo presente y respondió por mensaje que su caso no estaría atendiendo la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba sino la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de “Entre Ríos”; por lo que, no se presentó; e) El 25 de mayo del citado año, se dio un nuevo hecho de agresión física a la menor de edad, y cuando le preguntaron a su madre la razón de la agresión ella no respondió nada y se quedó callada; f) Al escuchar la intervención de ambos progenitores se le informó a la madre de la menor de edad AA que se le otorga el Acta de entrega y cuidado provisional de dicha menor en favor de Daniel Mita Calle -su padre-, citándolos para el 27 de ese mismo mes y año, con el fin de que la madre de la referida menor realice la entrega de los objetos personales y materiales escolares de dicha menor, por lo que, ambos progenitores se hicieron presente y previa orientación legal se les dejó a solas para que puedan conciliar durante un tiempo razonable; g) El 3 de junio de 2022, la tía y la abuela por línea materna de la menor de edad se apersonaron al domicilio de Daniel Mita Calle, previa coordinación con el progenitor procedieron a llevarla a la niña al domicilio de la abuela indicándole que la devolvería al finalizar la tarde; sin embargo, hasta ese momento permanece en el domicilio de su madre; h) El 4 del referido mes y año, no obstante la notificación con las medidas de protección por el Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, la madre de la menor de edad AA se encuentra incumpliendo con dichas medidas y con el fin de proceder a la restitución de dicha menor a su padre, se realizó la intervención en compañía de su progenitor previa coordinación con la abogada de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, momento en el que se le citó verbalmente a los abuelos de línea materna; empero, no se apersonaron; i) El 30 de junio de 2022, Daniel Mita Calle, presentó la denuncia ante el Ministerio Público contra Natividad Macías Vallejos -hoy tercera interesada- por la presunta comisión del delito previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, al efecto, mediante Requerimiento Fiscal de 31 de mayo de 2022 la menor de edad AA fue valorada por Luis Alberto Ortega Gutiérrez, Médico Forense, donde se le otorgó siete días de incapacidad médico legal; y, j) Solicitó que se tome en cuenta lo establecido por los arts. 57.II , 58 inc. b), concordante con el art. 212.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, para futuras actuaciones de la menor de edad y se considere lo previsto por el art. 195 del CNNA.

I.2.5. Resolución

La Jueza Pública Mixta en lo Civil y Comercial, de Familia Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 133 a 138, concedió la tutela, disponiendo que el Juez ahora accionado se pronuncie sobre las medidas de protección, en el plazo razonable de veinticuatro horas hábiles a partir de su legal notificación; bajo los siguientes fundamentos: 1) Las medidas de protección son mecanismos procesales que se encuentran destinados a neutralizar o minimizar los efectos nocivos de situaciones que puedan atentar contra los derechos de las personas que se encuentran dentro de los grupos de vulnerabilidad que merecen atención prioritaria, tal como sucede en el presente caso; puesto que, la menor de edad AA se constituye en víctima de violencia por parte de su progenitora, razón por la cual es una persona que se encuentra en un grupo vulnerable que requiere de protección inmediata para garantizar su desarrollo integral, el interés superior de la misma, debiendo analizarse si la medida es necesaria, la proporcionalidad frente a las ventajas y desventajas, su cumplimiento y finalidad. Asimismo, la medida de protección no puede diferirse por procedimientos o formalidades innecesarias, pudiendo adoptarse dichas medidas por el “Juez de la Niñez y Adolescencia, Familia”, conforme las modificaciones realizadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, también tiene la facultad de adoptar esas medidas, el juez en materia penal, poniendo a conocimiento de forma inmediata del juez de familia; y, 2) De las pruebas adjuntas se evidenció que mediante Requerimiento Fiscal de 31 de mayo de 2022, se adoptaron las medidas de protección a favor de la menor de edad AA y mediante Acta de 22 de igual mes y año, la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba, dispuso la entrega de la citada menor a favor del padre -parte accionante-, ese extremo se puso en conocimiento del Juez ahora accionado, al margen de haberse presentado los informes de valoración psicológica preliminar y otros que fueron entregados posteriormente, el memorial de solicitud de adopción de medidas de protección donde se le comunicó que la menor de edad había sido llevada por su madre y hermana de su progenitora, al mismo lugar donde fue agredida; sin embargo, el Juez hoy accionado no consideró la situación de la menor de edad AA, ni emitió ninguna respuesta oportuna a la petición de aplicación de medidas de protección, con ello se advirtió que vulneró su derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna; puesto que, es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente.