SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2024-S3

Fecha: 02-May-2024

III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley”.

Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas nos pertenecen), prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.

En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior de la niña, niño y adolescente, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

Los lineamientos de esos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sobre los derechos del niño establece que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Conforme a la normativa señalada, así como la del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.

Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando; además, en su art. 12 inc. b) del mismo cuerpo legal, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y el Estado asegurar la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo el inciso b) del citado artículo, que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.

En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.

La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”.

III.4. El principio de celeridad que debe ser observado por jueces y tribunales en una correcta administración de justicia

La SCP 0165/2019-S2 de 24 de abril, estableció que: «El art. 178.I de la Ley Fundamental, dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. Previendo el art. 180.I de la CPE, que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”. Expresando finalmente el art. 115.II de la Norma Suprema, la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Así, el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en las causas sometidas a sus conocimientos.

En ese orden, en cuanto a la aplicación de los principios constitucionales de la función de impartir justicia en la actividad judicial; la SCP 0507/2012 de 9 de julio, refiere que: “Para impartir justicia conforme imponen los mandatos de la Constitución Política del Estado, las autoridades jurisdiccionales deben cultivar los valores y principios que son la base del nuevo documento constituyente, el cual contiene una vocación axiológica, principista y finalista que configura un Estado sustentado en valores y principios con una convicción progresista en relación a la clásica confección estatal de tipo positivo; dicho de otro modo, nuestra Carta Fundamental construye el Estado Plurinacional sobre la base de valores, principios y principios ético morales, que erigen una sociedad respetuosa de la libertad, la igualdad, la equidad y la justicia, los cuales se encuentran previstos en muchos de los artículos del texto constitucional, además del Capítulo Segundo del Título Primero, de la Primera Parte, titulado: ‘Principios, Valores y Fines del Estado’.

En ese contexto, de la lectura del texto constitucional, es posible identificar valores y principios en los arts. 1, 2, 11, 178, 180, 186, 190, 196 y otros del documento constitutivo del Estado Plurinacional boliviano; muchos de esos principios son dedicados con exclusividad a la función de impartir justicia, siendo imprescindibles en la labor jurisdiccional, por lo que se constituyen en la dogmática constitucional inexcusable en todo acto judicial. Por ello, este Tribunal afirma que la labor del juez sólo será acomodada a la Constitución Política del Estado, cuando cada uno de los actos jurisdiccionales sea ejecutado tomando en cuenta los principios que rigen la función de impartir justicia; a tal efecto, no es suficiente la simple enunciación de los principios constitucionales rectores de la jurisdicción, pues su aplicación debe ser verificable por medios de la racionalización y análisis del acto jurisdiccional; de modo tal, que el usuario del sistema judicial, luego de cumplidos los actos jurisdiccionales, pueda percibir en los resultados de tal actuación, la vigencia y materialización de los principios constitucionales que otorgan validez a los eventos judiciales.

(…)

En ese orden de ideas, el principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la actuación judicial, y el subprincipio ‘oportunidad’ importa la conveniencia de tiempo y de lugar del acto judicial.

Conforme a lo desarrollado, el contenido del principio de celeridad, de un lado implica el cumplimiento de los plazos procesales evitando dilaciones; y de otro, comprende la actuación conveniente en tiempo y espacio de la autoridad judicial, lo que obliga a la evaluación de las circunstancias particulares de cada situación jurídica, para discernir una oportuna respuesta judicial; así como abreviar los plazos procesales de acuerdo a esas diferencias”».

III.5.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos de la menor de edad AA, de acceso a una justicia pronta y oportuna vinculado al interés superior de la niña, niño y adolescente, y a la “seguridad jurídica”; puesto que, en razón a la agresión física que sufrió la referida menor por parte de su madre, quien tenía el cuidado y la guarda de la misma, la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba, presentó una denuncia ante el Ministerio Público, y al haberse acreditado dicha agresión se le otorgó la guarda provisional a su favor -padre de la menor de edad- y se dispuso las medidas de protección a favor de la referida menor, a pesar de ello, la madre y su hermana de la progenitora -hoy tercera interesada- se la llevaron, sin su conocimiento ni consentimiento -del padre-. Al efecto solicitó al Juez hoy accionado que se le otorguen las medidas de protección especial a favor de la menor de edad AA y la guarda provisional a su favor; sin embargo, y no obstante de reiterar en dos oportunidades su solicitud de emisión de resolución, no fueron respondidas de manera pronta y oportuna y después de un mes recién decretó los memoriales sin ningún fundamento ya sea positivo o negativo sobre la medida de protección especial, permitiendo que la menor de edad AA continúe en el lugar donde sufrió la violencia física.

Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario precisar que la presentación directa de esta acción tutelar se puede realizar prescindiendo del principio de subsidiariedad, porque se interpuso en representación de su hija menor de edad AA, quien se encuentra como víctima de violencia familiar o doméstica por parte de su progenitora, dentro de un proceso penal que se sigue contra la mencionada; por lo que, su minoría de edad y su condición de mujer, le permiten ingresar a los grupos de vulnerabilidad, que según lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1., III.2. y III.3. de este fallo constitucional, merecen una atención prioritaria, así como el acceso a una administración de justicia pronta, a fin de precautelar su interés superior tomando en cuenta el proceso de desarrollo en el que se encuentra.

De la revisión de antecedentes se tiene que cursa memorial presentado el 30 de mayo de 2022, ante el representante del Ministerio Público de Ivirgarzama por Daniel Mita Calle -ahora parte accionante- en representación de su hija menor de edad AA, por el que interpuso denuncia contra la ahora tercera interesada, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.1.); en consecuencia, mediante memorial de 31 de mayo de 2022, dirigido al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, la Fiscal de Materia, informó el Inicio de investigación, solicitando entre otros, la homologación de las medidas de protección dispuestas mediante requerimiento que adjuntó y la ampliación del término de investigación preliminar por treinta días más. Asimismo, por Requerimiento Fiscal de 31 de mayo de 2022, dirigido al Director Regional de la FELCV del Trópico de Cochabamba, en aplicación de los arts. 60 de la CPE y 32, 35 incs. 4), 6), 7) y 9) de la Ley 348, en concordancia con el art. 389 bis de la Ley 1173, se determinaron las siguientes medidas de protección, disponiendo la prohibición a Natividad Macías Vallejos -hoy tercera interesada- de: a) Comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima -menor de edad AA-, así como a cualquier integrante de su familia; b) Acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o estudios, domicilio de las o los ascendentes o descendientes, o cualquier otros espacio que frecuente la víctima; y, c) Realizar cualquier acción de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia, a la víctima o sus familiares. Esas medidas de protección indican que deberán notificarse al investigador asignado al caso, quien en coordinación con el personal de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, deberán realizar el control y seguimiento de su cumplimiento, debiendo informar periódicamente lo dispuesto a ese Fiscal de Materia, quien al observar el eventual incumplimiento será pasible a las sanciones administrativas y penales establecidas por los arts. 135 del CPP y 389 quinquies de la Ley 1173 (Conclusión II.2.).

Seguidamente, por memorial presentado el 17 de junio de 2022, ante el Juez hoy accionado por Daniel Mita Calle -parte accionante-, dentro del proceso penal seguido contra la ahora tercera interesada, refirió que en virtud a la agresión que sufrió su hija menor de edad AA, se le confió la guarda de la misma y la denunciada -hoy tercera interesada- fue notificada legalmente con las medidas de protección; sin embargo, el 3 de igual mes y año, al promediar las 14:00 horas, Sandra Macías Vallejos -tía- y “Pastora Vallejos” -abuela- de la menor de edad AA, sin su conocimiento y en su ausencia, se apersonaron a su domicilio y se llevaron a su hija menor de edad, en virtud a ello y conforme lo previsto por el art. “389.I bis. Numeral 13” del CPP, pidió se disponga la guarda provisional a su favor. Al efecto, mediante decreto de 21 de julio del citado año, el Juez ahora accionado en lo principal dispuso que se acompañe la resolución de guarda para proveerse lo que en derecho corresponda (Conclusión II.3.).

Asimismo, mediante memorial presentado el 30 de junio de 2022, ante el Juez ahora accionado por Daniel Mita Calle -padre de la menor de edad AA-, refirió que, mediante memorial de 13 de igual mes y año, solicitó la medida de protección especial y a pesar del tiempo transcurrido no mereció respuesta, sin tomar en cuenta que se trata de una menor de edad que fue sometida a violencia, por ello pidió que se emita la resolución de medida de protección especial. En virtud a ello, mediante decreto de 21 de julio de igual año, señaló: “Estese a lo dispuesto por providencia de la fecha…” (sic [Conclusión II.4.]).

           Finalmente consta memorial presentado el 21 de julio de 2022, ante el Juez hoy accionado, por el cual Daniel Mita Calle -padre de la menor de edad AA- refirió que mediante memorial de 13 de junio de igual año, se solicitó la medida de protección especial; en consecuencia, mediante memorial presentado el 29 de igual mes y año, solicitó resolución, sin obtener respuesta alguna a pesar del tiempo transcurrido y sin tomar en cuenta que se trata de una menor de edad que fue sometida a violencia y que se debía precautelar el interés superior de la menor de edad; por ello, reiteró que se emita la resolución de medidas de protección. A tal efecto, mediante decreto de 21 de julio de 2022, el Juez ahora accionado, señaló que “Estese a lo dispuesto por providencia de la fecha…” (sic [Conclusión II.5.]).

           En ese sentido es necesario precisar que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, referido al interés superior de la niña, niño y adolescente; y a partir de las normas convencionales (Convención Belém Do Pará), el ordenamiento jurídico boliviano estableció una protección reforzada al ejercicio de los derechos de la mujer, sobre todo cuando la misma se encuentre en situación de violencia; puesto que, a través de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, como la Ley Orgánica del Ministerio Público, se establece como atribución del Fiscal, relacionada con la víctima y las medidas de protección, a requerirlas con dos finalidades: el interrumpir e impedir un hecho de violencia contra la víctima precautelando además su derecho a la vida con atención médica y psicológica de urgencia, evitar su revictimización; y, que se ponga en peligro su integridad física y psicológica. Con esa finalidad, las normas previstas por los arts. 32 y 61 de la Ley 348, determina como obligación del Ministerio Público adoptar las medidas de protección contenidas en el art. 35 de la mencionada Ley, fijándose expresamente otras “que sean necesarias” para garantizar el cumplimiento de su objeto; y, garantizar, en caso, que el hecho de violencia se haya consumado, que se realice la investigación. Estas medidas de protección son de aplicación inmediata, porque su finalidad es la protección de la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales y otros.

           Bajo esas circunstancias, se advierte que en el presente caso las medidas de protección otorgadas por el representante del Ministerio Público a favor de la menor de edad AA, que es la hija de Daniel Mita Calle -parte accionante-, fueron emitidas en virtud a los actos de violencia física que sufrió la misma por parte de su madre ahora tercera interesada, por ello, la Fiscal de Materia, informó el inicio de investigación al Juez hoy accionado, solicitando entre otros, la homologación de las medidas de protección dispuestas mediante requerimiento adjunto. Asimismo, el 25 de mayo de 2022, según el informe presentado por la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba y de su progenitor, la menor de edad AA al ser víctima de violencia física en varias oportunidades, la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba le otorgó el cuidado y la guarda provisional a Daniel Mita Calle -parte accionante, instaurándose un proceso penal contra de la ahora tercera interesada -madre de la menor de edad-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica. A pesar de ello, indicó que la madre y la hermana de la ahora tercera interesada, se la llevaron de su domicilio y hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar incumplieron con las medidas de protección que se le otorgaron a favor de la menor de edad AA.

Ante esa situación, se evidencia que mediante memorial presentado el 17 de junio de 2022, el padre de la menor de edad AA solicitó las medidas de protección especiales a favor de la referida menor y la guarda provisional a su favor; sin embargo, después de un mes de demora, el Juez ahora accionado emitió el decreto de 21 de julio del citado año, en lo principal dispuso que se acompañe la resolución de guarda para proveer lo que en derecho corresponda, sin tomar en cuenta que dicha solicitud requiere de atención prioritaria, sobre todo porque la menor de edad AA, se encuentra en una situación donde corre peligro no solo su integridad física sino también su integridad psicológica; por ello, y teniendo conocimiento de todos los antecedentes que se adjuntaron al proceso, dicha autoridad judicial debió actuar con mayor diligencia y celeridad, velando de manera primordial siempre por el interés superior de la menor de edad AA y respondiendo a todas las solicitudes de forma inmediata con el objeto de otorgarle la protección necesaria y oportuna, conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.3. y III.4. del presente fallo constitucional, lo contrario implica vulneración de los derechos al acceso a una justicia pronta y oportuna vinculado al interés superior de la niña, niño y adolescente.

De igual forma, se advierte que el 30 de junio de 2022, la parte accionante ante el Juez hoy accionado, hizo referencia que mediante memorial de 13 de igual mes y año, se solicitó la medida de protección especial y a pesar del tiempo transcurrido no mereció respuesta, sin tomar en cuenta que se trata de una menor de edad que fue sometida a actos de violencia física; por ello, solicitó que se emita la resolución de medida de protección especial. Al efecto, mediante decreto de 21 de julio de igual año, se señaló: “Estese a lo dispuesto por providencia de la fecha” (sic); por lo que, el 21 de julio de 2022, nuevamente reiteró su solicitud de resolución de medidas de protección, y en consecuencia, se emitió el decreto que indica: “Estese a lo dispuesto por providencia de la fecha…” (sic); es decir que, si bien respondió mediante decretos las solicitudes de la parte accionante, esas fueron remitidas al primer decreto en el que pidió que se acompañe la resolución de guarda, sin tomar en cuenta que la guarda es una resolución provisional que le otorgó a Daniel Mita Calle -padre de la menor de edad- la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba; puesto que, podría ser modificada en cualquier momento; sin embargo, no se pronunció sobre la adopción de medidas de protección, a pesar que podía homologar las medidas de protección emitidas por el representante del Ministerio Público, lo contrario trae consigo un efecto negativo al constituirse en casos de violencia, no sólo por su condición de menor de edad sino también en razón de género, ya que los mismos llegan a ser progresivos y muchas veces invisibles, dando como resultado el consumo lento de sus víctimas de tal manera que llegan a un periodo de temeridad y sumisión; por ello, el Juez ahora accionado debió asumir con diligencia las medidas necesarias y los mecanismos que correspondan para preservar la integridad física y emocional de la menor de edad AA; sin embargo, al no emitir la resolución de medidas de protección especial a favor de la referida menor hasta la interposición de la presente acción tutelar, el Juez hoy  accionado incurrió en una omisión en desmedro del interés superior de la menor de edad AA, vulnerando con ello los derechos alegados en la acción tutelar.

Asimismo, se evidencia que no se materializaron las medidas de protección dispuestas por el representante del Ministerio Público, ni el Juez hoy accionado efectuó su homologación o en su caso no dispuso ninguna otra medida de protección especial que sea necesaria en protección de la menor de edad AA; es decir, que la ahora tercera interesada no cumplió con las medidas de protección emitidas por el Fiscal de Materia, y el Juez hoy accionado incurrió en una omisión que es considerada como vulneradora a los derechos de la menor de edad AA, en razón a que teniendo conocimiento de la situación en la que se encontraba la misma, debió verificar con la debida diligencia todos los antecedentes que cursan en obrados a efectos de resolver y responder con celeridad las reiteradas peticiones de la parte accionante, ya que la menor de edad AA se encuentra en el lugar donde sufrió la agresión física y cerca de su agresora que es su progenitora -hoy tercera interesada-, razón por la cual el Juez ahora accionado debió ejercer el control jurisdiccional del proceso asumiendo una posición activa y diligente en la causa, tomando en cuenta que se encuentra de por medio una menor de edad en situación de vulnerabilidad; por ello, debió emitir de manera inmediata las medidas de protección sobre todo si se observó de manera clara el incumplimiento de las medidas de protección que determinó el Fiscal de Materia. Asimismo, no correspondía considerar como un óbice para su pronunciamiento sobre las medidas de protección, la falta de presentación de la resolución de guarda provisional que le otorgó la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba al padre de la menor de edad AA -parte accionante-; puesto que, independientemente a esa situación debió priorizar la protección de la menor de edad AA, según lo previsto también por el art. 86 de la Ley 348 establece que los principios procesales que rigen la actuación de las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, en los cuales por hechos de violencia contra una mujer y que se configuran en garantías procesales de aplicación y cumplimiento obligatorio.

En ese sentido, el Juez hoy accionado una vez conocida la causa, se encuentra impelido a dictar una resolución de medidas de protección para salvaguardar la vida, la integridad física y psicológica de la menor de edad AA y más aún en su condición de mujer, se encuentra  sometida a una situación de violencia por parte de la hoy tercera interesada; por lo que, el referido Juez debió responder las reiteradas solicitudes de la parte accionante, sobre la emisión de la resolución de medidas de protección a favor de la referida menor, cumpliendo con su rol de protección hacia dicha menor, inherente a sus funciones de juzgado especializado ejerciendo de manera efectiva y eficaz el control jurisdiccional que correspondía a la situación particular que incluso conlleva a la verificación de la situación real y actual de la menor de edad AA, haciendo uso de la asistencia de un equipo multidisciplinario correspondiente con el fin de garantizar su integridad física y emocional, debiendo otorgar el derecho asistencial que es parte de la obligación del Estado, tanto por su condición de menor de edad, así como la de mujer, materializando de esa forma el derecho a vivir bien en términos efectivos de una vida con dignidad y en un entorno familiar que le otorgue seguridad, sin ninguna forma de violencia, con el fin de evitar la vulneración de sus derechos; por ello, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, la parte accionante alega la vulneración de su derecho a la “seguridad jurídica”; sin embargo, solamente hizo mención a dicho derecho, menos desarrolló la argumentación jurídica suficiente vinculada a los otros derechos allegados; por lo que, no corresponde; emitir pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.