SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2024-S3

Fecha: 02-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos de la menor de edad AA, de acceso a una justicia pronta y oportuna vinculado al interés superior interés superior de la niña, niño y adolescente, y a la “seguridad jurídica”; puesto que, en razón a la agresión física que sufrió la referida menor por parte de su madre, quien tenía el cuidado y la guarda de la misma, la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba, presentó una denuncia ante el Ministerio Público, y al haberse acreditado dicha agresión se le otorgó la guarda provisional a su favor -padre de la menor de edad- y se dispuso las medidas de protección a favor de la referida menor, a pesar de ello, la madre y su hermana de la progenitora -hoy tercera interesada- se la llevaron, sin su conocimiento ni consentimiento -del padre-. Al efecto solicitó al Juez hoy accionado que se le otorguen las medidas de protección especial a favor de la menor de edad AA y la guarda provisional a su favor; sin embargo, y no obstante de reiterar en dos oportunidades su solicitud de emisión de resolución, no fueron respondidas de manera pronta y oportuna y después de un mes recién decretó los memoriales sin ningún fundamento ya sea positivo o negativo sobre la medida de protección especial, permitiendo que la menor de edad AA continúe en el lugar donde sufrió la violencia física.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables

La SC 0989/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Por lo tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines, es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como mecanismos de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales”.

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0006/2017-S1 de 2 de febrero, 0010/2018-S2 de 28 de febrero y 0120/2018-S4 de 16 de abril, entre otras.

III.2. Sobre la flexibilización del principio de subsidiariedad en acciones de defensa vinculadas a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia

La SCP 0346/2018-S2 de 18 de julio, asumió el siguiente razonamiento: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar se rige por el principio de subsidiariedad; debiendo acudirse previamente a los mecanismos de protección que franquea la ley para solicitar la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados.

No obstante, la acción de amparo constitucional, puede ser activada sin necesidad de agotarse previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, en circunstancias en las que se diluciden derechos de sectores vulnerables, como es el caso de la niñez y adolescencia; así, la SCP 0033/2015-S1 de 6 de febrero, asumiendo el entendimiento de la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, en su Fundamento Jurídico III.1, reiteró:

…`a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema’.

Consiguientemente, en resguardo de ese interés superior, en casos en los que de manera directa o indirecta la afectación de derechos invocada atente los derechos de niñas, niños y adolescentes, contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los mismo; y, en aplicación a la garantía estatal, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional”.

III.3.  Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente

Por disposición del art. 58 de la CPE: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”; marco dentro del cual, el art. 59.I y III de la Norma Suprema, dispone:

“I.  Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.

(…)