SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2024-S2
Fecha: 13-May-2024
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, el art. 178.I de la Norma Suprema dispone que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad…” (énfasis agregado).
Al efecto, también es pertinente citar el art. 180.I de la Ley Fundamental, que refiere: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (las negrillas fueron añadidas).
Entonces, tomando en cuenta las directrices constitucionales de prontitud y oportunidad con la que las autoridades jurisdiccionales deben actuar, así como las de celeridad e inmediatez que tienen que ejercerse en la jurisdicción ordinaria, se pasa a citar la SC 0044/2010-R de 20 de abril, a su vez contenida en la SCP 1399/2022-S2 de 17 de octubre, que explicó el alcance de la acción de libertad de pronto despacho, cuya vocación es la de resolver las quejas de demoras indebidas en la atención de las peticiones de privados de libertad relacionadas a este derecho, señalando que: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (subrayado agregado).
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción y al debido proceso en su componente celeridad, porque dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez demandado no señaló audiencia de consideración de su situación jurídica, a pesar de estar vencido el plazo de su detención preventiva y haberlo solicitado, so pretexto de no contar con el expediente original, remitido en apelación al Tribunal ad quem.
Ahora bien, una vez descrita la problemática planteada por el peticionante de tutela, se tiene que este es procesado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, contra una menor de edad, previsto por el art. 272 bis del Código Penal (CP), ante el Juez demandado, habiéndose emitido el Auto Interlocutorio 166/2022 de 18 de abril, que declaró no ha lugar a su solicitud de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.1); asimismo, del informe de 28 de ese mes y año, evacuado por Tito Champani Saavedra, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Octavo -en suplencia legal de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto- de la Capital del departamento de La Paz, se conoce que a fin de resolverse la apelación del impetrante de tutela contra esa Resolución, el expediente original -y no fotocopias del mismo- fue elevado al Tribunal de alzada, porque el recurrente -solicitante de tutela- no proveyó los recaudos exigidos para la tramitación de su recurso (Conclusión II.2.). Posteriormente, por memorial de 10 de mayo de 2022, solicitó ante el Juez demandado que señale audiencia de consideración de su situación jurídica, indicando que adjuntaba las resoluciones pertinentes al efecto (Conclusión II.3); en la misma fecha, dicha autoridad negó su petición, alegando no contar con el cuaderno de control jurisdiccional (Conclusión II.4); ante ello, el accionante planteó reposición, resuelta mediante decreto de 13 de ese mes y año, rechazando el indicado recurso (Conclusiones II.5 y 6); seguidamente, el 18 de igual mes y año, el Tribunal ad quem devolvió actuados al Juzgado de origen a lo que el Juez demandado emitió el decreto de 23 de mayo de 2022, señalando audiencia de consideración de la situación jurídica del peticionante de tutela para el 25 del mismo mes y año a horas 15:30, actuado con el que fue notificado el nombrado el 24 del indicado mes y año (Conclusiones II.7 y 8).
En ese contexto, la presente acción de defensa fue planteada el 23 de mayo de 2022, en la que se solicita que se programe audiencia de consideración de la situación jurídica del impetrante de tutela, denunciando que no cuenta con ningún señalamiento a ese fin y que dicha omisión afecta su libertad, dada la detención preventiva que está cumpliendo más allá del plazo de cuatro meses inicialmente previsto. Lo formulado por el prenombrado, tomando en cuenta que considera vulnerado su derecho al debido proceso en su componente celeridad, debe ser resuelto a la luz de la acción de libertad de pronto despacho, abordada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuyo fin es precautelar que las peticiones de los privados de libertad sean atendidas con la prontitud correspondiente; ya que, de por medio se halla su libertad; de ello se entiende que la celeridad con la que se debe actuar obedece a que el derecho a la libertad de locomoción no puede ser más afectado aun, por dejadez de la autoridad de la causa o de algún funcionario de apoyo judicial, debiendo enmarcarse su intervención en el cumplimiento estricto de los plazos previstos por ley; de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho a la libertad de locomoción.
Ahora bien, corresponde repasar el plazo que dispone el Código de Procedimiento Penal para resolver la situación jurídica del imputado que esté cumpliendo una medida cautelar de detención preventiva (situación que debe disponerse por un plazo preestablecido, como lo prevé el art. 233.3 del CPP), así se advierte que el art. 239 del citado Código ordena: “…Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio; narcotráfico o sustancias controladas;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código” (negrillas añadidas).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II.CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas fueron añadidas).
- En el presente caso, lo que se busca dilucidar es si hubo una dilación indebida en la actuación del Juez y la Secretaria demandados; con relación al primero, se puede advertir que si bien existe una solicitud de resolución de la situación jurídica de