SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2024-S2
Fecha: 13-May-2024
II.CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Auto Interlocutorio 166/2022 de 18 de abril, dictado dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rafael Enrique Nowak Gutiérrez -accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se declaró no ha lugar la solicitud de cesación de su detención preventiva, señalando que: i) La víctima, el día de los hechos de agresión sexual, era menor de edad; consiguientemente, existe una clara desproporción entre ella y su agresor; al margen de aquello, se debe considerar lo que establece el art. 15 de la CPE; y, ii) En referencia al art. 235.2 del CPP, el peticionante de tutela presentó certificado de permanencia y conducta emitido por el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en el que se indicó que se encontraba en dicho recinto, desde el 1 de noviembre del 2021, procesado por el citado ilícito, estando allí por cuatro meses y veintisiete días, extremo que se debe cotejar con el sistema “… JL1 [h]a inter operado la Representante del Ministerio Público Dra. Lourdes del Pilar Días Ríos que ha solicitado la ampliación de la Detención Preventiva del Imputado (…) por el lapso de 3 meses quién refiere complejidad del caso señalando como víctima una adolescente mujer siendo población vulnerable…” (sic [fs. 32 a 34 vta.]).
II.2. Mediante informe de 28 de abril de 2022, Tito Champani Saavedra, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Octavo -en suplencia legal de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto- de la Capital del departamento de La Paz, dentro del supra mencionado proceso penal, señaló que contra el Auto Interlocutorio 166/2022 el peticionante de tutela a través de su abogado, planteó recurso de apelación, para lo cual el Juez demandado conminó a observarse lo establecido por el art. 112 del CPP en relación a sacar fotocopias para la elaboración del legajo procesal. Asimismo, informó que ya se cumplió el plazo de setenta y dos horas, no habiéndose apersonado el prenombrado al Juzgado, para dejar los señalados recaudos, por lo que se procedió a remitir obrados en originales al Tribunal de alzada (fs. 23).
II.3. Por memorial presentado el 10 de mayo de 2022, ante William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandado-, solicitó se señale audiencia de consideración de su situación jurídica, indicando adjuntar “…resoluciones a efectos del señalamiento de audiencia” (sic [fs. 2 y vta.]).
II.4. Mediante decreto de 10 de mayo de 2022, el Juez demandado dispuso que: “…Es de conocimiento de las partes que el proceso habría sido remitido en obrados originales ante el Tribunal de Alzada una vez devuelto el mismo se dispondrá lo que en derecho corresponde” (sic [fs. 3]).
II.5. A través de memorial presentado el 13 de mayo de 2022, a la autoridad demandada, el impetrante de tutela planteó reposición al amparo del art. 401 del CPP, solicitando audiencia, bajo los siguientes argumentos: a) A tiempo de realizar la petición de verificativo de consideración de su situación jurídica, se le adjuntaron los suficientes elementos para desarrollar la misma que al no haber sido programada, ya generó responsabilidad al incumplir la normativa en vigencia; b) El hecho de que se hayan remitido antecedentes ante el Tribunal de alzada, no impide que se lleve a cabo dicho verificativo, ya que este instituto jurídico tiene ciertas características que están siendo desconocidas por el Juez demandado, máxime cuando al escrito presentado el 10 de igual mes y año, se adjuntaron las fotocopias legalizadas y simples para que no haya óbice al respecto; y, c) Pidió que se rectifique la omisión en la que se incurrió, al no haber llevado a cabo la audiencia de consideración de situación jurídica requerida (fs. 4 a 5).
II.6. Mediante decreto de 13 de mayo de 2022, la autoridad demandada determinó que: “…Es de conocimiento de la parte solicitante que el cuaderno se encuentra en apelación ante el Tribunal de Alzada, siendo el mismo que no hubiera provisto para el sacado de copias para el formado del legajo de apelación causando su propia negligencia, asimismo es evidente que el proceso se encontraría ante el superior jerárquico conforme al principio de seguridad jurídica, una vez devuelto por el mismo se dispondrá lo que en derecho corresponde” (sic [fs. 6]).
II.7. Por oficio de “mayo” de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, devolvió el proceso penal, al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del citado departamento, siendo recibido el 18 de ese mes y año, el cual fue decretado por el Juez demandado en la misma fecha (fs. 25 y vta.).
II.8. A través de decreto de 23 de mayo de 2022, la autoridad demandada señaló audiencia de consideración de situación jurídica del impetrante de tutela para el 25 de mayo de 2022 a horas 15:30, habiendo sido notificado el imputado el 24 de mayo de 2022 con dicho decreto (fs. 28 y 29).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II.CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas fueron añadidas).
- En el presente caso, lo que se busca dilucidar es si hubo una dilación indebida en la actuación del Juez y la Secretaria demandados; con relación al primero, se puede advertir que si bien existe una solicitud de resolución de la situación jurídica de