SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2024-S2

Fecha: 20-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de junio de 2022, cursante a fs. 1 y 4, el accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de junio de 2022, fue privado de su libertad como consecuencia de la emisión de un mandamiento de apremio, presuntamente por no haber brindado el informe concerniente a la maquinaria que se encontraba bajo su cuidado en calidad de depositario de la empresa China Harzone Industry Corp. Limitada (Ltda.), constituyéndose tal proceder en una ilegal y arbitraria privación de libertad; toda vez que, en nuestro país, una orden de apremio se emite en las siguientes materias: familiar por asistencia familiar; laboral por beneficios sociales; y, penal por la “…resolución de aprehensión en flagrancia o por rebeldía…” (sic); empero, en el presente caso no se suscitó ninguna de las anteriores; por tal razón, y ante el desconocimiento de la materia civil por parte del Juez demandado, su determinación vulneró de su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su libertad inmediata, y sea con la expresa condenación de costas y costos, más daños y perjuicios como consecuencia de su privación de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 29 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido del memorial de la acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) Dentro de un proceso monitorio, se libró mandamiento de apremio en su contra, cuando ello no está previsto en la norma; sin embargo, la autoridad demandada sustentó su decisión en el art. “150” de la Constitución Política del Estado (CPE), que no corresponde a la orden emitida, sino refiere a los asambleístas; y, b) Se está cometiendo el delito de prevaricato; puesto que, en la referida causa civil su persona ostentaba la calidad de depositario, transgrediendo de esa forma el     art. 125 de la Norma Suprema.

I.2.2. Informe del demandado

Julio César García Caller, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando, en audiencia de garantías manifestó que: 1) Dentro del proceso monitorio, en primera instancia, se embargó maquinaria, siendo el accionante designado como depositario de la misma; empero, hizo caso omiso a la conminatoria para que entregue dicha maquinaria; por tal razón, expidió mandamiento de apremio contra el nombrado, “…pero aquí est[á] el problema por la excesiva recarga laboral que tenemos constantemente se ha firmado ese mandamiento y no se tuvo el cuidado que [é]l ten[í]a que ser conducido ante este juzgado, percatados de esta situación hemos tomado cartas en el asu[n]to ahora se emitió el mandamiento de libertad (…) en instante se va mandar el dato de recepción del penal…” (sic); 2) No se agotó la instancia jurisdiccional; ya que, no se planteó ninguna reposición contra la decisión asumida; y, 3) Solicitó se deniegue la tutela, en virtud a que corrigió el mandamiento de apremio.

Seguidamente, Daniel Tito Atahuichi Álvarez, Juez del Tribunal de Sentencia penal Segundo de Cobija del departamento de Pando -constituido en Tribunal de garantías-, realizó las siguientes interrogantes: i) Con base en qué artículo dispuso el apremio; ii) En su decreto indicó mandamiento de apremio, y en su fundamentación señala que debió ser dirigido al Juzgado a su cargo, pero conforme a qué norma; y, iii) Cuál es el sustento legal para que el impetrante de tutela sea trasladado a su despacho.

Ante lo cual, la autoridad demandada expuso: a) Que fue un error, que como trabajan con plantillas y el mandamiento lo elaboró la Secretaria de su despacho firmó “a la carrera”; b) Fue un descuido que el accionante haya sido conducido al Centro Penitenciario Villa Buch de Pando; y, c) “…Hemos dado cumplimiento a lo solicitado por sus autoridades con los 6 cuerpos, no lo tengo [el] expediente” (sic).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Cobija del departamento de Pando, mediante Resolución de 2 de junio de 2022, cursante de fs. 34 a 38, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) De forma inmediata se proceda a efectivizar la libertad del impetrante de tutela, en caso que aún permanezca privado de libertad; y, 2) La responsabilidad civil de parte del Juez demandado, condenándose los daños y perjuicios, a ser calificados en ejecución de sentencia; con base en los siguientes fundamentos: i) El art. 161 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.) establecía que: ‘“…El depositario de muebles embargados, deberá, sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente…”’ (sic); figura de apremio que no se encuentra contemplada en el actual Código Procesal Civil; ii) Dicha autoridad indicó que hubo un error debido a que la Secretaria de su despacho fue quien redactó el mandamiento de apremio; empero, tal explicación resulta incoherente; toda vez que, el 20 de mayo de 2022, aplicó un criterio erróneo al haber conminado y advertido con apremio al ahora peticionante de tutela en caso de no presentar la maquinaria en el plazo otorgado; iii) Por decreto de 30 del referido mes y año, el mencionado Juez manifestó que el solicitante de tutela no se apersonó ante el Juzgado a su cargo, tampoco presentó escrito alguno que justifique su incumplimiento; por lo que, señaló que “…corresponde emitir el (…) mandamiento de apremio a fin de que el mismo se ejecute por la fuerza pública ya que el mencionado señor ha hecho caso omiso a lo ordenado debiendo ser conducido al penal de Villa Busch hasta que se aclare su situación jurídica, a la par se deberán remitir antecedentes ante el Ministerio Público para fines consiguientes…” (sic); iv) La autoridad demandada mediante decreto dispuso la emisión del mencionado mandamiento de apremio y el traslado del peticionante de tutela al Centro Penitenciario Villa Busch de Pando, situación no acorde al procedimiento civil vigente, habiendo sido el nombrado indebidamente privado de su libertad, situación que genera responsabilidad; ya que, le habría causado daños y perjuicios; v) Pese a que ya se hubiera librado el mandamiento de libertad, o “a la fecha” el impetrante de tutela se encuentre gozando de la misma, se evidenció que hubo la conculcación del derecho a la libertad; y, vi) No se comprobó que el Juez demandado hubiera actuado con dolo o mala intención, sino que se trató de un error en cuanto a la aplicación de la normativa civil vigente.