SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2024-S2
Fecha: 20-May-2024
II. Para el cumplimiento de sus decisiones, las autoridades judiciales podrán:
1. Disponer el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse a solo requerimiento.
2. Decretar conminatorias y sanciones económicas bajo la modalidad de multas, sin que en ningún caso el cumplimiento de obligaciones civiles pueda hacerse efectivo a través del apremio corporal de la obligada u obligado” (énfasis añadido).
De los preceptos legales antes citados, por una parte se puede advertir que a quien sea designado como depositario, la autoridad judicial le advertirá de la responsabilidad que implica asumir esa calidad; mas no se establece el apremio corporal como medio de coacción para la exhibición o entrega de los bienes que se encontraren bajo su cuidado; asimismo, dicha autoridad está facultada a conminar y dar sanciones económicas, traducidas en multas, estando prohibido el apremio corporal.
Por otra parte, en cuanto a la vigencia del referido Código, cabe señalar que el art. 2.1 de la Ley Modificatoria de Vigencias Plenas -Ley 719 de 7 de agosto de 2015, respecto a la vigencia plena del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, estableció entre sus Disposiciones Transitorias, lo siguiente: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes” (las negrillas son nuestras); consiguientemente, quedó abrogado el Código de Procedimiento Civil que en su art. 161 en cuanto a la obligación del depositario establecía que: “…El depositario de muebles embargados, deberá, sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente”.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de estudio, el accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso monitorio de resolución de contrato interpuesto por Jean Domínguez Ecuari representante de la empresa Arre Import Export contra la empresa China Harzone Industry Corp. Ltda., representada por Wu Jian Min, se encontraba como depositario de maquinaria de la mencionada empresa China Harzone, en dicha causa el Juez demandado ordenó su apremio y expidió el mandamiento correspondiente en su contra, actuando al margen de la ley, restringiendo indebidamente así su derecho invocado.
Con carácter previo, cabe señalar que del apartado de Hechos Probados de la Sentencia Inicial de 22 de octubre de 2020 (Conclusión II.1), se advierte que: “…la Empresa demandada y el demandante firmaron en fecha 17 de noviembre de 2018 (…) un CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS con reconocimiento de firmas y r[ú]bricas (…) A la fecha no se cancelan las planillas 7, 8 y 9 correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2019 más Febrero de 2020…” (sic); en la parte resolutiva declaró probada la demandada monitoria de resolución de contrato; de ello, se tiene que el referido proceso fue incoado en plena vigencia del Código Procesal Civil -a partir del 6 de febrero de 2016-, conforme lo plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Asimismo, es preciso hacer referencia a lo previsto por el art. 326.III del Código Procesal Civil (CPC), que en cuanto al depositario señala que: “La autoridad judicial al disponer el embargo preventivo o el secuestro, designará depositario a quien advertirá las responsabilidades que conforme a Ley asume” (las negrillas son nuestras); encontrándose prohibido el mandamiento de apremio corporal conforme establece el art. 9.II.2 del referido Código (Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).
Identificada la problemática planteada por la accionante, se advierte que el Código Procesal Civil en toda su extensión no contempla la figura del apremio bajo ninguna circunstancia, únicamente en el precepto legal señalado ut supra, refiere que la autoridad judicial deberá advertir al depositario sobre las responsabilidades que conforme a ley asume, sin ir más allá; siendo evidente que la forma de proceder del Juez demandado vulnera el derecho invocado como lesionado por el accionante.
Ahora bien, en el caso venido en revisión, se tiene que dentro del proceso monitorio, la empresa Arre Import Export pidió la remoción del impetrante de tutela como depositario, por no custodiar debidamente los bienes confiscados por el Juez demandado; posteriormente, por memoriales de 19 y 27 de mayo de 2022, solicitó y reiteró al mencionado Juez ordene el apremio del accionante, mereciendo los decretos de 20 y 30 de igual mes y año; de los cuales, se tiene que en el primero conminó al nombrado a presentar toda la maquinaria que se encontraba a su cargo, bajo la advertencia de expedir mandamiento de apremio; y, en el segundo, debido a que no justificó su incumplimiento, señaló que “…corresponde emitir el (…) mandamiento de APREMIO (…) debiendo ser conducido al penal de Villa Busch, hasta que aclare su situación jurídica, a la par se deberán remitir antecedentes ante el Ministerio P[ú]blico para fines consiguientes” (sic); y finalmente, el 30 del referido mes y año, expidió el mandamiento de apremio contra el peticionante de tutela.
Bajo ese contexto, se evidencia que el Juez demandado a través del decreto de 30 de mayo de 2022, ordenó el apremio del accionante en el Centro Penitenciario Villa Busch de Pando; empero, sin citar base legal alguna, e inmediatamente después, en la misma fecha, expidió el mandamiento de apremio a fin de efectivizar dicha orden, en total inobservancia de lo previsto en los arts. 9 y 326.III del CPC; de ello, se denota que el derecho a la libertad del peticionante de tutela fue restringido por disposición expresa de la indicada autoridad, quien actuó fuera del marco legal señalado; ya que, de ninguna forma debió disponer su conducción al referido Centro Penitenciario; sobre el particular, el citado Juez en su informe sostuvo que tal determinación fue un error, que se debió a que trabajan con plantillas y además elaborado por la Secretaria del Juzgado a su cargo, admitiendo descuido de su parte al proceder de esa forma; por lo que, al haberse percatado de esa situación expidió el mandamiento de libertad; del cual, se tiene que la recepción por el mencionado Centro Penitenciario data del 2 de junio de 2022 a horas 8:30; es decir, a la misma hora de celebración de la audiencia de garantías, siendo evidente que dicha decisión es producto de la activación del presente mecanismo constitucional y no del hecho que la autoridad demandada hubiera advertido su error.
En lo concerniente a este último aspecto cabe señalar que la audiencia de garantías fue celebrada el 2 de junio de 2022, habiendo iniciado a horas 8:30; y si bien, el Juez demandado manifiesta que fue emitido el mandamiento de libertad, y recepcionado por el mencionado recinto penal a la misma hora, al momento del desarrollo del referido acto procesal, el Tribunal de garantías no tuvo certeza que el mismo hubiera sido efectivizado.
Con base en lo precedentemente expuesto, se colige que el peticionante de tutela estuvo privado de libertad por determinación del Juez demandado a través de la providencia de 30 de mayo de 2022, que dispuso se expida el mandamiento de apremio de la misma fecha, el cual causó la vulneración de su derecho a la libertad y pese a haber librado el mandamiento de libertad, la emisión de este se debió a la formulación de la presente acción de defensa; lo que, conlleva a conceder la tutela solicitada, con el fin de evitar que a futuro se reitere la forma de proceder de la autoridad demandada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | EMBARGO PREVENTIVO Y SECUESTRO | “ARTÍCULO 326. (PROCEDENCIA).
- SECCIÓN II
- III. La autoridad judicial al disponer el embargo preventivo o el secuestro, designará depositario a quien advertirá las responsabilidades que conforme a Ley asume” (las negrillas son nuestras).
- “(OBLIGATORIEDAD).
- II. Para el cumplimiento de sus decisiones, las autoridades judiciales podrán:
- POR TANTO
- MAGISTRADA