SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2024-S1
Fecha: 13-Jun-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2024-S1
Sucre, 13 de junio de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 48551-2022-98-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 004/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 87 a 89; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yhesica Mamani Albarado en representación sin mandato de Mario Fernández Ramirez contra Rafael Padilla Amestoy, Juez Público de Familia Decimosegundo de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de junio de 2022, cursante de fs. 60 a 64 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedente, debe tomarse en cuenta que, el 3 de agosto de 2011 Bonifacia Caricari Pascual ahora tercera interviniente, interpuso una demanda de asistencia familiar en su contra, con relación a sus dos hijos menores de edad beneficiarios, proceso signado con el código Ianus 201124327, radicando inicialmente en el Juzgado de Instrucción de Familia Cuarto del departamento de Cochabamba, en el cual, mediante decreto de 3 de septiembre de 2011, se dispone su notificación con la demanda mediante orden instruida en la localidad de Arbieto, sin individualizar el inmueble donde vivía; posteriormente a dicha notificación, todas las mismas y citaciones fueron practicadas por cédula y en tablero.
Después de ocho años, el ahora Juez demandado, dispuso el desarchivo del referido expediente, toda vez que había sido archivado por falta de movimiento; emitiéndose el proveído de 3 de diciembre de 2020, por el que se instruyó la notificación con la planilla de liquidación en su domicilio real mediante comisión instruida; debiendo tomarse en cuenta que la demandante inicialmente refirió que el domicilio real estaba ubicado en la localidad Arani; sin embargo, en la diligencia de 28 de enero de 2021 se practica en la comunidad de Villa El Carmen, tratándose de lugares distintos.
De esa forma la autoridad demandada emitió el proveído de 14 de mayo de 2021, disponiendo que se expida por Secretaría el mandamiento de apremio contra el ahora impetrante de tutela.
En base a esos antecedentes, es que el accionante identifica las siguientes irregularidades en la tramitación del proceso de asistencia familiar seguido en su contra: a) No se practicó la legal citación con la demanda de asistencia familiar a su persona, vulnerando su derecho a la defensa; y, b) Con relación a la notificación con la liquidación de asistencia familiar, al no habérsele notificado en su domicilio real, se le restringió el derecho a observar la referida planilla dentro del plazo legal, librándose en esas condiciones el mandamiento de apremio ilegal en su contra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como vulneraron sus derechos a la libertad, a la defensa y la garantía de la seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna ni otra que conforme el bloque de constitucionalidad.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se le conceda la tutela impetrada y se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de la acción tutelar, se efectuó el 14 de junio de 2022, según acta cursante de fs. 85 a 86, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela por intermedio de su abogada, ratificó los extremos expuestos en su demanda de acción de libertad; y, ampliándola sustentó que: 1) Previamente a librarse el mandamiento de apremio, el Juez demandado debió haber examinado los antecedentes y verificar la legalidad de la petición de asistencia familiar y la elaboración de la planilla de liquidación, toda vez que con el referido mandamiento no se le notificó en su domicilio; 2) De habérsele notificado con la planilla de liquidación, habría presentado prueba idónea; 3) No se le designó un defensor de oficio dejándolo en total estado de indefensión, habida cuenta que jamás conoció del proceso, correspondiendo que se le otorgue la tutela conforme prevé la SC “0649/2010”; y, 4) De los antecedentes se advierte que existirían tres domicilios, en el municipio de Arbieto, en la provincia de Arani y en el municipio de Cliza; por lo que, una vez desarchivado el expediente, el Juez demandado debió notificar al obligado, para que tenga conocimiento y se pueda defender.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rafael Padilla Amestoy, Juez Público de Familia Decimosegundo de la Capital del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante a fs. 71 y vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada con costas, manifestando que: i) Cursa formulario de notificación de 13 de septiembre de 2011; por el cual se demuestra que el ahora accionante, fue citado legalmente de manera personal, mediante orden instruida con la demanda de asistencia familiar de 3 de agosto de 2011, en la localidad de Arbieto, dirección señalada por la demandante como domicilio real del demandado, quien firma en constancia de recepción de la citación; ii) No se designó defensor de oficio, porque el proceso fue tramitado en base a la Ley 1760 y el Código de Procedimiento Civil, que en demandadas de asistencia familiar, no admitía designación de defensores de oficio, contrariamente determinaba la declaratoria de rebeldía al amparo del art. 68 del CPC; iii) Respecto a la citación (sic) con la liquidación de asistencia familiar; el decreto de 3 de diciembre de 2020 dispone que se ponga en conocimiento del ahora impetrante de tutela, la liquidación de 1 de diciembre de 2020, tomando en cuenta que la demandante señaló el nuevo domicilio real del demandado en las afueras de Cliza, Av. 6 de Agosto s/n (Villa El Carmen), conforme el art. 415.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), donde fue notificado por cédula mediante comisión instruida; iv) Siguiendo el procedimiento se aprobó la planilla de liquidación y se obligó al pago dentro del tercer día al obligado –ahora accionante-, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de apremio, Auto con el que fue notificado legamente por cédula en su nuevo domicilio real señalado por la demandante, así se evidencia con la comisión instruida cursante en obrados; v) Se tiene el memorial presentado por el beneficiario Rolando Fernández Caricari, pidiendo dejar sin efecto el mandamiento de apremio y por el cual señala textualmente, que su persona estudió en el municipio de Cliza donde vivía junto a su padre, afirmación que confirme que el accionante tenía su domicilio en el municipio de Cliza; y, vi) Consecuentemente, en la tramitación del proceso no se cometió irregularidad alguna, habiéndose cumplido los arts. 6, 127.II, 220 y 415.IV del CFPF; por lo que no se vulneró su derecho a la libertad.
I.2.3. Participación de la tercera interviniente
Bonifacia Caricari Pascual, no asistió a la audiencia de acción tutelar ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 70.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 004/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 87 a 89; denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) Debe tomarse en cuenta que la SCP 0811/2019-S1 de 4 de septiembre, contiene el fundamento referido a la “subsidiariedad excepcional en la acción de libertad”, por el cual se deduce que toda actuación considerada lesiva a los derechos fundamentales, debe ser impugnada ante la autoridad judicial que conoce la causa a efectos de resguardar el derecho a la libertad presuntamente lesionado; por lo que, excepcionalmente la acción de libertad opera de manera subsidiaria; b) Producto de la demanda instaurada por Bonifacia Caricari Pascual contra el ahora accionante, se emitió la Sentencia de 25 de octubre de 2011, fijando la asistencia familiar de Bs. 500.- a favor de sus hijos menores de edad, desde el día de la citación con la demanda, conforme lo establecido por el art. 68 de la Ley 1760; c) De esa forma se habrían practicado diversas liquidaciones con las cuales se habría notificado al ahora accionante en su domicilio real; así se tiene una última liquidación de 1 de junio de 2022, que motivó se libre mandamiento de apremio en su contra; d) Asimismo, cursa un memorial presentado por el hijo beneficiario del ahora accionante, solicitando se deje sin efecto el referido mandamiento de apremio, el cual se advierte que no fue resuelto; e) La falta de notificación al impetrante de tutela con la demanda de la cual no tuvo conocimiento y que le ocasionó la vulneración de su derecho a la defensa, debió haberse hecho conocer al Juez ahora demandado; y, f) En ese sentido, la instancia constitucional no puede suplir a la actividad jurisdiccional ordinaria, siendo aplicable la jurisprudencia relativa la subsidiariedad excepcional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 4 de agosto de 2011, Bonifacia Caricari Pascual -ahora tercera interviniente- en representación de sus dos hijos menores de edad, presentó demanda de asistencia familiar contra Mario Fernández Ramirez -ahora accionante-, con la cual se le notificó el 13 de septiembre de 2011, en su domicilio en la localidad de Arbieto, mediante Orden Instruida, librada por la entonces Jueza de Instrucción de Familia Cuarto del departamento de Cochabamba (fs. 2 a 18).
II.2. Cursa Sentencia de 25 de octubre de 2011, emitida por la mencionada Jueza, por la cual se fija la asistencia familiar de Bs500.- mensual, a ser cubierta por el accionante desde la fecha de la citación con la demanda; resolución que se le notificó en la misma fecha en tablero del Juzgado (fs. 30 a 33).
II.3. Mediante proveído de 13 de noviembre de 2020 y a solicitud de la parte beneficiaria de asistencia familiar, el Juez Público de Familia Decimosegundo -ahora demandado-, dispuso el desarchivo del expediente; toda vez que, por el transcurso del tiempo había sido archivado (fs. 46).
II.4. La autoridad demandada emitió el proveído de 3 de diciembre de 2020, mediante el que corre en traslado la planilla de liquidación presentada por la madre de los beneficiarios el 2 de diciembre del mismo año, disponiendo que se notifique al obligado -ahora accionante- en su domicilio real, que de acuerdo a versión de la prenombrada se encontraría en las afueras de la localidad de Cliza en la zona de Villa El Carmen (fs. 50, 51 y 53).
II.5. El 14 de mayo de 2021, el Juez demandado, mediante proveído dispone la emisión del mandamiento de apremio contra el accionante, debido al incumplimiento del pago de asistencia familiar devengado por Bs55 000.-, dispone además se libre comisión instruida (fs. 58).
II.6. Mediante memorial presentado del 13 de mayo de 2022, el impetrante de tutela se apersonó ante el Juez demandado dando a conocer que fue sorprendido con el mandamiento de apremio, sin que se le haya notificado previamente, dando a conocer su condición de impedido de libertad (fs. 78).
II.7. Cursa memorial presentado el 1 de junio de 2022 por el hijo del ahora accionante, por el que dió a conocer que él vivía junto a su padre, bajo cuyo cargo se encontraba desde el 2011, que incluso su hermana había vivido un año con él; por lo que, pidió se deje sin efecto el mandamiento de apremio por no corresponder la asistencia familiar (fs. 80 a 81 vta.).
II.8. Por memorial presentado el 3 de junio de 2022, la madre de los beneficiarios, presentó nueva planilla de liquidación, arguyendo que el monto devengado es de Bs8 900.- (fs. 82 a 83 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, y la garantía de la seguridad jurídica, por cuanto; dentro del proceso de asistencia familiar, seguido por Bonifacia Caricari Pascual en su contra, el Juez demandado, incurrió en las siguientes ilegalidades: 1) Previamente a librar el mandamiento de apremio en su contra, no examinó los antecedentes del proceso, a efectos de verificar si fue citado legalmente con la demanda de asistencia familiar en su domicilio real; y, 2) Respecto a la notificación con la planilla de liquidación, no dispuso su notificación en su domicilio real, restringiéndole su derecho a observar dicha planilla, librándose en esas condiciones el mandamiento de apremio en su contra.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán las siguientes temáticas: i) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos en materia familiar; ii) El incidente de nulidad en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, iii) Análisis del caso concreto.
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0674/2023-S1 de 22 de junio; 0127/2023-S1 de 29 de marzo entre otras, que formularon el siguiente razonamiento:
Previo a referirnos concretamente a la subsidiariedad en materia familia, incumbe efectuar una necesaria y breve contextualización de la jurisprudencia constitucional respecto de la subsidiariedad aplicable en acciones de libertad; en ese sentido, el Tribunal Constitucional a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero en su Fundamento Jurídico III.1.2[1], estableció los lineamientos sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y, precisó que en los supuestos en los que la norma prevea medios de defensa idóneos para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultando compatible activar directa o simultáneamente la jurisdicción constitucional.
Este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que refirió que:
“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
Por su parte, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
Posteriormente, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de jurisdicciones la SC 0105/2010-R de 10 de mayo, señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; similar razonamiento fue aplicado en la SC 0608/2010-R de 19 de julio[2], al señalar lo siguiente:
“...se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico"
Siguiendo esa línea jurisprudencial la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, luego de mencionar a la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre que a su vez citó a la mencionada SC 0080/2010 de 3 de mayo, refirió que:
“…de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (las negrillas se añadieron).
En el marco precedentemente citado, el desarrollo jurisprudencial sistematizó la subsidiariedad excepcional generando subreglas al respecto y fijando supuestos concernientes principalmente a casos derivados de procesos penales, relacionados a que: a) Cuando las partes dentro un proceso penal, consideren ser afectados con una resolución, y ante la existencia de los mecanismos de impugnación, previo a acudir a la acción de libertad, necesariamente deben agotar dicha vía intraprocesal; por lo tanto, en el supuesto de activar directamente el camino constitucional, dicha pretensión no podrá ser atendida en atención a la subsidiariedad excepcional; y b) Cuando los interesados activaron el mecanismo impugnación intraprocesal para reclamar vulneraciones a sus derechos, y a la vez de forma simultanea activaron la acción de libertad denunciando la conculcación de los mismos derechos, también resulta aplicable la subsidiariedad excepcional por activación paralela de jurisdicciones; lo cual, derivará en el rechazo de dicha acción.
No obstante lo señalado, incumbe agregar que en casos derivados de procesos familiares y de asistencia familiar en donde se denunciaron un conjunto de irregularidades en la emisión de los mandamientos de apremio, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0943/2017-S3; 0703/2018-S1; 1038/2019-S1; 0018/2020-S1; y, la 0099/2020-S4 entre otras, siguiendo las razones jurisprudenciales descritas y advirtiendo que los accionantes acudieron directamente a esta instancia constitucional y/o activaron paralelamente dos jurisdicciones (ordinaria y constitucional), solicitando tutela; señalaron por un lado que, previamente deben agotar los mecanismos intraprocesales previstos por el legislador en los procesos familiares; y, que no es posible la activación paralela de jurisdicciones; derivando consecuentemente en su denegatoria aplicando la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad.
En ese contexto jurisprudencial, es posible concluir en que, el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, es aplicable en materia familiar ante vulneraciones al derecho a la libertad cuando el ordenamiento procesal de esta rama jurídica establece los medios de defensa intraprocesales para reparar de manera urgente las presuntas lesiones del derecho a la libertad de las personas.
III.2. El incidente de nulidad en el Código de las Familias y del Proceso Familiar
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0737/2021-S1 de 30 de noviembre; 0149/2023-S1 de 29 de marzo; -entre otros- que formularon el siguiente razonamiento:
A objeto de profundizar la problemática planteada por el accionante, se hace necesario referirse a lo estipulado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar respecto al incidente de nulidad.
Cabe señalar que, en relación a las reglas de las nulidades procesales, las mismas se encuentran establecidas en los arts. 248 al 251 del citado Código, en cuanto a los incidentes y su tramitación, se tiene establecido el marco procesal en los arts. 255 al 257 de la indicada norma procedimental; en ese contexto, el mencionado art. 248 señala las reglas de nulidad procesal, indicando que:
”I. Todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista, siempre y cuando no cause de manera directa indefensión.
II. La autoridad jurisdiccional tiene la responsabilidad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos en la Ley “
En ese sentido el art. 249, establece la subsanación de defectos formales; toda vez que:
”I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando hayan logrado su finalidad.
II. No podrá declararse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. Constituye confirmación tácita el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil “.
En cuanto a la nulidad en segunda instancia, el art. 250 establece que:” Si la reclamación de nulidad hubiera sido planteada en la apelación, previamente se resolverá ésta y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre el fondo de la controversia. Si se opta por la declaración de nulidad, se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos “.
Asimismo, el art. 251 previene la extensión de la nulidad, en el sentido que:
” I. Los otros actos procesales que resulten afectados con la declaración de nulidad, serán de igual manera declarados nulos, de oficio.
II. La nulidad de un acto específico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo.
III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión, deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, los arts. 255 y 256 del precitado cuerpo normativo, previenen de forma respectiva que: “Todo incidente deberá formularse de manera fundamentada”. Asimismo, se estableció que en la tramitación de los incidentes se observen las siguientes determinaciones:
“…a) Los incidentes serán resueltos en audiencia; b) Si el incidente se planteare fuera de audiencia, éste deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación; c) El incidente planteado en el curso de una audiencia será fundado y formulado verbalmente; oída la parte contraria si corresponde, se resolverá de inmediato; y, d) Si el incidente es notoriamente improcedente o se funda en hechos alegados anteriormente, la autoridad judicial lo rechazará sin más trámite”.
Finalmente, el art. 257 de la norma en estudio, prevé que: “El planteamiento de incidentes no interrumpirá la tramitación del proceso”.
En relación al incidente de nulidad, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, que si bien fue emitida dentro de una acción de amparo constitucional; sin embargo, sus razonamientos se hacen perfectamente aplicables para la resolución del presente caso; en ese sentido, la indicada decisión constitucional dejó entendido que:
“El incidente es una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio, pero que guarda relación con él, es un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez o tribunal deben resolver a través de una sentencia interlocutoria o de un acto; su característica principal es que se lo tramita de manera paralela al proceso principal”.
En ese orden, en la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, se refirió lo siguiente: ‘…conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos en el punto precedente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional’.
De lo mencionado se puede colegir que el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar (…)” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que también fue emitida dentro de una acción de amparo constitucional, siendo factible la aplicación de los entendimientos asumidos en ella, estableció que:
“La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del Órgano Judicial: “Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso” (pág. 262).
En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: ’…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución’.
En esa comprensión, ‘es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional’ (SC 0788/2010-R de 2 de agosto).
En conclusión, el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria; como se señaló, la cosa juzgada pierde su valor cuando fue el resultado de vulneración de derechos y garantías” (las negrillas nos corresponden).
En lo que respecta a las nulidades procesales, la SCP 0832/2016-S3 de 9 de agosto, expresó que:
“…se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse (…)” (las negrillas son nuestras).
En relación al incidente de nulidad, entendido como una cuestión accesoria y de tramitación paralela al desarrollo de un proceso judicial principal, la jurisprudencia constitucional, refiere que cualquiera de las partes o un tercero con interés legítimo que intervienen dentro de esos procesos, así éste se encuentre ejecutoriado y en el que se hubieren lesionado normas de orden público y por tanto sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, tales como el debido proceso y a la defensa, con carácter previo a acudir a la vía constitucional, deben interponer el incidente de nulidad, demostrando la indefensión sufrida y consecuentemente la lesión de tales derechos, agotando al mismo tiempo la vía recursiva en la instancia ordinaria.
Asimismo, se ha previsto la invocación del incidente de nulidad cuando se cuestionan vicios procesales; es decir, aquellos actos relacionados con aspectos netamente procedimentales, tales como el reclamo relativo a la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, fijándose a tal efecto, ciertos presupuestos a ser cumplidos por el incidentista a fin de hacer viable su pretensión.
Ahora bien, en relación al planteamiento del incidente de nulidad dentro de la tramitación de los procesos de asistencia familiar, en los que se denunciaron cuestiones procedimentales relativas a dicho trámite, la jurisprudencia constitucional ya se manifestó al respecto, dejando en claro que es posible la presentación y tramitación del referido incidente durante la tramitación del proceso principal; se tiene por ejemplo la SCP 1234/2015-S2 de 12 de noviembre, en la que la parte accionante reclamó que las diligencias notificadoras con ciertos actuados fueron practicadas en un domicilio procesal equivocado; así también, en la SCP 0206/2016-S3 de 12 de febrero, la parte accionante denuncia a través del medio procesal de referencia -incidente de nulidad-, la notificación realizada a una persona diferente a él; así también, en relación a la falta de notificación en el domicilio real del accionante con la liquidación de asistencia familiar y la conminatoria de apremio, se tiene a la SCP 0644/2016-S1 de 3 de junio.
En definitiva, de todo lo expuesto se concluye que el incidente de nulidad dentro de los procesos de asistencia familiar en los que se denuncien cuestiones relativas al trámite procesal o vicios procesales, relativos a la falta de notificación o notificaciones irregulares con ciertos actuados, que afecten materialmente derechos fundamentales y garantías constitucionales; se constituye en la vía de reclamación intraprocesal adecuada, el cual fue sostenido además por la jurisprudencia constitucional como el medio idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas que debe presentarse ante la autoridad jurisdiccional que tramita la causa principal en el estado en que éste se encuentre.
Este entendimiento fue desarrollado en la SCP 0703/2018-S1 de 5 de noviembre.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, y la garantía de la seguridad jurídica, por cuanto; dentro del proceso de asistencia familiar, seguido por Bonifacia Caricari Pascual en su contra, el Juez demandado, incurrió en las siguientes ilegalidades: 1) Previamente a librar el mandamiento de apremio en su contra, no examinó los antecedentes del proceso, a efectos de verificar si fue citado legalmente con la demanda de asistencia familiar en su domicilio real; y, 2) Respecto a la notificación con la planilla de liquidación, no dispuso su notificación en su domicilio real, restringiéndole su derecho a observar dicha planilla, librándose en esas condiciones el mandamiento de apremio en su contra.
Identificada la problemática, debe tomarse en cuenta las conclusiones a las cuales se arribó en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; quedando establecido que, dentro del proceso de asistencia familiar iniciado por Bonifacia Caricari Pascual en representación de sus dos hijos menores de edad contra el ahora accionante, la entonces Jueza de Instrucción de Familia Cuarto del departamento de Cochabamba, dispuso su citación con la demanda mediante orden instruida, en el domicilio señalado por la parte beneficiaria en la localidad de Arbieto, para el 13 de septiembre de 2011; y, en ese antecedente se emitió la Sentencia de 25 de octubre de 2011, mediante la cual se determina el pago de asistencia familiar en un monto de Bs500.- mensual computable a partir de la fecha de la citación con la demanda, notificándosele con este actuado en tablero del juzgado (Conclusiones II.1 y II.2).
El 13 de noviembre de 2020, el Juez ahora demandado, dispuso el desarchivo del expediente y el 3 de diciembre del mismo año, ordenó la notificación del accionante con la planilla de liquidación presentada por la madre de los beneficiarios, mediante orden instruida en el domicilio señalado por la parte beneficiaria, en las afueras de la localidad de Cliza en la zona de Villa El Carmen (Conclusiones II.3 y II.4).
Ante la falta de pronunciamiento del ahora impetrante de tutela, la autoridad demandada, por proveído de 14 de mayo de 2021, libra mandamiento de apremio por un monto devengado de asistencia familiar de Bs55 000.-; motivo por el que enterado de este extremo el accionante presentó memorial el 13 de mayo de 2022, dando a conocer su sorpresa, debido a que no fue notificado previamente (Conclusiones II.5 y II.6).
Asimismo, se advierte que el hijo del accionante, el 1 de junio de 2022, presentó memorial dando a conocer que vivió junto a su padre, encontrándose a su cargo desde el año 2011, al igual que su hermana durante un año; casi paralelamente el 3 de junio del mismo año, la madre de los beneficiarios presentó memorial adjuntando nueva planilla de liquidación por un monto de Bs8 900.-, monto que difiere enormemente del inicialmente presentado (Conclusiones II.7 y II.8).
Así establecida la problemática y los antecedentes del proceso; corresponde señalar que, de una compulsa de antecedentes procesales, se advierte que el impetrante de tutela mediante memorial de acción de libertad, denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, a la defensa, y la garantía de la seguridad jurídica, circunscribiendo su acción tutelar al hecho concreto de que no se habrían cumplido con los requisitos formales, dentro de la tramitación del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, principalmente la falta de citación con la demanda de asistencia familiar presentada el 4 de agosto de 2011 y la falta de notificación con la planilla de liquidación presentada el 2 de diciembre de 2020; a más de contarse con otros antecedentes como el relativo a la presentación de un memorial por parte de uno de los hijos beneficiarios, quien asevera que la asistencia familiar no corresponde; toda vez que, estuvo viviendo con su padre desde el 2011, así como su hermana durante un año; aspectos que tienen que ver con la tramitación del proceso familiar, habida cuenta que se trata de situaciones relacionadas con la pretensión contenida en la demanda de asistencia familiar.
En ese comprendido, debe considerarse los lineamientos jurisprudenciales inmersos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace alusión a la “subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos en materia familiar”; que, contextualizando la jurisprudencia constitucional, determina que, en casos derivados de procesos familiares y de asistencia familiar, en los cuales se denuncia un conjunto de irregularidades en la emisión de los mandamientos de apremio, que tiene relación directa con la tramitación del proceso familiar, previamente se debe agotar los mecanismos intraprocesales previstos por el legislador en los procesos familiares.
Aspecto inadvertido en el caso de análisis, en razón de que el impetrante de tutela activó directamente la acción tutelar, sin acudir previamente a los mecanismos de defensa idóneos, pertinente y oportunos para restituir su derecho a la libertad; instituidos en este caso dentro del trámite procedimental del proceso de asistencia familiar, que se operan ante posibles errores de orden procesal, que se trasuntan en los denominados vicios procesales de carácter formal, en cuanto a actuados que no se llevan a cabo conforme a procedimiento o se operan de manera irregular, quebrantando las reglas procesales.
En ese lineamiento, el accionante, a momento de enterarse respecto a la existencia de irregularidades procedimentales, específicamente la falta de citación con la demanda de asistencia familia y la falta de notificación con la planilla de liquidación de asistencia familiar, debió accionar o hacer su reclamo ante la autoridad judicial ahora demandada, máxime si consideraba que existían los elementos necesarios al efecto; aspectos por los que se hace operable el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad; tomando en cuenta que solo cuando se agote estas vías y no se restituya los derechos afectados procederá la acción de libertad en materia familiar.
Siguiendo esos razonamientos, debe considerarse también el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que desarrolla los criterios jurisprudenciales respecto a los incidentes de nulidad en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; estableciendo la aplicación de la referida normativa en caso de identificarse causales de nulidad procesal en la tramitación de un proceso familiar, debiendo verificarse el estado de indefensión causado y ser insubsanable el acto procesal acusado de nulidad; en ese entendido, el art. 248 del CFPF, señala:
“ARTÍCULO 248. (REGLAS DE NULIDAD PROCESAL). I. Todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista, siempre y cuando no cause de manera directa indefensión.
II. La autoridad jurisdiccional tiene la responsabilidad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos en la Ley.”
Debe también considerarse que la interposición y tramitación de nulidades procesales en materia familiar, en razón de su naturaleza accesoria a la cuestión principal, deberá ser tramitada en la vía incidental y corresponde su aplicabilidad dentro de los procesos de asistencia familiar en los que se denuncien cuestiones relativas al trámite procesal o vicios procesales, relativos a la falta de notificación o notificaciones irregulares con ciertos actuados, que afecten materialmente derechos fundamentales y garantías constitucionales; constituyéndose en la vía de reclamación intraprocesal
CORRESPONDE A LA SCP 0200/2024-S1 (viene de la pág. 15)
adecuada, sostenida por la jurisprudencia constitucional como el medio idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas que debe presentarse ante la autoridad jurisdiccional que tramita la causa principal en el estado en que éste se encuentre.
Por consiguiente; en consideración de los razonamientos y los elementos fácticos que se manifiestan dentro del presente proceso, se concluye que, el Juez ahora demandado se constituye en la autoridad que tendría la potestad de examinar la pertinencia o no de las denuncias efectuadas; en ese sentido, al acudirse de manera directa a esta jurisdicción sin agotar el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados, que para el caso se constituye en el incidente de nulidad, es evidente que concurre la subsidiariedad excepcional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela sin ingresar al análisis del fondo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 004/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 87 a 89; pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] (…) En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.
El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.
[2] El FJ III.3, indica: “En ese sentido, para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.