SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2024-S1

Fecha: 13-Jun-2024

En ese orden, en la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, se refirió lo siguiente: ‘…conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos en el punto precedente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judic

De lo mencionado se puede colegir que el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar (…)” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que también fue emitida dentro de una acción de amparo constitucional, siendo factible la aplicación de los entendimientos asumidos en ella, estableció que:

La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del Órgano Judicial: “Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso” (pág. 262).

En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: ’…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución’.

En esa comprensión, ‘es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional’ (SC 0788/2010-R de 2 de agosto).

En conclusión, el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria; como se señaló, la cosa juzgada pierde su valor cuando fue el resultado de vulneración de derechos y garantías” (las negrillas nos corresponden).

En lo que respecta a las nulidades procesales, la SCP 0832/2016-S3 de 9 de agosto, expresó que:

“…se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse (…)” (las negrillas son nuestras).

En relación al incidente de nulidad, entendido como una cuestión accesoria y de tramitación paralela al desarrollo de un proceso judicial principal, la jurisprudencia constitucional, refiere que cualquiera de las partes o un tercero con interés legítimo que intervienen dentro de esos procesos, así éste se encuentre ejecutoriado y en el que se hubieren lesionado normas de orden público y por tanto sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, tales como el debido proceso y a la defensa, con carácter previo a acudir a la vía constitucional, deben interponer el incidente de nulidad, demostrando la indefensión sufrida y consecuentemente la lesión de tales derechos, agotando al mismo tiempo la vía recursiva en la instancia ordinaria.

Asimismo, se ha previsto la invocación del incidente de nulidad cuando se cuestionan vicios procesales; es decir, aquellos actos relacionados con aspectos netamente procedimentales, tales como el reclamo relativo a la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, fijándose a tal efecto, ciertos presupuestos a ser cumplidos por el incidentista a fin de hacer viable su pretensión.

Ahora bien, en relación al planteamiento del incidente de nulidad dentro de la tramitación de los procesos de asistencia familiar, en los que se denunciaron cuestiones procedimentales relativas a dicho trámite, la jurisprudencia constitucional ya se manifestó al respecto, dejando en claro que es posible la presentación y tramitación del referido incidente durante la tramitación del proceso principal; se tiene por ejemplo la SCP 1234/2015-S2 de 12 de noviembre, en la que la parte accionante reclamó que las diligencias notificadoras con ciertos actuados fueron practicadas en un domicilio procesal equivocado; así también, en la SCP 0206/2016-S3 de      12 de febrero, la parte accionante denuncia a través del medio procesal de referencia -incidente de nulidad-, la notificación realizada a una persona diferente a él; así también, en relación a la falta de notificación en el domicilio real del accionante con la liquidación de asistencia familiar y la conminatoria de apremio, se tiene a la SCP 0644/2016-S1 de 3 de junio.

En definitiva, de todo lo expuesto se concluye que el incidente de nulidad dentro de los procesos de asistencia familiar en los que se denuncien cuestiones relativas al trámite procesal o vicios procesales, relativos a la falta de notificación o notificaciones irregulares con ciertos actuados, que afecten materialmente derechos fundamentales y garantías constitucionales; se constituye en la vía de reclamación intraprocesal adecuada, el cual fue sostenido además por la jurisprudencia constitucional como el medio idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas que debe presentarse ante la autoridad jurisdiccional que tramita la causa principal en el estado en que éste se encuentre.

Este entendimiento fue desarrollado en la SCP 0703/2018-S1 de 5 de noviembre.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, y la garantía de la seguridad jurídica, por cuanto; dentro del proceso de asistencia familiar, seguido por Bonifacia Caricari Pascual en su contra, el Juez demandado, incurrió en las siguientes ilegalidades:           1) Previamente a librar el mandamiento de apremio en su contra, no examinó los antecedentes del proceso, a efectos de verificar si fue citado legalmente con la demanda de asistencia familiar en su domicilio real; y,  2) Respecto a la notificación con la planilla de liquidación, no dispuso su notificación en su domicilio real, restringiéndole su derecho a observar dicha planilla, librándose en esas condiciones el mandamiento de apremio en su contra.

        Identificada la problemática, debe tomarse en cuenta las conclusiones a las cuales se arribó en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; quedando establecido que, dentro del proceso de asistencia familiar iniciado por Bonifacia Caricari Pascual en representación de sus dos hijos menores de edad contra el ahora accionante, la entonces Jueza de Instrucción de Familia Cuarto del departamento de Cochabamba, dispuso su citación con la demanda mediante orden instruida, en el domicilio señalado por la parte beneficiaria en la localidad de Arbieto, para el 13 de septiembre de 2011; y, en ese antecedente se emitió la Sentencia de 25 de octubre de 2011, mediante la cual se determina el pago de asistencia familiar en un monto de Bs500.- mensual computable a partir de la fecha de la citación con la demanda, notificándosele con este actuado en tablero del juzgado (Conclusiones II.1 y II.2).

         El 13 de noviembre de 2020, el Juez ahora demandado, dispuso el desarchivo del expediente y el 3 de diciembre del mismo año, ordenó la notificación del accionante con la planilla de liquidación presentada por la madre de los beneficiarios, mediante orden instruida en el domicilio señalado por la parte beneficiaria, en las afueras de la localidad de Cliza en la zona de Villa El Carmen (Conclusiones II.3 y II.4).

         Ante la falta de pronunciamiento del ahora impetrante de tutela, la autoridad demandada, por proveído de 14 de mayo de 2021, libra mandamiento de apremio por un monto devengado de asistencia familiar de Bs55 000.-; motivo por el que enterado de este extremo el accionante presentó memorial el 13 de mayo de 2022, dando a conocer su sorpresa, debido a que no fue notificado previamente (Conclusiones II.5 y II.6).

         Asimismo, se advierte que el hijo del accionante, el 1 de junio de 2022, presentó memorial dando a conocer que vivió junto a su padre, encontrándose a su cargo desde el año 2011, al igual que su hermana durante un año; casi paralelamente el 3 de junio del mismo año, la madre de los beneficiarios presentó memorial adjuntando nueva planilla de liquidación por un monto de Bs8 900.-, monto que difiere enormemente del inicialmente presentado (Conclusiones II.7 y II.8).        

Así establecida la problemática y los antecedentes del proceso; corresponde señalar que, de una compulsa de antecedentes procesales, se advierte que el impetrante de tutela mediante memorial de acción de libertad, denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, a la defensa, y la garantía de la seguridad jurídica, circunscribiendo su acción tutelar al hecho concreto de que no se habrían cumplido con los requisitos formales, dentro de la tramitación del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, principalmente la falta de citación con la demanda de asistencia familiar presentada el 4 de agosto de 2011 y la falta de notificación con la planilla de liquidación presentada el 2 de diciembre de 2020; a más de contarse con otros antecedentes como el relativo a la presentación de un memorial por parte de uno de los hijos beneficiarios, quien asevera que la asistencia familiar no corresponde; toda vez que, estuvo viviendo con su padre desde el 2011, así como su hermana durante un año; aspectos que tienen que ver con la tramitación del proceso familiar, habida cuenta que se trata de situaciones relacionadas con la pretensión contenida en la demanda de asistencia familiar.

En ese comprendido, debe considerarse los lineamientos jurisprudenciales  inmersos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace alusión a la “subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos en materia familiar”; que, contextualizando la jurisprudencia constitucional, determina que, en casos derivados de procesos familiares y de asistencia familiar, en los cuales se denuncia un conjunto de irregularidades en la emisión de los mandamientos de apremio, que tiene relación directa con la tramitación del proceso familiar, previamente se debe agotar los mecanismos intraprocesales previstos por el legislador en los procesos familiares.

Aspecto inadvertido en el caso de análisis, en razón de que el impetrante de tutela activó directamente la acción tutelar, sin acudir previamente a los mecanismos de defensa idóneos, pertinente y oportunos para restituir su derecho a la libertad; instituidos en este caso dentro del trámite procedimental del proceso de asistencia familiar, que se operan ante  posibles errores de orden procesal, que se trasuntan en los denominados vicios procesales de carácter formal, en cuanto a actuados que no se llevan a cabo conforme a procedimiento o se operan de manera irregular, quebrantando las reglas procesales.

En ese lineamiento, el accionante, a momento de enterarse respecto a la existencia de irregularidades procedimentales, específicamente la falta de citación con la demanda de asistencia familia y la falta de notificación con la planilla de liquidación de asistencia familiar, debió accionar o hacer su reclamo ante la autoridad judicial ahora demandada, máxime si consideraba que existían los elementos necesarios al efecto; aspectos por los que se hace operable el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad; tomando en cuenta que solo cuando se agote estas vías y no se restituya los derechos afectados procederá la acción de libertad en materia familiar.

Siguiendo esos razonamientos, debe considerarse también el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que desarrolla los criterios jurisprudenciales respecto a los incidentes de nulidad en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; estableciendo la aplicación de la referida normativa en caso de identificarse causales de nulidad procesal en la tramitación de un proceso familiar, debiendo verificarse el estado de indefensión causado y ser insubsanable el acto procesal acusado de nulidad; en ese entendido, el art. 248 del CFPF, señala:

“ARTÍCULO 248. (REGLAS DE NULIDAD PROCESAL). I. Todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista, siempre y cuando no cause de manera directa indefensión.

II. La autoridad jurisdiccional tiene la responsabilidad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos en la Ley.”        

Debe también considerarse que la interposición y tramitación de nulidades procesales en materia familiar, en razón de su naturaleza accesoria  a la cuestión principal, deberá ser tramitada en la vía incidental y corresponde su aplicabilidad dentro de los procesos de asistencia familiar en los que se denuncien cuestiones relativas al trámite procesal o vicios procesales, relativos a la falta de notificación o notificaciones irregulares con ciertos actuados, que afecten materialmente derechos fundamentales y garantías constitucionales; constituyéndose en la vía de reclamación intraprocesal

CORRESPONDE A LA SCP 0200/2024-S1 (viene de la pág. 15)

adecuada, sostenida por la jurisprudencia constitucional como el medio idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas que debe presentarse ante la autoridad jurisdiccional que tramita la causa principal en el estado en que éste se encuentre.

Por consiguiente; en consideración de los razonamientos y los elementos fácticos que se manifiestan dentro del presente proceso, se concluye que, el Juez ahora demandado se constituye en la autoridad que tendría la potestad de examinar la pertinencia o no de las denuncias efectuadas; en ese sentido, al acudirse de manera directa a esta jurisdicción sin agotar el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados, que para el caso se constituye en el incidente de nulidad, es evidente que concurre la subsidiariedad excepcional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela sin ingresar al análisis del fondo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 004/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 87 a 89; pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 MSc. Georgina Amusquivar Moller               MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

             MAGISTRADA                                             MAGISTRADA

[1] (…) En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.

[2] El FJ III.3, indica: “En ese sentido, para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.