SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2024-S1
Fecha: 13-Jun-2024
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 4 de agosto de 2011, Bonifacia Caricari Pascual -ahora tercera interviniente- en representación de sus dos hijos menores de edad, presentó demanda de asistencia familiar contra Mario Fernández Ramirez -ahora accionante-, con la cual se le notificó el 13 de septiembre de 2011, en su domicilio en la localidad de Arbieto, mediante Orden Instruida, librada por la entonces Jueza de Instrucción de Familia Cuarto del departamento de Cochabamba (fs. 2 a 18).
II.2. Cursa Sentencia de 25 de octubre de 2011, emitida por la mencionada Jueza, por la cual se fija la asistencia familiar de Bs500.- mensual, a ser cubierta por el accionante desde la fecha de la citación con la demanda; resolución que se le notificó en la misma fecha en tablero del Juzgado (fs. 30 a 33).
II.3. Mediante proveído de 13 de noviembre de 2020 y a solicitud de la parte beneficiaria de asistencia familiar, el Juez Público de Familia Decimosegundo -ahora demandado-, dispuso el desarchivo del expediente; toda vez que, por el transcurso del tiempo había sido archivado (fs. 46).
II.4. La autoridad demandada emitió el proveído de 3 de diciembre de 2020, mediante el que corre en traslado la planilla de liquidación presentada por la madre de los beneficiarios el 2 de diciembre del mismo año, disponiendo que se notifique al obligado -ahora accionante- en su domicilio real, que de acuerdo a versión de la prenombrada se encontraría en las afueras de la localidad de Cliza en la zona de Villa El Carmen (fs. 50, 51 y 53).
II.5. El 14 de mayo de 2021, el Juez demandado, mediante proveído dispone la emisión del mandamiento de apremio contra el accionante, debido al incumplimiento del pago de asistencia familiar devengado por Bs55 000.-, dispone además se libre comisión instruida (fs. 58).
II.6. Mediante memorial presentado del 13 de mayo de 2022, el impetrante de tutela se apersonó ante el Juez demandado dando a conocer que fue sorprendido con el mandamiento de apremio, sin que se le haya notificado previamente, dando a conocer su condición de impedido de libertad (fs. 78).
II.7. Cursa memorial presentado el 1 de junio de 2022 por el hijo del ahora accionante, por el que dió a conocer que él vivía junto a su padre, bajo cuyo cargo se encontraba desde el 2011, que incluso su hermana había vivido un año con él; por lo que, pidió se deje sin efecto el mandamiento de apremio por no corresponder la asistencia familiar (fs. 80 a 81 vta.).
II.8. Por memorial presentado el 3 de junio de 2022, la madre de los beneficiarios, presentó nueva planilla de liquidación, arguyendo que el monto devengado es de Bs8 900.- (fs. 82 a 83 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La autoridad jurisdiccional tiene la responsabilidad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos en la Ley “
- II. No podrá declararse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. Constituye confirmación tácita el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil “. | III. La autoridad judicial a tiempo de fundame
- II. La nulidad de un acto específico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo.
- En ese orden, en la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, se refirió lo siguiente: ‘…conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos en el punto precedente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judic